REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL


203° y 154°

EXPEDIENTE NRO. 8360.

DEMANDANTE: MARIA CONCEPCION DÁVILA R.

DEMANDADO: JOSE L. DÁVILA RICVAS.

MOTIVO: DECLARACION DE AUSENCIA.

FECHA DE ENTRADA: 07 DE JUNIO DE 2012.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

L A N A R R A T I V A
Se inicia la presente acción POR SENTENCIA DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA, PROVENIENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL; que le correspondió a este Juzgado por Distribución, y se le dio entrada en fecha 07 de Junio de 2012; interpuesta por la ciudadana MARIA CONCEPCION DÁVILA R. venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 4.484.199, de este domicilio y hábil, asistido por el abogado JESUS ALBERTO ALVAREZ TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.678; contra: JOSELINO DÁVILA RIVAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 667.980, de este domicilio y hábil, quien se ausentó de su domicilio y hasta la fecha no se ha sabido nada acerca de su paradero o residencia actual, POR DECLARACION DE AUSENCIA.
El 22 de Mayo de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Juez Abg. JUAN CARLOS GUEVARA, dicta sentencia interlocutoria de Declinatoria de Competencia por la Materia para conocer de la presente acción señalando:

De conformidad con la resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del año 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa y declina la competencia al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), a quien se ordena remitirle original el expediente, para la continuación del proceso por ante el Juzgado que le corresponda, en el entendido que la presente decisión quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de CINCO DÍAS DE DESPACHO siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso que quede firme la misma, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente quien continuará el curso del juicio al TERCER DÍA siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del articulo 75 del referido texto procesal. Y así se decide. Désele salida y remítase con Oficio.
Entonces realizada la declinatoria de la competencia, por la Materia, aquí descrita, este Tribunal, recibida por distribución y revisada, procede a establecer el Conflicto Negativo de Competencia para conocer de la presente causa, por no tener competencia por la materia, en virtud de que la presente solicitud es una declaración de Ausencia. En consecuencia establezco el conflicto negativo de competencia para conocer por las siguientes consideraciones.
L A M O T I V A
PRIMERA: Esta Juzgadora observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declina la competencia por la Materia, en virtud de la resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del año 2009, Sin embargo, este Juzgado observa, que la declaración de Ausencia del ciudadano JOSELINO DÁVILA RIVAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 667.980, de este domicilio y hábil, quien se ausentó de su domicilio y hasta la fecha no se ha sabido nada acerca de su paradero o residencia actual, siendo éste el objeto principal de la Solicitud le corresponde conocer al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción judicial.
SEGUNDA: El procesalita patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, sostiene que en los casos de demandas no apreciables en dinero, como ocurre en las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas, “no se plantea la cuestión de la competencia por el valor sino en relación a la materia…”.
En referencia a ello, tenemos que tener presente, que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. La competencia por la cuantía y por materia es de orden público.
TERCERA: La regulación de la competencia aquí solicitada es el medio de impugnación de la decisión interlocutoria que se pronuncia sobre la competencia el cual remitimos para su conocimiento al Juez Superior.
CUARTA: La remisión de estas actuaciones obedece a una consulta obligatoria por estar en presencia de una regulación de competencia por la Materia por la impugnación que realizamos con relación a la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que se declaró incompetente por la Materia y dicho Juzgado de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole por distribución a este Tribunal, siendo ese Tribunal, Primero de Primera Instancia, el competente, por tanto, yerra al realizar tal declinatoria y así pido sea declarado.
QUINTA: Respecto a ello, podemos observar que no sólo la Sala Constitucional, sino que también la Sala de Casación Civil han sostenido idéntico criterio, en cuanto a la interpretación del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el Juez debe remitir inmediatamente copia de la solicitud de la regulación de la competencia al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial para que se pronuncie sobre la regulación, para el caso de un juicio que curse por ante la Jurisdicción donde se produce la situación de la incidencia de regulación. Sin embargo, estamos en presencia de una Solicitud de Declaración de Ausencia y por cuanto la solicitud de la regulación de la competencia por la Cuantía y la Materia es solicitada por el Tribunal que a su vez, se declara incompetente y solicita de oficio la regulación de la competencia de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que remitimos copia certificada al Juzgado Superior Civil del estado Mérida, distribuidor, para que decida el conflicto planteado.
SEXTA: Siguiendo Este orden de ideas, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial en sentencia de fecha 16 de Octubre de 2012, Exp.5759, le ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito conocer de las causas que cursen bajo esta materia, y al respecto señala:
El procesalita patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, sostiene que en los casos de demandas no apreciables en dinero, como ocurre en las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas, “no se plantea la cuestión de la competencia por el valor sino en relación a la materia…”(p.331).

En efecto, considera esta Superioridad, que en los casos de demandas no apreciables en dinero, como ocurre en el caso de autos, que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas, no se debate la competencia por la cuantía, por tanto, la modificación a nivel nacional de la cuantía de los asuntos contenciosos, establecida en el artículo 1 de la Resolución 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, no aplica en el caso bajo estudio, por corresponder, a un asunto contencioso cuyo valor no es apreciable en dinero. Así se establece.

Igualmente, de los señalamientos que anteceden concluye esta Alzada, que la citada Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, no aplica al caso bajo estudio, en virtud que el procedimiento de declaración de ausencia se desarrolla dentro de un procedimiento especial, establecido en los artículos 421, 422 y 423 del Código civil, que aporta una mayor amplitud en los lapsos que los establecidos en los juicios de jurisdicción voluntaria, a los fines de determinar si la persona de que se trata deba declararse ausente, ante la duda de que esté viva o que haya muerto, y a quien, conforme a lo dispuesto en el artículo 423 del Código Civil -si no comparece transcurrido el lapso de citación-, se le nombrará defensor “con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración de ausencia” (sic), por lo cual resulta claro para quien decide, que el conocimiento del asunto sub examine no corresponde a la jurisdicción voluntaria a que hace referencia el artículo 3 de dicha Resolución. Así se decide.

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales observa esta Superioridad, que conforme lo señalo la solicitante, ciudadana MARIA CONCEPCION DÁVILA R., quien se ausentó de su domicilio y hasta la fecha no se ha sabido nada acerca de su paradero o residencia actual, el último domicilio o última residencia del presunto ausente, fue la ciudad de Mérida, Estado Mérida, por lo cual su conocimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 419 del Código Civil, corresponde al Tribunal de Primera Instancia del lugar del último domicilio o de la última residencia de la persona cuya declaración de ausencia se solicita, el cual resulta el idóneo y competente funcionalmente para conocer del asunto, por su misma complejidad, y que no resulta susceptible de las modificaciones acordadas por la tantas veces mencionada Resolución 2009-0006.

En consecuencia, declarado como ha sido el carácter contencioso de la declaración de ausencia a que se contrae la presente incidencia, considera esta Superioridad que el conocimiento y decisión en primera instancia, de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, corresponde al declinante JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al cual correspondió originalmente su conocimiento, por tener competencia funcional, material y territorial para conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos, cuya cuantía no es apreciable en dinero, y no al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el cual el primero de los Juzgados nombrados declinó la competencia, en virtud de la declaratoria de incompetencia formulada. Así se declara.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara competente funcionalmente, por razón de la materia y del territorio al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, el juicio de declaración de ausencia del ciudadano JOSE LINO DÁVILA RIVAS, incoado por la ciudadana MARIA CONCEPCION DÁVILA R. Así se decide.

SEPTIMA: En consideración a todo lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, consecuente con el principio del Juez natural, declararse incompetente para conocer y decidir de la presente acción de Declaración de Ausencia, por la materia, pues la jurisdicción competente es el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y así pido sea declarado, es por ello que planteo el conflicto negativo de competencia, por lo que de conformidad con el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se solicita de oficio la Regulación de la competencia, y actuando conforme al criterio sostenido en sentencia N° 61 del 05/03/2010 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando estableció que: “…si el Juez o Tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia…”; y corresponderá decidir al Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, por así ordenarlo el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se ordena remitir al Juzgado Superior Civil copia certificada del todo el expediente original a los efectos que se pronuncie sobre la regulación planteada y Así se decide.
L A D I S P O S I T I V A
POR LA MOTIVACIÓN QUE ANTECEDE, ESTE JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÈRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y en aras de garantizarle a las partes el derecho de acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 29, del Código de Procedimiento Civil, 421, 422, 423, 424 y 425 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1 categoría B de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, declara:
PRIMERO: SER INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION, POR LA MATERIA, de conformidad al artículo 421 del CÓDIGO CIVIL, Como consecuencia del anterior pronunciamiento solicito declare competente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y así pido sea declarado.
SEGUNDO: Se plantea EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, por la materia, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se solicita de oficio ante el Juzgado Superior Civil de la Circunscripción judicial del estado Mérida, la Regulación de la Competencia, ordenándose remitir copias certificadas de la totalidad del presente expediente a ese Despacho, conforme a lo previsto en el artículo 71, eiusdem, y declare ser competente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE AL TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, DISTRIBUIDOR, PARA QUE RESUELVA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA DECLARADO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los Veinticinco días del mes de Junio de 2013.

LA JUEZA TITULAR,


ABOG./PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.

LA SECRETARIA,

ABOG. SUSANA PARRA CALDERON.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Dos de la tarde y se remitió las copia fotostática certificada al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción judicial, (distribuidor) a los fines de que conozca el conflicto de competencia con oficio 2710 ____________. Líbrese oficio.
LA SECRETARIA.