REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
203° y 154°
EXPEDIENTE NRO. 8321.
DEMANDANTE: JORGE TRINIDAD CASTRO MORENO, asistido por las abogadas Eneida Nohemy Torres Salero y Maria Zenovia Ramirez Ramirez.
DEMANDADO: ENMA TERESA CARVAJAL CALLEJA.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES, VIA EJECUTIVA.
FECHA DE ADMISIÓN: 24 DE ABRIL DE 2012.
VISTOS.-
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara el ciudadano JORGE TRINIDAD CASTRO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.043.298, divorciado, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, asistido por las abogadas Eneida Nohemy Torres Salero y Maria Zenovia Ramirez Ramirez, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº72.460 y 18.952, en su orden; POR COBRO DE BOLIVARES, VIA EJECUTIVA; EN CONTRA DE LA CIUDADANA ENMA TERESA CARVAJAL CALLEJA, titular de la cédula de identidad Nº3.961.191.
El ciudadano Jorge Trinidad Castro Moreno, parte actora, ya identificada, asistido por las abogadas Eneida Nohemy Torres Salero y Maria Zenovia Ramirez Ramirez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº72.460 y 18.952, en el libelo de la demanda expone:
En fecha 18 de Abril de 2011, suscribí por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, con la ciudadana Emma Teresa Carvajal Calleja, documento de venta, mediante el cual le di en venta a dicha ciudadana un lote de terreno de 348 metros cuadrados, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo) de los cuales en ese momento me pago la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,oo) y el saldo restante lo pagaría mediante diez (10) giros de siete mil bolívares (Bs.7.000) cada uno, los cuales serían depositados en la cuenta de ahorro del Banco de Venezuela Nº(…), los día 30 de cada mes, igualmente se estableció que la falta de pago de una sola de esas cuotas lo tomaría como incumplimiento y procedería a la ejecución del crédito y en ese caso cualquier abono sería tomado como indemnización por los daños y perjuicios, así se evidencia en documento inserto por ante la oficina antes mencionada bajo el Nº2011.348, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº371.12.4.5.1711 y correspondiente al Libro Real del año 2011, el cual acompaño en copia certificada; es decir, motivado a que el saldo deudor está representado en el mismo documento, y dado que la compradora deudora, ciudadana Enma Teresa Carvajal Calleja, quien hasta la presente fecha solamente a pagado cuatro abonos, es decir, solo abono los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2011, cada uno por la cantidad de Bs.7000, para un total de Bs.28.000,oo, así se evidencia en los estados de cuenta, otorgados por el banco de Venezuela.
Pues bien, ciudadano Juez, la compradora y deudora ciudadana Enma Teresa Carvajal Calleja, no ha pagado el saldo deudor conforme a lo pactado en el documento de venta, ante suficientemente descrito, circunstancia esta que me confiere el derecho a considerar como incumplimiento de su obligación, además de considerar lo abonado como indemnización por los daños y perjuicios; pero a pesar de la conducta de la deudora, es contraria a las estipulaciones contempladas en el documento de venta, en reiteradas oportunidades por la vía amistosa y extrajudicial he insistido con dicha deudora para que honre su compromiso, pero las mismas han resultado totalmente inútiles, por lo cual no me queda otra alternativa que acudir a su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando con el carácter de acreedor, por la Vía Ejecutiva, a la ciudadana Emma Teresa Carvajal Calleja, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº3.961.191, domiciliada en urbanización J.J.Osuna Rodriguez Los Curos, parte alta de esta ciudad de Mérida y hábil, en su carácter de deudora; para que me pague los siguientes conceptos: Primero. La cantidad de Bs.70.000,oo, que es el monto adeudado por la demandada y representado en el documento de venta que acompaño. Segundo: Las costas y costos que se ocasionen con motivo de la presente demanda, los cuales serán calculados prudencialmente por su digno Tribunal y Tercero. Para el momento y ejecución de la misma, solicito respetuosamente de este digno Tribunal, se sirva aplicar la indexación a la cantidad adeudada por la demandada, esto dado que el índice inflacionario hace perder constantemente el valor adquisitivo a la suma adeudada.
Fundamento la presente en primer lugar en el documento de venta donde consta el saldo restante cuyo incumplimiento estoy demandando, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 18 de Abril de 2011, inserto bajo el Nº2011.348, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº371.12.4.5.1711 y correspondiente al libro de folio Real del año 2011; luego en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264 y 1269 de nuestro vigente código civil, en concordancia con los artículos 630, 632 y 665 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo antes expuesto, es por lo cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 630 de nuestro Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente de este digno Tribunal, se sirva decretar medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble propiedad de la demandada, el mismo que adquirió conforme a documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, bajo el Nº2011.384, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº371.12.4.5.1711 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, en fecha 18 de Abril de 2011.
Estimo la demanda en la cantidad de Bs.70.000,oo, que equivale a 777,77 U.T.
Solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con logar con todos los pronunciamiento de Ley, incluyendo la condenatoria en costas.
Acompaña los siguientes recaudos: copia certificada de documento donde consta la deuda, cuyo cumplimiento estoy demandando; copia de mi cédula de identidad; copia de la cédula de identidad de la demandada; copia del RIF de la demandada y estados de cuenta donde se evidencia que la deudora solo pagó cuatro giros.
El 04 de Junio de 2012, el Tribunal admitió la demanda interpuesta junto con los recaudos acompañados, es por lo que se acuerda formar expediente, darle entrada y el curso de Ley correspondiente. Admite la misma cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, ordena la citación de la ciudadana Emma Teresa Carvajal Calleja, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la citación de la parte demandada, a fin de que en horas de Despacho de contestación a la demanda que hoy se providencia….
El 06 de Junio de 2012, el ciudadano Jorge Trinidad Castro Moreno, titular de la cédula de identidad Nº8.043.298, parte actora, asistido de abogado, confiere poder apud acta a las abogadas Eneida Nohemy Torres Salero y María Zenovia Ramirez R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº72.460 y 18.952….
El 06 de Julio de 2012, la abogada María Zenovia Ramirez R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº18.952, coapoderada actor, consigna los emolumentos para la práctica de la citación personal de la parte demandada.
El 12 de Julio de 2012, el Alguacil del Tribunal consigna en un folio útil recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana Emma Teresa Carvajal Calleja y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 17 de Septiembre de 2012, la ciudadana Emma Teresa Carvajal Callejas, parte demandada, ya identificada, a través de su apoderado judicial abogado Orlando José Ortíz y Edgardo Viloria Antúnez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº43.329 y 105.738, 15.676, consigna escrito de Contestación al Fondo de la Demanda y Reconvención y expone:
Es cierto y, por tanto admitimos que nuestra representada haya celebrado formal contrato de venta con el acá temerario demandante, ciudadano Jorge Trinidad Castro Moreno en fecha 18 de Abril de 2011, sobre un lote de terreno de su propiedad de 348 mts2, por la cantidad de Bs.100.000,oo que, en ese mismo acto, se le hizo entrega al mismo, de la cantidad de Bs.30.000,oo que, igualmente se le había venido pagando de manera puntual y consecutiva, las cantidades de Bs.7.000,oo durante los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2011 lo que totaliza la cantidad de Bs.28.000,oo es decir, que se había pagado la cantidad de Bs.58.000,oo.
Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria demanda incoada contra nuestra representada ciudadana Emma Teresa Carvajal Calleja, por el ciudadano Jorge Trinidad Castro Moreno, por ser temeraria desde todo punto de vista , ya que, es el mismo demandante quien de manera engañosa y burlando su buena fe, la induce a celebrar el dicho contrato de venta del lote de terreno, el cual contiene una serie de vicios no advertidos por nuestra representada y conocidos por el vendedor, carente de toda permisología y de los servicios públicos.
DE LA RECONVENCION.
En nombre de nuestra representada ciudadana Emma Teresa Carvajal Calleja, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº3.961.191, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, Reconvenimos al ciudadano Jorge Trinidad Castro Moreno, venezolano, mayor de edad, divorciado, de mi mismo domicilio, titular de la cédula de identidad Nº8.043.298 y hábil, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a la Resolución del Contrato de Compra-Venta celebrado entre nuestra mandante y el acá reconvenido, lo que hacemos en los siguientes términos:
Se evidencia del contrato celebrado y consignado en el presente Expediente entre nuestra representada y el acá Reconvenido Jorge Trinidad Castro Moreno, donde este le vende a nuestra representada, Un Lote de terreno con un área de 348mts2, por la cantidad de Bs.100.000,oo, en donde recibe la cantidad de Bs.30.000,oo y cuatro pagos durante los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2011 de Bs.7.000,oo, para un total general de Bs.58.000,oo. Y donde el vendedor se obliga al saneamiento de Ley.
Esa el caso ciudadana Jueza, que a partir del mes de Agosto de 2011, fecha hasta la cual, nuestra representada había venido pagándole al acá temerario demandante, de manera puntual; la misma comenzaría a realizar las diligencias pertinentes tendientes a la actualización documental para la construcción de su vivienda y, es así como en el mes de Septiembre de 2011, solicita por ante la Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Campo Elías, la permisología para el “Movimiento de Tierra” y, en fecha 10 de octubre de 2011, recibe formal comunicación emanada de esa Dirección de Planificación, identificada con el NºD.P.U.I.M: 105B-2011, la cual anexo marcada “a”, donde le comunican entre otras cosas: Que el lote de terreno, se encuentra afectado por un área que presenta pendientes superiores al 25% y por un cuerpo de aguas por uno de sus costados que al momento de la inspección, el lote de terreno no se encuentra definido en sitio. Que al revisar el levantamiento topográfico, realizado por el Topógrafo Teodoro Vera, en el mismo se proyecta una calle en proyecto para acceder a los lotes de terrenos que aparecen en el plano, No apreciándose la misma, ni sus puntos por donde se proyecta. Y, que por todas esas irregularidades presentadas, al momento de la inspección: “No es procedente el permiso de movimiento de tierra”, hasta tanto no presente la propuesta de la vivienda a proyectar sobre el área útil del terreno, tomando en cuenta las variables urbanas fundamentales, emitidas por la Dirección, en especial las condiciones ambientales (pendientes superiores al 25%, Zonas Protectoras de los Cuerpos de Aguas y retiros de talud). Para ser evaluada y revisada por la Dirección. Una vez revisada y aprobada la propuesta, deberá tramitar ante el Ministerio de Ambiente Región Mérida, la Acreditación del Estudio de Impacto Ambiental y Social Cultural…”.
En el mismo mes de Octubre de 2011, nuestra representada, en vista de la complejidad que se le presentó para la obtención de los Permisos que a todo momento le negaban, contrató los servicios del Ingeniero José Gregorio Pucini Guillén…, a los fines de que realizara un estudio y conclusiones sobre el lote de terreno que había adquirido, así como la gestión de los correspondientes permisos para la construcción de su vivienda.
Lo primero y más importante que este profesional detectó, fue que nuestra representada fue objeto de un vil y burgal engaño, que en términos legales, no es otra cosa que una estafa, ya que, el acá temerario demandante Jorge Trinidad Castro Moreno, como se evidencia fehacientemente del documento de compra-venta, le vende a nuestra representada, un lote de terreno de 348mts2, de los cuales sólo es aprovechable 207mts2, ya que 141mts2 se encuentra en “Area Protectora” y con pendiente > a 45º. Y por cuanto el Lote de Terreno se encuentra en un talud, se debe realizar un retiro de 40mts2, debido a las variables ambientales; es decir, que al descontarle a los 348mts2, los 141mts2 por encontrarse en el área Protectora y los 40mts2 del retiro por el talud, sólo le restaría un área aprovechable de 167mts2. Es decir, que el temerario demandante con conocimiento de los vicios presentados en el Lote de Terreno de 348mts2, le vendió a nuestra representada, el dicho Lote de Terreno en donde quedaba afectado más del 52% y sólo podía aprovechar menos de un 48% del total del Lote adquirido, que se encuentra fuera de la poligonal urbana y en una zona no apta para realizar proyectos urbanísticos, cuando ella compró y necesitaba para la construcción de su casa, un área de 348mts2. Con el agravante de que, el Lote de Terreno, adolece de todo tipo de estudio, como el estudio de Impacto Ambiental, mucho menos Proyectos y Permisos de Construcción, sin acceso peatonal y menos aún vehicular, ya que por el frente del mismo pasa una acequia o arroyo de aguas, así como tampoco posee servicios públicos de agua potable ni aguas servidas ni luz.
En segundo lugar, el Ing. Contratado por nuestra representada, detecta igualmente que el temerario demandante, de manera fraudulenta, al momento de realizar la venta del Lote de Terreno a nuestra mandante, utilizó un plano que no se corresponde con la ubicación real del mismo, con lo que se evidencia fehacientemente, que existe un desplazamiento de aproximadamente 938,99mts, entre la ubicación real y la ubicación ficticia, lo que lo ubica en unas coordenadas geográficas de linderos totalmente distintas.
Todo lo cual, se evidencia del “Informe y Evaluación Técnica” realizada sobre el terreno por el Ing Jose G. Pucini G., contentivo de seis folios el cual anexamos marcado “b” que incluyen: Plano de Levantamiento Predios Rústicos (fig.1), Descripción de la Afectación (fig.2) y plano croquis de ubicación real del terreno (fig.3).
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que Reconvenimos al ciudadano Jorge Trinidad Castro Moreno, ya identificado, para que convenga en resolver el señalado Contrato de Compra-Venta, celebrado en fecha 18 de Abril de 2011 Registrado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías, Estado Mérida, el cual quedó inserto bajo el Nº2011.348. Asiento registral 1 y, pagar a nuestra representada: a) La cantidad de Bs.58.000,oo, correspondiente a los pagos realizados por nuestra representada al acá Reconvenido; b) La cantidad de Bs.25.000,oo, correspondiente a los honorarios profesionales pagados al Ing.Jose Gregorio Pucini Guillén, por los trabajos realizados y causados en informes, evaluación técnica, así como los planos e investigaciones.
Estimamos la presente Reconvención en la cantidad de Bs.83.000,oo, equivalentes a 922,22U.T., más las costas y costos del proceso prudencialmente calculadas por el Tribunal.
Fundamenta la presente Reconvención en las disposiciones del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, solicitamos de este Tribunal admita la presente Reconvención en las disposiciones del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, solicitamos de este Tribunal admita la presente Reconvención y en la definitiva declararla Con Lugar con los pronunciamiento de Ley.
Acompaña: poder especial, previa su vista y devolución; comunicación de la Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal; Informe y Evaluación Técnica sobre Costo y Compra de Terreno, ubicado en el sector Manzano Alto, Ejido, estado Mérida.
El 18 de Septiembre de 2012, el Tribunal admite la Reconvención propuesta y ordena a la parte actora contestar en el quinto día de despacho siguiente al día de hoy, en horas de despacho, de conformidad en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de Septiembre de 2012, los abogados Maria Zenovia Ramirez Ramirez y Orlando Jose Ortiz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº18.952 y 43.329, apoderada judicial de la parte actora, la primera, y apoderado judicial de la parte demandada el segundo, solicitan al Tribunal suspender el proceso por un lapso de 60 días, contado a partir de la presente diligencia….
El 01 de Octubre de 2012, el Tribunal acuerda con lo solicitado y suspende la presente causa, por un lapso de 60 días contados a partir de la fecha indicada por las partes, de conformidad con el artículo 202, parágrafo segundo, del Código de Procedimiento Civil.
El 27 de Noviembre de 2012, el ciudadano Jorge Trinidad Castro Moreno, parte actora, ya identificado, a través de su apoderada judicial abogada Maria Zenovia Ramirez Ramirez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº18.952, consigna escrito de contestación a la Reconvención interpuesta en su contra y expone:
En tal sentido, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la mencionada demanda y lo hago por ser falso de falsedad absoluta los hechos mediante los cuales dicha demanda pretende sustentar su pretensión, siendo igualmente falso el derecho y la normal mediante la cual pretende subsumir las falsos hechos narrados en la reconversión.
Ciudadana Juez la demanda reconviniente, demanda la resolución del contrato de compra venta celebrado entre ella y mi representado el cual se perfeccionó al momento de su protocolización y fue suscrito tanto por mi representado como por la demandada hoy reconviniente, incluso y como quedo establecido en el documento de venta, durante los primeros 4 meses subsiguientes a la venta la demandada realizo los primeros 4 pagos a que se había comprometido al momento de aceptar la compra del terreno que mi representado le había realizado, lo cual se ve claramente que dicha demandada había aceptado a plenitud tanto el terreno como las condiciones de pago, terreno este que ella había inspeccionado, es decir visitado, caminado y por ende había comprado mediante documento legalmente protocolizado; lo que también se evidencia que ella conocía de las pendientes y desniveles del mencionado terreno, que fue después de mas de 4 meses cuando ella dejó de pagar a mi representado lo que sin presión y sanamente se había acordado al momento de la venta y que quedo reflejado en el documento cuya resolución esta demandando posteriormente, la misma que hoy mediante este escrito rechazo, dado que, los alegatos fundamentales de la demandada reconviniente son en cuanto a la permisología que la alcaldía no le ha a entregado, cuestión esta que se escapa de las manos de mi representado ciudadano Jorge Trinidad Castro Moreno, otro de los argumentos es que el terreno tiene pendientes y aguas por un costado, esto ultimo por la demandada cuando ella antes de comprar visito y vio el terreno, lo cual es un falso argumento con la intención de no terminar de pagar lo que en justicia le corresponde y que quedo reflejado en el documento de venta y que ella esta aceptando como saldo deudor a favor de mi mandante; este argumento seria el mismo que cualquier ciudadano después de comprar cualquier inmueble que se encuentre desde la avenida 1º en el talud o barranca que llega desde la vuelta de lola hasta Santa Juana por un lado, y por el otro desde los chorros de milla bajando por la avenida 1º, continuar con avenida 2º hasta llegar a la parroquia donde existe pendientes y bordes que son la periferia de la meseta donde se encuentra ubicada la ciudad de Mérida esos mismos argumentos que serían valederos para resolver cualquier venta que se haga en esos lugares, lo cual es desde todo punto de vista totalmente ilógicos, falsos y temerarios.
Igualmente es falso de falsedad absoluta que la permisología y documentación presentada por mi representado al momento de realizar la venta del lote de terreno no fuera verdadera y fidedignas, pues los registros al momento de presentar cualquier documento son extremadamente celosos y no dan curso a ningún documento sin antes presentar toda la permisología necesarios para su protocolización.
Por todo lo antes expuesto es por lo que nuevamente, en nombre de mi representado rechazo, nigo y contradigo como lo exprese anteriormente en todas y en cada una de sus partes la mal intencionada reconvención, solicitando se mantenga con todo su valor probatorio el contrato de venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida en fecha 18 de abril de 2011, se declare sin lugar la reconvención planteada maliciosamente por la demandada.
El 18 de Diciembre de 2012, la abogada Eneida Hohemy Torres Salero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº72.460, coapoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas en un folio útil, riela al folio 62 del expediente.
El 08 de Enero de 2013, el abogado Orlando José Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº43.329, apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 63 y 64 del expediente.
El 09 de Enero de 2013, el Tribunal ordena agregar al expediente los escritos de pruebas promovidas por ambas partes….
El 29 de Enero de 2013, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva, y ordena su evacuación….
El 30 de Abril de 2013, precluídos los lapsos de pruebas, el Tribunal entra en términos para sentenciar.
L A M O T I V A:
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa de presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en los artículos 1159, 1160, 1264 y 1269 del Código Civil en concordancia con los artículos 630, 632 y 665 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se observa, que la ciudadana Emma Teresa Carvajal Calleja, parte demandada, fue legalmente citada por el Alguacil del Tribunal al firmar el recibo de citación y agregado a los autos se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Entonces la referida ciudadana legalmente citada se encuentra a derecho para ejercer oposiciones y defensas en el presente litigio, de conformidad a los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna. Seguidamente se observa, que la ciudadana Emma Teresa Carvajal Calleja, parte demandada, asistida de abogado, realizó la contestación al fondo de la demanda en el término previsto en la ley.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Cobro de Bolívares por la Vía Ejecutiva, fundamentado en los artículos 1159, 1160, 1264 y 1269 del Código Civil, en concordancia con los artículos 630, 632 y 665 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el ciudadano Jorge Trinidad Castro Moreno, asistido por las abogadas Eneida Nohemy Torres Salero y Maria Zenovia Ramirez Ramirez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº72.460 y 18.9542, en el libelo de la demanda expone:
 El 18 de Abril de 2011, suscribí ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, con la ciudadana Emma Teresa Carvajal Calleja, documento de venta por un lote de terreno de 348 mts2, por la cantidad de Bs.100.000,oo, de los cuales me pagó Bs.30.000,oo y el saldo restante lo pagaría mediante 10 giros de siete mil bolívares cada uno que serían depositados a mi cuenta de ahorros….
 Se estableció que la falta de pago de una sola de esas cuotas lo tomaría como incumplimiento y procedería a la ejecución del crédito y en caso de abono sería como indemnización por los daños y perjuicios….
 La ciudadana Emma Teresa Carvajal Calleja sólo ha pagado cuatro abonos, para un total de Bs.28.000,oo.
 La deudora ciudadana Emma Teresa Carvajal Calleja, no ha pagado el saldo…, en reiteradas oportunidades por la vía amistosa y extrajudicial he insistido con dicha deudora para que honre su compromiso pero las mismas han resultado inútiles…, por lo cual acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando a la ciudadana Emma Teresa Carvajal Calleja…, para que me pague los siguientes conceptos:
Primero: La cantidad de Bs.70.000,oo, que es el monto adeudado por la demandada….
Segundo: Las costas y costos que se ocasionen con motivo de la presente demanda, los cuales serán calculados prudencialmente por el Tribunal.
Tercero: Para el momento y ejecución de la misma, solicito respetuosamente de este digno Tribunal, se sirva aplicar la indexación a la cantidad adeudada….
Por su parte, la ciudadana EMMA TERESA CARVAJAL CALLEJA, a través de sus apoderados judiciales abogados Orlando José Ortíz y Edgardo Viloria Antúnez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº43.329 y 105.738, contesta al fondo de la demanda y reconviene exponiendo:
 Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria demanda incoada contra nuestra representada ciudadana Emma Teresa Carvajal Calleja, por el ciudadano Jorge Trinidad Castro Moreno, por ser temeraria desde todo punto de vista, es el mismo demandante quien induce a celebrar un contrato de venta del lote de terreno, el cual contiene una serie de vicios no advertidos por nuestra representada y conocidos por el vendedor, carente de permisología y de los servicios públicos.
DE LA RECONVENCION.
 Reconvenimos al ciudadano Jorge Trinidad Castro Moreno…, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a la Resolución del Contrato de Compre-Venta celebrado entre nuestro mandante y el reconvenido…, donde el vendedor se obliga al saneamiento de Ley.
 A partir del mes de Agosto de 2011, fecha hasta la cual nuestra representada venía pagándole al demandante….
 Se comenzaría a realizar las diligencias pertinentes tendientes a la actualización documental para la construcción de su vivienda, solicita ante la Alcaldía del Municipio Campo Elías, la permisología para el movimiento de tierra y recibe formal comunicación emanada de esa dirección, que el lote de terreno se encuentra afectado por un área por un área que presenta pendientes superiores al 25% y por un cuerpo de aguas por uno de sus costados; no se encuentra definitivo en sitio, no aparece en plano ni los puntos donde se proyecta….
 …el demandante le vende a nuestra representada un lote de terreno de 340mts2, de los cuales es aprovechable sólo 207mts2…, se encuentra fuera de la poligonal urbana y en una zona no apta para realizar proyectos urbanísticos…, sin acceso peatonal y menos aún vehicular….
 …por todo lo expuesto, reconvenimos al ciudadano Jorge Trinidad castro Moreno…, para que convenga en resolver el contrato de compra-venta, celebrado el 18 de abril de 2011, registrado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías, estado Mérida, el cual quedó inserto bajo el Nº2011.348, asiento registral 1 y, a pagar a nuestra representada:
a) La cantidad de Bs.58.000,oo, correspondiente a los pagos realizados por nuestra representada al acá reconvenido.
b) La cantidad de Bs.25.000,oo, correspondiente a los honorarios profesionales pagados al Ing.Jose Gregorio Pucini Guillén….
Por su parte, el ciudadano Jorge Trinidad Castro Moreno, parte actora, a través de sus apoderadas judiciales abogadas Eneida Nohemy Torres Salero y Maria Zenovia Ramirez Ramirez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº72.460 y 18.9542, contesta la Reconvención interpuesta en su contra de la forma siguiente:
 Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la mencionada demanda y lo hago por ser falso de falsedad absoluta los hechos mediante los cuales pretende sustentar su pretensión, siendo igualmente falso el derecho y la normal demanda la cual pretende subsumir los falsos hechos narrados en la reconvensión.
 Demanda la resolución del contrato de compra-venta celebrado entre ella y mi representado el cual se perfeccionó al momento de su protocolización….
 En el documento de venta, durante los primeros cuatro meses subsiguientes a la venta la demandada realizó los primeros cuatro pagos al que se había comprometido al momento de aceptar la compra del terreno que mi representado le había realizado….
 Rechazo los alegatos de la demandada reconviniente en cuanto a la permisología que la alcaldía no le ha entregado…, escapa de las manos de mi representado….
 Es falso de falsedad absoluta que la permisología y documentación presentada por mi representado al realizar la venta del lote de terreno no fuera verdadera….
 Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la mal intencionada reconvención….
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia planteada, bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………”

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA, JORGE TRINIDAD CASTRO MORENO, A TRAVÉS DE SU COAPODERADA JUDICIAL ABOGADA ENEIDA NOHEMY TORRES SALERO.
Primero: Documentales:
1) Promuevo a favor de mi representado el valor y mérito jurídico favorable, copia certificada del documento de venta suscrito por mi representado y la demandada Reconviniente, en el cual se evidencia la deuda cuyo pago está demandando mi mandante, el cual se encuentra inserto en los folios 3, 4, 5 y 6 del expediente, el mismo Protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 3,4,5 y 6 del expediente, copia certificada del documento de venta suscrito entre los ciudadanos Jorge Trinidad Castro Moreno y Emma Teresa Carvajal Calleja, el cual tiene valor probatorio por haberse otorgado cumpliendo con las formalidades de Ley. No obstante, dicho contrato de venta está siendo objeto de Resolución por parte de la compradora en virtud de encontrarse con vicios no expuestos por parte del comprador, el cual será objeto de análisis y valoración junto a todas las pruebas promovidas por las partes para así dictaminar lo correspondiente y ASI SE DECIDE.
2) Estados de cuenta donde se evidencia los únicos pagos realizados por la demandada, lo que riela a los folios 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del expediente.

El Tribunal pasa a analizar y valorar lo aquí promovido que riela a los folios 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del expediente, de la forma siguiente: 1) estados de cuenta de la cuenta de ahorros Nº543-000062-4, del ciudadano Jorge Castro Moreno, fecha desde 01-12-2011 hasta 31-12-2011, Saldo Disponible: Bs.30,74; presenta sello húmedo del Banco de Venezuela. Tiene valor probatorio por cuanto no fue impugnado por el adversario y ASI SE DECIDE. 2) Estado de Cuenta de la cuenta de ahorros Nº543-000062-4, del ciudadano Jorge Castro Moreno, fecha desde 01-01-2012 hasta 31-01-2012, Saldo Disponible Bs.30,74, presenta sello húmedo del Banco de Venezuela. Tiene valor probatorio por cuanto no fue impugnado por el adversario y ASI SE DECIDE. 3) Estado de Cuenta de la cuenta de ahorros Nº543-000062-4, del ciudadano Jorge Castro Moreno, fecha desde 01-05-2011 hasta 31-05-2011, Saldo Disponible Bs.7.028,76, presenta sello húmedo del Banco de Venezuela. Tiene valor probatorio por cuanto no fue impugnado por el adversario y ASI SE DECIDE. 4) Estado de Cuenta de la cuenta de ahorros Nº543-000062-4, del ciudadano Jorge Castro Moreno, fecha desde 01-06-2011 hasta 30-06-2011, con depósito Bs.7.000,oo, Saldo Disponible Bs.30.10, presenta sello húmedo del Banco de Venezuela. Tiene valor probatorio por cuanto no fue impugnado por el adversario y ASI SE DECIDE. 5) Estado de Cuenta de la cuenta de ahorros Nº543-000062-4, del ciudadano Jorge Castro Moreno, fecha desde 01-07-2011 hasta 31-07-2011, con depósito de Bs.7.000,oo, Saldo Disponible Bs.77.503.64, presenta sello húmedo del Banco de Venezuela. Tiene valor probatorio por cuanto no fue impugnado por el adversario y ASI SE DECIDE. 6) Estado de Cuenta de la cuenta de ahorros Nº543-000062-4, del ciudadano Jorge Castro Moreno, fecha desde 01-08-2011 hasta 31-08-2011, con depósito de Bs.7.000, Saldo Disponible Bs.7.028,22, presenta sello húmedo del Banco de Venezuela. Tiene valor probatorio por cuanto no fue impugnado por el adversario y ASI SE DECIDE. 7) Estado de Cuenta de la cuenta de ahorros Nº543-000062-4, del ciudadano Jorge Castro Moreno, fecha desde 01-09-2011 hasta 31-09-2011, Saldo Disponible Bs.30.10, presenta sello húmedo del Banco de Venezuela. Tiene valor probatorio por cuanto no fue impugnado por el adversario y ASI SE DECIDE. 8) Estado de Cuenta de la cuenta de ahorros Nº543-000062-4, del ciudadano Jorge Castro Moreno, fecha desde 01-10-2011 hasta 31-10-2011, Saldo Disponible Bs.30.10, presenta sello húmedo del Banco de Venezuela. Tiene valor probatorio por cuanto no fue impugnado por el adversario y ASI SE DECIDE. Y 9) Estado de Cuenta de la cuenta de ahorros Nº543-000062-4, del ciudadano Jorge Castro Moreno, fecha desde 01-11-2011 hasta 30-11-2011, Saldo Disponible Bs.30.10, presenta sello húmedo del Banco de Venezuela. Tiene valor probatorio por cuanto no fue impugnado por el adversario y ASI SE DECIDE.
Esta Juzgadora observa que en los estados de cuenta promovido sólo existen cuatro depósitos por Bs.7.000,oo, haciendo un total de Bs.28.000,oo, pagados por la parte demandada, quien acepta que ha realizado únicamente tales depósitos adeudando una cantidad mayor. Pero dicha deuda se encuentra en discusión en virtud de la reconvención interpuesta por la parte demandada en contra del demandante a quien le pide la resolución de la venta efectuada, la cual será sometida al análisis y valoración para su posterior dictamen y ASI SE DECIDE.
3) Poder Apud-acta otorgado por el Actor en fecha 6 de Junio de 2012, mediante el cual me confiere personería para actuar en su nombre, el que riela al folio 32 del expediente.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 32 del expediente, poder apud acta que le confiere el ciudadano Jorge Trinidad Castro Moreno, parte actora, a las abogadas Eneida Nohemy Torres Salero y Maria Zenovia Ramirez R. Al respecto debemos indicarle, que los poderes no son objeto de prueba para demostrar su pretensión; por tanto, lo aquí promovido carece de eficacia probatoria y se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
Segundo: La confesión Ficta de la demandada Reconviniente, la cual en su escrito de contestación de demanda, manifiesta expresamente que ciertamente realizó solo cuatro depósitos de los diez acordados y reflejados en el documento público. Ciudadana Juez, en la presente promoción de pruebas, solicito sirvan tanto para la demanda originaria, así como para la reconvención propuesta por la demandada.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 38 del expediente, escrito de contestación al fondo de la demanda y reconvención realizado por la ciudadana Emma Teresa Carvajal Callejas, quien expuso: “…se le hizo entrega de la cantidad de Bs.30.000,oo, igualmente se le había venido pagando de manera puntual y consecutiva, las cantidades de Bs.7.000,oo durante los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2011…, lo que totaliza…, la cantidad de Bs.58.000,oo”.
Observamos en la contestación realizada por la parte demandada que había comprado un lote de terreno por la cantidad de Bs.100.000,oo y sólo ha pagado Bs.58.000,oo, dicha afirmación representa ciertamente una confesión, alegando además, que dicha venta tiene una serie de vicios no advertidos reconviniendo a la parte actora en la resolución del mismo. En consecuencia, lo aquí promovido tiene valor probatorio y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA EMMA TERESA CARVAJAL CALLEJA, PARTE DEMANDADA, A TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO ORLANDO JOSE ORTIZ.
DOCUMENTALES.
1.- Promovemos el valor y mérito jurídico de Comunicación emanada de la Dirección de Planificación urbana e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio campo Elías, de fecha 10 de Octubre de 2011, NºD.P.U.I.M. 105B-2011, que fuere consignada con el Escrito de Contestación a la Demanda marcada “a” y que damos acá por reproducida.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 45 y 46 del expediente, comunicación emanada de la Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, de fecha 10 de Octubre de 2011, NºD.P.I.I.M 105B-2011, dirigido a la ciudadana Emma Teresa Carvajal Calleja, y suscrito por el Ing.Víctor Hugo, en la cual le participan que:
“1.El terreno objeto a consulta se ubica al final del Urbanismo Villas Manzano, Parte Alta, diagonal al tanque de almacenamiento de agua.
2.Se evidencia que el lote de terreno, se encuentra afectado por un área que presenta pendientes superiores al veinticinco por ciento (25%), igualmente por un cuerpo de agua por uno de los costados.
3.Es importante acotar que en el momento de la inspección el lote de terreno no se encuentra definido en sitio.
4.Igualmente revisado el levantamiento Topográfico, realizado por el Topógrafo Teodoro Vera en el mismo, se proyecta una calle en proyecto para acceder a los lotes de terrenos que aparecen en el plano. No apreciándose la misma, ni sus puntos por donde se proyecta.
Por lo tanto la Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal, le informa que “NO ES PROCEDENTE EL PERMISO DE MOVIMIENTO DE TIERRA…”.

El Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por el adversario además, la comunicación es emanada de una autoridad pública competente; por tanto, lo aquí promovido es pertinente y conducente para demostrar su pretensión expresada en la Reconvención interpuesta y ASI SE DECIDE.
2.- Promovemos el valor y mérito jurídico favorable a nuestra representada de “Informe y Evaluación Técnica” realizado sobre terreno en cuestión, por el Ing.José g.Pucini G., constante de seis folios que contienen: Plano de Levantamiento de Predios Rústicos; Descripción de la Afectación; Plano Croquis de la Ubicación Real del Terreno y, fuere consignados con el Escrito de Contestación de la Demanda marcado “b”….

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 47 al 52 del expediente, informe y evaluación técnica realizado al terreno ubicado en el sector Manzano Alto, Ejido, Estado Mérida, realizado por Ing.José G. Pucini G, propiedad de la ciudadana Emma Teresa Carvajal Callejas. En dicho informe se indica la evaluación realizada de la forma siguiente:
“1. La Sra. Emma compró un total de 348m2 de los cuales solo se pueden aprovechar 207m2, lo que quiere decir que 141m2 se encuentran en área protectora y con pendiente >45º.
2. Los 308m2 comprados tuvieron un costo de 100.000Bs. Lo que indica que el costo de m2 fue 287,35Bs. No se puede pagar lo mismo por taludes y zonas protectoras que son de bien común.
3. El terreno no tiene ningún tipo de estudio…. Esto debido a que por el frente del terreno pasa una acequia o arroyo de aguas intermitentes.
4. El terreno no cuenta con ningún tipo de servicios públicos….
5. Si a los 207m2 le restamos 40m2 que se deben respetar de retiro del talud, esto debido a las variables ambientales. Esto quiere decir que el área útil aprovechable es de 167m2.
6. Es importante resaltar que un proyecto de construcción en este terreno implica un gasto costoso previo en vía de acceso y construcción de pozos sépticos para las aguas servidas.
7. Sería bueno averiguar en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Campo Elías cuanto esta valorado el m2 de terreno en la zona del Espino, aldea el Manzano….
8. Al momento de hacer la evaluación in situ, se observó que el plano que utilizo el Sr.Jorge Castro para vender el terreno no compagina con la ubicación real del mismo y presenta un desplazamiento de 938,99m, lo que quiere decir que la compra utilizando este plano es ficticia…”.

El Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido por el adversario, igualmente el mismo es conducente y pertinente para demostrar su pretensión esgrimida en la Reconvención interpuesta y ASI SE DECIDE.
3.- Promovemos el valor y mérito jurídico favorable a nuestra representada de Recibo de Pago por la cantidad de Bs.25.000,oo, pagados al Ing.Pucini, por Honorarios Profesionales por nuestra representada para el estudio y elaboración del Informe y Evaluación Técnica del Terreno objeto de la presente demanda, que se anexa marcado “c”.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 65 del expediente, recibo de pago suscrito por el ciudadano José Gregorio Pucini Guillén, por la cantidad de Bs.25.000,oo. Pago que realizara la ciudadana Emma Teresa Carvajal Calleja al referido ciudadano por concepto de levantamiento topográfico, estudio de impacto ambiental, informe técnico y gestión de permisología. Esta Juzgadora observa que dicho recibo pago adolece de enmendadura en la fecha de elaboración del recibo, no presenta la firma autógrafa de la ciudadana Emma T. Carvajal C, quien aparece identificada en el recibo y además, no cumple con las características formales de un recibo que debe emitir el Ing. beneficiario del mismo; en consecuencia, lo aquí promovido carece de eficacia probatoria y se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
4.- A los efectos legales consiguientes, solicitamos de este Tribunal se sirva fijar día y hora para que el ciudadano Ing.José Gregorio Pucini Guillén, titular de la cédula de identidad Nº10.100.004, ratifique en su contenido y firma, el “Informe y Evaluación Técnica” realizada sobre el terreno así como, el “Recibo de Pago” y, a la vez rinda sus declaraciones respecto al conocimiento que tiene sobre el terreno y sus gestiones de los correspondientes permisos para la construcción de la vivienda de nuestra representada….

El Tribunal admitió y ordenó la evacuación de la prueba aquí promovida y ordenó se librase la correspondiente boleta de citación. Sin embargo, se observa que el promovente de la prueba no le dió el impulso correspondiente y vencido el lapso no se evacuó dicha prueba; en consecuencia, a no constar en autos la evacuación de la prueba promovida se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
EN CONCLUSION:
1) LA CARGA DE LA PRUEBA: La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia….”
2) TRABAZÓN DE LA LITIS. De la forma como quedó trabada la litis, corresponde a este juzgador sentenciar el fondo de la presente controversia, para lo cual el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil reza:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
3) EL DERECHO A LA DEFENSA. En el ejercicio de la defensa es admisible la alegación de hechos determinantes y concernientes a la suerte del proceso como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa, la Reconvención y otros similares y al no actuar de esa manera las partes o el juzgador, tales circunstancias repugna la justicia porque atenta contra elementales garantías y derechos de orden constitucional de los sujetos de derecho por lo tanto, no puede existir un pronunciamiento divorciado de los hechos controvertidos.
4) LA VERDAD PROCESAL. El encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados”.
Tomando en cuenta la disposición anteriormente transcripta, debe destacarse que, para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma; de tal manera que, la interposición de una acción judicial así como en la reconvención, en la que no se presenten pruebas ni sea favorecida por el principio de la comunidad de la prueba con relación a las promovidas por la parte accionada y reconvenida, tal demanda puede prosperar y así debe decirse.
5) EN EL PROCESO CIVIL la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos, por la cual el presente juicio debe prosperar.
6) EN ESTE ORDEN DE IDEAS Y EN ATENCIÓN A LO EXPUESTO, PASAMOS A ANALIZAR LA DEMANDA Y LA RECONVENCIÓN INTERPUESTA EN BASE A LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES DE LA FORMA SIGUIENTE:
 La parte actora interpone acción para exigir el pago de setenta mil bolívares (Bs.70.000,oo), que le adeuda la parte demandada por la compra que realizara de un lote de terreno de su propiedad. La parte demandada al contestar el fondo de la demanda alega que la compra realizada del lote de terreno por la cantidad de Bs.100.000,oo, sólo ha pagado Bs.58.000,oo, y que al realizar las diligencias para la construcción de su vivienda tramita por ante la Alcaldía del Municipio Libertador el correspondiente permiso y este le indica a través de una comunicación lo siguiente:
“( … Omissis…)
Se evidencia que el lote de terreno, se encuentra afectado por un área que presenta pendientes superiores al veinticinco por ciento (25%), igualmente por un cuerpo de agua por uno de los costados.
Es importante acotar que en el momento de la inspección el lote de terreno no se encuentra definido.
Igualmente revisado el Levantamiento Topográfico, realizado por el topógrafo Teodoro vera en el mismo, se proyecta una calle en proyecto para acceder a los lotes de terrenos que aparecen en el plano. No apreciándose la misma, ni sus puntos por donde se proyecta.
Por lo tanto la Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal, le informa que no es procedente el permiso de movimiento de Tierra…”.

 Así la parte demandada interpone la Reconvención en contra del demandante alegando que el lote de terreno comprado sólo es aprovechable el 48%, obligándose al saneamiento de ley el vendedor, ya que no advirtió que el lote de terreno no es apto para realizar proyectos urbanísticos. Como consecuencia de ello, la parte demandada reconviene solicitando: 1) Resolver el contrato de compra-venta suscrito…,; 2) Pagar la cantidad de Bs.58.000,oo; y, 3) La cantidad de Bs.25.000,oo, por honorarios profesionales….

 En este orden de ideas, sobre la Acción Resolutoria, los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones”, comentan los requisitos que debe esta contener para su procedencia, a saber:

“1) Es necesario que se trate de un contrato bilateral.
Requisito exigido literalmente por el artículo 1167 del Código Civil.
2) Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada.
Hay situaciones previstas expresamente en la ley para determinados contratos: en la venta, por ejemplo, cuando ha habido evicción que comprende sólo una parte de la cosa vendida, si la parte es de tal importancia que de haber sido conocida por el comprador éste no hubiese efectuado el contrato, el comprador puede con éxito pedir la resolución de la venta. Art.1513 C.C.
3) El actor debe proceder de buena fe.
El demandado podrá reconvenir al actor por resolución o cumplimiento del contrato, cuando el actor haya a su vez incumplido la ejecución de sus obligaciones.
4) Es necesario que el Juez decrete la resolución.
El artículo 1167 CC exige expresamente la intervención judicial. Ella es necesario, porque el juez debe determinar si hay o no incumplimiento culposo, y si el incumplimiento tardío, parcial o defectuoso es suficiente para que proceda la acción resolutoria.
5) No es subsidiaria.
En Venezuela, la acción resolutoria no es subsidiaria de la de cumplimiento, como se pretende en otros países. La parte accionante puede pedir o bien el cumplimiento, o la resolución, como lo ha previsto el artículo 1167 del Código Civil….
6) No es necesaria la mora del deudor.

 En este sentido, esta Juzgadora observa en relación a las pruebas promovidas por la parte reconviniente que el lote de terreno comprado no cumple con los parámetros urbanísticos permitidos por la ley y ordenanzas municipales para construir una vivienda según el informe que emite la Alcaldía del Municipio Campo Elías a través del Departamento de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal, obligándose el vendedor al saneamiento de ley como bien lo afirma y suscribe en el documento de venta.
 Nuestra Legislación a través del Código Civil regula todo lo concerniente al Saneamiento por Evicción, y por Vicios o defectos ocultos de la cosa vendida de la forma siguiente:
El Artículo 1503 del Código Civil., reza:
“Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquél:
1º- De la posesión pacífica de la cosa vendida.
2º-De los vicios o defectos ocultos de la misma.”.

Art.507, ejusdem:
“Aunque se haya estipulado que el vendedor no queda obligado al saneamiento, en caso de evicción deberá restituir el precio, a menos que el comprador hubiese tenido conocimiento del riesgo de la evicción en el momento de la venta o que haya comprado a todo riesgo”.

Art.1508, ejusdem:
“Si se ha prometido el saneamiento o si nada se ha estipulado sobre él, el comprador que ha padecido la evicción tiene derecho a exigir del vendedor:
1º-La restitución del precio
2º-La de los frutos, cuando está obligado a restituirlos al propietario que ha reivindicado la cosa.
3º-Las costas del pleito que haya causado la evicción y las del que hubiese seguido con el vendedor para el saneamiento en lo conducente.
4º-Los daños y perjuicios y los gastos y costas del contrato…”.



Art.1518, ejusdem:
“El vendedor está obligado al saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos que la hagan impropia para el uso a que esté destinada, o que disminuya el uso de ella de tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor”.

“…Omissis…”.

 Respecto a la regulación que establece nuestra legislación en materia de saneamiento por vicios o defectos ocultos por ventas realizadas, y visto que la parte demandada reconviniente demostró no conocer los vicios o defectos ocultos que presentaba el lote de terreno que compró y que de haberlos conocidos y señalado por el vendedor esta no lo hubiera comprado, es por lo que procede la reconvención interpuesta en contra del demandante reconvenido; por tanto, procede la resolución del contrato de compra-venta realizado en fecha 04-04-11, inscrito bajo el Nº2011.348, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº371.12.4.5.1711, realizado por la ciudadana Emma Teresa Carvajal Calleja y ASI SE DECIDE.

 Por todo lo expuesto, es inexorable para esta juzgadora declarar sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Jorge Trinidad Castro Moreno, por Cobro de Bs. Via Ejecutiva, Contra la ciudadana Emma Teresa carvajal Calleja; y Parcialmente Con Lugar la Reconvención interpuesta por la ciudadana Emma Teresa Carvajal Calleja Contra el ciudadano Jorge Trinidad Castro Moreno y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
EN MÉRITO A LAS CONSIDERACIONES QUE ANTECEDEN, ESTE JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, PROCEDIENDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares por la Via Ejecutiva, interpuesta por el ciudadano Jorge Trinidad Castro Moreno, asistido por las abogadas Eneida Nohemy Torres Salero y Maria Zenovia Ramirez Ramirez; Contra la ciudadana Emma Teresa Carvajal Calleja.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Recovención interpuesta por la ciudadana Emma Teresa Carvajal Calleja; en Contra del ciudadano Jorge Trinidad Castro Moreno.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se Resuelve el Contrato de Compra-Venta suscrito entre las partes y registrado en fecha 04-04-11, inscrito en el Nº2011.348, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº371.12.4.5.1711, dejando sin efecto el mismo.
CUARTO: Se le ordena al ciudadano Jorge Trinidad Castro Moreno a reintegrar la cantidad de Bs.58.000,oo, a la ciudadana Emma Teresa Carvajal Calleja, por pago que esta realizara por compra-venta del lote de terreno cuyo contrato se resuelve, y se deja sin efecto, y cuya resolución se encuentra suficientemente motivada en las conclusiones realizadas en el presente fallo. Igualmente, No se ordena el pago de los honorarios profesionales exigidos en virtud de que la documental promovida adolece de vicios no admitidos por el Tribunal.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas es decir, por no existir vencimiento total de la demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado dentro del lapso legal es por lo que se no acuerda la notificación de las partes.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 26 de Junio de 2013.
LA JUEZA TITULAR:

Dra. Francina M. Rodulfo Arria.
LA SECRETARIA:

Abog. Susana Parra Calderon.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 11:00 a.m., y se dejó copia certificada
LA SECRETARIA