REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL



203° y 154°

SOLICITUD NRO.7521.

S O L I C I T A N T E: JOSEFINA RODRIGUEZ ARIAS DE JAUREGUI.

M O T I V O: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.


FECHA DE ADMISION: 23 DE MAYO DE 2013.


VISTOS.-

L A N A R R A T I V A

Vista la solicitud presentada por la ciudadana: JOSEFINA RODRIGUEZ ARIAS DE JAUREGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.11.462.730, con domicilio en esta ciudad de Mérida, y civilmente hábil, actuando en nombre y representación de sus hijos: LUIS EDUARDO JAUREGUI RODRIGUEZ ARIAS Y JOSE DANIEL JAUREGUI RODRIGUEZ-ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.894.702 y 19.422.653 debidamente asistida por la Abogada ELIZABETH RIVAS PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 8.027.288, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.778, solicitan se les declaren como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante, LUIS MARIA JAUREGUI OLAZABAL, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.991.717, quien falleció ab-intestato el 15 de mayo de 2013, según consta en Acta de Defunción Nº 264, de la misma fecha, emitida por la Abogada ALBA MAYIRA PARRA DE VARGAS, Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, con firma ilegible y sello húmedo del referido Registro, quien fuera esposo y padre de los Solicitantes, según consta en los documentos anexos, y no habiendo dejado el causante ningún otro tipo de heredero legítimo o natural como bien se le acredita en el justificativo judicial evacuado, es por lo que solicita se les declaren, a los ciudadanos JOSEFINA RODRIGUEZ ARIAS DE JAUREGUI, LUIS EDUARDO JAUREGUI RODRIGUEZ ARIAS Y JOSE DANIEL JAUREGUI RODRIGUEZ-ARIAS como únicos y universales herederos del causante LUIS MARIA JAUREGUI OLAZABAL, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Con fecha 23 de mayo de 2013, se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009. Este es el historial de la presente causa.
L A M O T I V A
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Aducen los solicitantes: JOSEFINA RODRIGUEZ ARIAS DE JAUREGUI, LUIS EDUARDO JAUREGUI RODRIGUEZ ARIAS Y JOSE DANIEL JAUREGUI RODRIGUEZ-ARIAS, ya identificados, que son los únicos, legítimos y universales herederos del causante LUIS MARIA JAUREGUI OLAZABAL, QUIEN FALLECIÓ AB-INTESTATO, en fecha 15 de mayo de 2013, en consecuencia solicitan se les declaren como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante LUIS MARIA JAUREGUI OLAZABAL.
MEDIOS PROBATORIOS
Primero: Acompaña copia simple de la cédula de identidad del causante LUIS MARIA JAUREGUI OLAZABAL, titular de la cédula de identidad Nº 3.991.717 y de los ciudadanos JOSEFINA RODRIGUEZ ARIAS DE JAUREGUI, LUIS EDUARDO JAUREGUI RODRIGUEZ ARIAS Y JOSE DANIEL JAUREGUI RODRIGUEZ-ARIAS identificados up-supra.
Segundo: Copia Certificada del Acta de Defunción, Nº 264, de fecha 15 de mayo de 2013, del ciudadano LUIS MARIA JAUREGUI OLAZABAL.
Tercero: declaración realizada por ante este Juzgado, por las ciudadanos LUIS ALIRIO PEREZ VILLEGAS Y EGLEE TERESA GECHELE DE PEREZ; se les aperturó el acto, se les identificó plenamente y procedieron a rendir sus declaraciones. Y al respecto, el tribunal observa que dichas declaraciones no presentan contradicciones y concuerda con las pruebas que reposan en la presente solicitud, obteniendo pleno valor.
El Tribunal revisados y analizados las documentales presentados por los solicitantes, esta Juzgadora observa que se trata de Documentos Públicos que demuestra el vínculo filiatorio de los cuales le piden a esta autoridad competente, los declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas de la presente solicitud, esta Juzgadora considera de conformidad a lo pautado en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil, que quedó demostrado la filiación y en consecuencia se les declara UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, dejando a salvo los derechos de terceros y así se decide.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; téngase como Únicos y Universales Herederos del causante LUIS MARIA JAUREGUI OLAZABAL, que en vida era venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.991.717; a los ciudadanos: JOSEFINA RODRIGUEZ ARIAS DE JAUREGUI, LUIS EDUARDO JAUREGUI RODRIGUEZ ARIAS Y JOSE DANIEL JAUREGUI RODRIGUEZ-ARIAS, esposa e hijos del causante, identificados plenamente. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, una vez quede firme. Publíquese, comuníquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los cuatro días del mes de junio de dos mil trece.
LA JUEZA TITULAR,


ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA EVELIA PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 11:00.am, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA