REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
203 º y 154º

EXP. Nº 7530

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Jorge Felix Luna Lopez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.851.721, mayor de edad y civilmente hábil.
Abogado asistente: Abg. Alex Jose Pereira Gomez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.468.825 e inscriot en el inpreabogado bajo el Nº 69.682 y juridicamente hábil.
Domicilio Procesal: Zona Industrial el Vgia, calle 4 Galpòn J-7 de la ciudad de El Vigia, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Parte Demandada: Firma Mercantil “ Construcciones y Soluciones Urbanas C.A., representada por el ciudadano PEDRO ANTONIO ORTEGA GUERRERO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.047.329, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Calle 23 Vargas, entreavenidas 4 y 5,Centro Empresarial Juan II pso 1, oficina 1-15 de esta ciudad de Mérida.
Motivo de la causa: Cumplimiento de Contrato de Compra -Venta

CAPITULO II

Vista la anterior demanda de Cumplimiento de Contrato, incoado por el ciudadano Jorge Felix Luna Lopez, asistido por el abogado Alex Jose Pereira Gomez , en fecha 10 de de junio de dos mil trece, contra la Empresa Firma Mercantil “ Construcciones y Soluciones Urbanas C.A., representada por el ciudadano PEDRO ANTONIO ORTEGA GUERRERO, por Cumplimiento de Contrato de Compra –Venta.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (…)”.
En la citada norma constitucional está normada la potestad jurisdiccional de los órganos de justicia.
La competencia del Tribunal viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, al territorio y a la cuantía. Es importante señalar que la doctrina es conteste en afirmar que la competencia en cuanto a la materia y la cuantía concierne, es de orden público y de carácter absoluto, viciando de nulidad al juicio que se realice en contravención a la misma, por lo cual debe ser advertida por las partes o declarada de oficio por el Tribunal, pues no es subsanable ni siquiera con la aquiescencia de las partes.
El Dr. Eduardo J. Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, (páginas 28 y 29), tercera edición, Editorial De Palma, al discernir sobre la competencia, señala lo siguiente:
“…La competencia es una medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto…
…La relación que existe entre el todo y la parte, la jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es un fragmento de la jurisdicción, la competencia es la potestad de la jurisdicción para una parte del sector jurídico, aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional en todo aquello que no le ha sido atribuido, a un juez, aunque siga teniendo jurisdicción, es incompetente…”
Resulta oportuno aclarar los conceptos jurídicos en referencia, que hasta el siglo XIX, aparecían como sinónimos, siendo aludidos indistintamente tanto la falta de jurisdicción como la falta de competencia en sentido material, o en sentido territorial, o, aún, para referirse a la función, lo cual condujo a que se llegara a hablar de incompetencia de jurisdicción.
Sin embargo, en el siglo XX se superó este equívoco y la competencia fue considerada como medida de jurisdicción, es decir, la fracción de la jurisdicción atribuida a un juez. De lo expuesto se colige que la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción.
La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas (ver sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1785 del 18 de noviembre de 2003).
Ahora bien, la distribución de la competencia se hace por la ley en el modo que se considera más oportuno para la buena marcha de la función jurisdiccional, y es por eso, en principio, inderogable (art. 6 Código de Procedimiento Civil); por modo que solo en los límites en que la ley ha querido dar lugar a la consideración de la mayor comodidad de las partes, éstas pueden ponerse de acuerdo para derogar el orden legal.
Debe, pues, este Tribunal determinar su competencia para conocer la presente causa, y al respecto observa que conforme al texto del libelo de la demanda, se desprende, sin lugar a dudas, que el asunto sometido a la consideración de este Tribunal reviste carácter contencioso, en razón de ello, quien aquí suscribe, debe forzosamente realizar las siguientes observaciones: De la competencia:
a.-) La presente causa fue recibida previa distribución por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 10 de junio de 2013, con sede en el Palacio de Justicia de esta ciudad, observa el Tribunal que la parte actora en su escritoo libelar, de manera expresa estima la demanda en la cantidad de TRECIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES ( 329.988, 00) equivalente a TRES MIL OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS, según su valor actual.
Ahora bien ,establece el artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006, dictada el 18 de marzo de 2009, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009; modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
“a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).”. De la aplicación de la citada resolucion especificamente del artículo 1, literal “A” , se infiere que la competencia de la presente causa corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial ( distribuidor) , resultando entonces incompetente por la cuantía como se expresa en el dispositivo de este fallo.
DECISIÓN
En base a las consideraciones que anteceden, de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal “a” del artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006, dictada el 18 de marzo de 2009, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena; este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley; este Juzgado se declara INCOMPETENTE; para conocer de la presente causa, por la cuantía, por cuanto su valor excede la cantidad atribuida a los Tribunales de Municipio, por la cuantia, y declina su competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial ( distribuidor) . Se ordena su remisión a dicho Juzgado, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los trece días del mes de junio del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,


ABG. RORAIMA S. MÉNDEZ VIVAS


EL SECRETARIO ,



ABG. JESÚS ALBERTO MONSALVE

En la misma fecha se publicó la decisión siendo las 11:30 a.m., y se dejó copia certificada de la decisión conforme a lo ordenado en el auto anterior.-
EL SECRETARIO .



ABG. JESÚS ALBERTO MONSALVE



RMV/JAM/ mzd--