REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
203º y 154º
EXP. nº 7.482
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Andrea Valentina Molina Rojas, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-16.317.805, mayor de edad y civilmente hábil.
Asistente: Abg. Vinicio Antonio Rojas Villasmil, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-8.006.082, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 28.174, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Avenida “Román Eduardo Sandia”, dos cuadras más arriba de la Iglesia de Chiguará, parroquia Chiguará, municipio Sucre del estado Mérida.
Parte demandada: Jorge Luis Rangel Guillén, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-4.491.713, mayor de edad y civilmente hábil.
Asistente: Abg. Roberto José Zambrano Pacheco, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-9.474.799, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 103.165, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Urbanización “Mocoties”, calle principal, inmueble n° 1-60, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo: Desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento.
Carácter: Sentencia Definitiva.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoado por la ciudadana Andrea Valentina Molina Rojas, actuando en nombre y representación del ciudadano Alvaro Alfonso Molina Paredes, asistida por el abogado en ejercicio Vinicio Antonio Rojas Villasmil, contra el ciudadano Jorge Luis Rangel Guillén, por DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO.
En fecha 28 de febrero de 2013 (fs. 13-14), la demanda fue admitida por este Juzgado, emplazándose al demandado para que compareciera al SEGUNDO día de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda. En cuanto a la Medida Cautelar solicitada, se acordó providenciarla por auto separado.
Cursa al folio 15, diligencia estampada por la parte actora, dejando constancia de haber consignado los emolumentos para los fotostatos requeridos para la formación de la compulsa y para el traslado del Alguacil al domicilio de la parte demandada.
En fecha 26 de marzo de 2013 (f. 16), diligenció el Alguacil titular de este juzgado, dejando constancia de haber recibido de la parte actora, los medios necesarios para lograr la citación de la parte demandada.
Figura al folio 17, diligencia estampada por la parte actora, mediante la cual insistió en que este juzgado practicara la Medida Cautelar solicitada en su esrito libelar.
Obra al folio 18, diligencia estampada por el Alguacil titular de este juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 09/05/2013, practicó la citación del ciudadano Jorge Luis Rangel.
Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que consideraron pertinentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.

CAPÍTULO III
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO
En el libelo de la demanda, la accionante expuso:
…omissis…
Mi mandante es propietario de un bien inmueble el cual decidió destinarlo para fines comerciales, construido con paredes de bloque, puerta y portón de hierro, pisos de cemento, techo de estructura de hierro y zinc, el local aquí citado esta dividido internamente en dos (02) niveles; el primero está destinado actualmente para Taller Mecánico, Latonería y Pintura; y el segundo nivel esta sub-dividió (sic) en cuatro (04) locales comerciales, ubicado en la Urbanización Mocoties, Calle Principal N° 1-60, del Municipio Libertador, de esta Ciudad de Mérida Estado Mérida, alinderado de la siguiente manera: POR EL FRENTE: Carretera que conduce al Hotel Mocoties; POR UN COSTADO: En una extensión de cuarenta (40) metros en linea (sic) recta con terrenos de la Comercial Ramírez, de aquí voltea este lindero en forma rectangular buscando el fondo, hasta una calle ciega, lindado con los mismos terrenos de la Comercial Ramírez, POR EL FONDO: Terrenos de José Gregorio Dugarte; Y POR EL
OTRO COSTADO: Terrenos que ocupa el Colegio Enmanuel. Dicha propiedad lo adquirió según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno Libertador del Estado Mérida, de fecha 30 de Julio de 1974, quedo registrado bajo el N° 30, Folio 93 del Protocolo del 1°, Tomo 3°, Ser Trimestre del año 1974, en el cual constan ubicación, linderos, medidas y otros ciatos inherentes al mismo, el cual anexo marcado con la letra “B”. Ahora bien ciudadano Juez, mi mandante ALVARO ALFONSO MOLINA PAREDES, ya identificado, celebro (sic) con el ciudadano: JORGE LUIS RANGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-4.494.713, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, por tiempo indeterminado aproximadamente en Julio del año 2006, acordándose un canon de arrendamiento que en la actualidad es de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00), así mismo se obligo (sic) a mantener el local en el mismo estado en el que lo recibió, es decir en buenas condiciones, siendo su responsabilidad el pago de los servicios básicos (luz, aseo urbano y agua). Pero es el caso Ciudadano Juez que el Arrendatario JORGE LUIS RANGEL, ya identificado, no ha realizado las reparaciones menores que durante el tiempo ha ameritado el local Arrendado, trayendo como consecuencia y de manera notoria el deterioro paulatino del focal previamente descrito, por otra parte el citado Arrendatario no ha pagado durante cinco (05) meses continuos el arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2012 y Enero de 2013; cánones exigido muy a pesar délas diversas conversaciones sostenidas por parte de mi Mandante con el Arrendatario JORGE LUIS RANGEL, plenamente identificado; rehusándose a todo evento y manera grotesca a un acuerdo pagarlos; y NO SATISFECHO CON EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, el ciudadano en cuestión, tomo la determinación de Sub-Arrendar parte del local dado en Arrendamiento SIN PREVIA AUTORIZACIÓN POR PARTE DEL ARRENDADOR (Mi Mandante), percibiendo de manera descarada y para si mismo los cánones de arrendamiento fijados por él por un lapso de tres (03) años, infringiendo sin preocupación alguna el acuerdo verbal acordado entre ambas partes, de igual forma la infracción de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tipificada en el Artículo 34, ordinales A, C y G, motivo éste que acredita a mi mandante a DEMANDAR como en efecto DEMANDO, con carácter que ostento, al ciudadano: JORGE LUIS RANGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-4.494.713, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, para que por medio de su digna investidura se exija LA INMEDIATA DESOCUPACIÓN DEL LOCAL, DADO EN ARRENDAMIENTO DE MANERA VERBAL, LIBRE DE PERSONAS, OBJETOS Y COSAS; CON LAS SOLVENCIAS DERIVADAS POR LOS SERVICIOS PÚBLICOS DEL CUAL HA GOZADO POR UN PERIODO DE 6 AÑOS.
ESTIMACION DE LA DEMANDA:
PRIMERO: Por concepto de pago de cinco (05) meses de cánones de arrendamiento insolventes a razón de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 4.500,00) mensuales, para un total de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 22.500,00).
SEGUNDO: Por concepto de Impuesto al Valor Agregado, la suma del DOCE POR CIENTO (12%) del total adeudado por concepto de cánones insolutos la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (BS. 2.700,00).
TERCERO: Las costas y costos procesales que se ocasionaren con motivo del presente juicio.
Estimo la presente demanda en la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 25.200,00) equivalentes a DOSCIENTOS OCHENTA Unidades Tributarias (280UT).
…omissis…
FUNDAMENTO JURIDICO:
Fundamente la presente solicitud en lo dispuesto en los Articulos (sic) 1133, 1592, 1594, 1579, 1167 del Código Civil Vigente y Articulo (sic) 34 Ordinal 1ero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
MEDIDA CAUTELAR:
Muy respetuosamente solicito del tribunal, visto el incumplimiento del pago de cánones de arrendamiento por mas de 05 meses, aunado a ello el deterioro que sufre el inmueble cada día al no hacérsele las reparaciones menores necesarias a que esta (sic) obligado, y también existe el temor actual de que tome represalias y como consecuencia lo destruya y deteriore; considerando que están llenos los extremos de periculum in mora y fumus boni iura, solicito con el carácter que ostento se proceda a decretar medida de secuestro sobre el identificado bien inmueble de conformidad con lo dispuesto en el articulo 585 y 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, y se ordene el deposito (sic) en mi persona ó (sic) a mi mandante como propietario del mismo. (…)

SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada, expuso:
…omissis…
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en mi contra por mi arrendador el ciudadano ALVARO ALFONSO MOLINA PAREDES, representado por su apoderada ANDREA VALENTINA MOLINA ROJAS, suficientemente identificados en autos, por ser la misma temeraria e infundada, violatoria de normas constitucionales y legales que son de estricto cumplimiento por ser de orden público. Ciudadana Juez, EL Arrendador me reconoce el carácter de arrendatario y así lo dice en su libelo de demanda, porque efectivamente ese es el carácter que tengo por lo cual, he dado cumplimiento a mis obligaciones, la principal que es la de pagar el canon de arrendamiento, primero personalmente 3 después he venido depositando, por decisión del demandante, en la cuenta corriente de un hijo de mi arrendador demandante, ciudadano ALFONSO XAVIER MOLINA ROJAS en la cuenta N°0114-0436-75-43648735, del banco Bancaribe, pero en virtud de que la apoderada del demandante, ANDREA VALENTINA MOLINA ROJAS, quien es hija del mismo, se dio a la tarea de perturbarme en mis legítimos derechos de arrendatario y obstaculizar el buen convenimiento que mediante contrato verbal venía cumpliendo con el demandante desde hace ocho (8) años; de tal manera que interfirió por ante el Tribunal de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para demandarme. Así mismo niego y contradigo que yo haya subarrendado el inmueble objeto de esta demanda, por ser falso, ya que solamente yo uso dicho inmueble para desempeñar mi labor de latonero y pintor y solamente yo pago el canon de arrendamiento. Nunca tuve ningún tipo de problemas con el arrendador propietario, ya que siempre, tanto el (sic) como arrendador y yo como arrendatario hemos cumplidos con todas las obligaciones que derivan de un contrato de arrendamiento. Es el caso ciudadana Jueza que he cumplido con los cánones de arrendamiento, no he subarrendado el mismo ni he desmejorado dicho inmueble, ya que hago siempre las reparaciones menores y necesarias que amerita el inmueble; tal como lo demostraré en la etapa probatoria de este juicio, con los medios probatorios legales que al efecto tengo, tales como recibos de pago mediante los cuales se hacen cobros compulsivos come si supuesto cobro del I.V.A., al cual he estado obligado a pagar además del canon de arrendamiento.
Solicito respetuosamente a este Tribunal NEGAR la medida de secuestro, solicitada por la demandante, ya que la misma es ilegal y no tiene fundamento jurídico.
Invoco a mi favor el Artículo 1.160 del Código Civil que establece que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de les mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley” y el Artículo 26 de la Constitución Nacional que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. (…)



CAPÍTULO IV
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para la parte actora, el hecho que:
Su mandante es propietario de un bien inmueble el cual decidió destinarlo para fines comerciales, construido con paredes de bloque, puerta y portón de hierro, pisos de cemento, techo de estructura de hierro y zinc.
Que el local señalado está dividido internamente en dos (02) niveles; que el primero, está destinado actualmente para taller mecánico, latonería y pintura; y el segundo nivel, está sub-dividido en cuatro (04) locales comerciales, ubicado en la Urbanización Mocoties, calle principal, n° 1-60, municipio Libertador del estado Mérida.
Que su mandante Álvaro Alfonso Molina Paredes, celebró con el ciudadano Jorge Luis Rangel, un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, por tiempo indeterminado, aproximadamente en el mes de julio del año 2006, acordándose un canon de arrendamiento que en la actualidad es de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00).
Que el arrendatario se obligó a mantener el local en el mismo estado en el que lo recibió, es decir, en buenas condiciones, siendo su responsabilidad el pago de los servicios básicos (luz, aseo urbano y agua).
Que el ARRENDATARIO no realizó las reparaciones menores que durante el tiempo ha ameritado el local arrendado, trayendo como consecuencia y de manera notoria el deterioro paulatino del local.
Que asimismo, el ARRENDATARIO no ha pagado durante cinco (05) meses continuos, el arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2012; y enero de 2013.
Que el ARRENDATARIO tomó la determinación de sub-arrendar parte del local dado en arrendamiento SIN PREVIA AUTORIZACIÓN POR PARTE DEL ARRENDADOR, percibiendo de manera descarada y para si mismo, los cánones de arrendamiento fijados por él por un lapso de tres (03) años, infringiendo sin preocupación alguna el acuerdo verbal acordado entre ambas partes, de igual forma la infracción de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tipificada en el artículo 34, ordinales “a”, “c” y “g”.
Estimó la acción en la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 25.200,00), equivalentes a DOSCIENTOS OCHENTA Unidades Tributarias (280 U.T.).
Como fundamento de derecho citó los artículos 1.133, 1.592, 1.594, 1.579, 1.167 del Código Civil; y el artículo 34, ordinal 1ero (sic) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Para la parte demandada, el hecho que:
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en su contra por el ciudadano Álvaro Alfonso Molina Paredes, representado por su apoderada Andrea Valentina Molina Rojas, por ser la misma temeraria e infundada, violatoria de normas constitucionales y legales que son de estricto cumplimiento por ser de orden público.
Que el arrendador le reconoce el carácter de arrendatario y así lo dice en su libelo de demanda, porque efectivamente ese es el carácter que tiene.
Que ha dado cumplimiento a sus obligaciones, la principal que es la de pagar el canon de arrendamiento, primero personalmente y que ha venido depositando por decisión del demandante, en la cuenta corriente de un hijo de su arrendador demandante, ciudadano Alfonso Xavier Molina Rojas, en la cuenta n° 0114-0436-75-43648735, del banco Bancaribe.
Que la apoderada del demandante, ciudadana Andrea Valentina Molina Rojas, quien es hija del mismo, se dio a la tarea de perturbarle en sus legítimos derechos de arrendatario y obstaculizar el buen convenimiento que mediante contrato verbal venía cumpliendo con el demandante desde hace ocho (8) años.
Que ante tal situación interfirió (sic) por ante el Tribunal de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para demandarle.
Negó y contradijo que él haya subarrendado el inmueble objeto de esta demanda, por ser falso, ya que solamente él usa dicho inmueble para desempeñar su labor de latonero y pintor, y que solamente él paga el canon de arrendamiento.
Que nunca tuvo ningún tipo de problemas con el arrendador propietario, ya que siempre, ha cumplido con todas las obligaciones que derivan de un contrato de arrendamiento.
Que ha cumplido con los cánones de arrendamiento, que no ha subarrendado el mismo, ni ha desmejorado dicho inmueble, y que siempre ha hecho las reparaciones menores y necesarias que amerita el inmueble.
Solicitó al Tribunal NEGAR la medida de secuestro solicitada por la demandante, ya que la misma en su decir, es ilegal y no tiene fundamento jurídico.
Como fundamento de derecho, citó el artículo 1.160 del Código Civil; 26 Constitucional y 38.c de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CAPÍTULO V
PRUEBAS PROMOVIDAS
La representación judicial de la parte actora, promovió:
1º) Valor y mérito jurídico de las actas procesales en cuanto favorezcan a su mandante.
2º) Valor probatorio a la copia de documento de propiedad, donde consta que su mandante es propietario del inmueble identificado en el libelo de la demanda.
3º) Inspección judicial a ser practicada en la entidad bancaria BANCARIBE, ubicado en la prolongación de la avenida 2, sector “Glorias Patrias”, de esta ciudad de Mérida, estado Mérida, a objeto de dejar constancia de los particulares siguientes: a) De la identificación de la persona natural o jurídica titular de la cuenta corriente, identificada con los números 01140436754360048735. b) Que se deje constancia de si en dicha cuenta le fueron hechos depósitos en los meses de octubre, noviembre, diciembre del año 2012 y en el mes de enero del año 2013, por la cantidad de CINCO MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 5.040,00) mensuales.
4º) Inspección judicial a ser practicada en la Avenida “Los Próceres”, específicamente en la urbanización “Mocotíes”, local 1–60, de esta ciudad de Mérida, estado Mérida, a objeto de dejar constancia sobre varios particulares.
5º) Testificales de los ciudadanos Pedro José Bermúdez López, Gerardo José Melero Villalobos, Juan Evangelista Lobo Paredes y Alejandro Rondón.
La parte demandada, promovió:
1º) Invoco y reproduzco el valor jurídico probatorio del documento contrato de arrendamiento, suscrito por su persona y el ciudadano Jorge Luis Rangel, en nuestra condición de arrendador y arrendatario respectivamente en vía privada, para demostrar al Tribunal que en el libelo de demanda se refiere que nunca hubo un contrato de arrendamiento.
2º) Valor y mérito jurídico de depósito equivalente a tres (3) meses de alquiler por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 2.400,00) de fecha 24 de octubre del año 2005.
3º) Valor y mérito jurídico del Recibo de Pago: Factura N° 000083 mes de Abril del año 2012.
4º) Valor y mérito jurídico del Recibo de Pago: Factura N°: 000089 mes de Mayo del año 2012.
5º) Valor y mérito jurídico del Recibo de Pago: Factura N°. 000094 mes de Junio del año 2012.
6º) Valor y mérito jurídico del Recibo de Pago: Factura N° 000098 mes de Julio del año 2012.
7º) Valor y mérito jurídico del Recibo de Pago: Factura N°.000103 mes de Agosto del año 2012.
8º) Valor y mérito jurídico del Recibo de Pago: Factura N°.000107 mes de Septiembre del año 2012.
9º) Valor y mérito jurídico del Recibo de Pago: Factura N°. 000111 mes de Octubre del año 2012.
10º) Valor y mérito jurídico de una Planilla de Deposito abonado a la cuenta N° 0114-0436-75-4360048735 de la Entidad Bancaria BANCO CARIBE por un monto de QUINCE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 15.120,oo) de fecha 27 de Febrero de 2013, Código Operador N° 697608908, con el fin de ratificar el pago de los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2012, por cuanto no hay recibo correspondiente al mes de Noviembre.
11º) Valor y mérito jurídico de una Planilla de Deposito abonado a la cuenta N° 0114-0436-75-4360048735 de la Entidad Bancaria BANCO CARIBE por un monto de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) de fecha 08 de Abril 2013, Código Operador N° 762138996, correspondiente al pago del mes de Diciembre del año 2012., a efectos de demostrar el pago.
12º) Valor y mérito jurídico del escrito donde solícito al Tribunal de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la autorización para aperturar cuenta en entidad Bancaria como así lo sugiera el Tribunal Ejecutor Segundo para consignar el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero Marzo y Abril del año 2013, el cual fue recibido en fecha 15 de mayo de 2013, para demostrar la buena fe de pago como lo señala el Artículo 1.160 del Código Civil Venezolano.
13º) Valor y mérito jurídico del escrito donde el Tribunal acuerda solicitud descrita en la Cláusula DECIMA SEGUNDA con el N° de Oficio 082-2013, de fecha 21 de Mayo del año 2013, que lleva signado como nomenclatura en el Expediente N° SC N° 05-2013.
CAPÍTULO VI
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA
CONFORME A LA ACCIÓN DEDUCIDA
Previamente a la decisión de fondo de la presente causa, observa esta jurisdiccente que la parte actora señala es su escrito libelar, que:
(…) mi mandante ALVARO ALFONSO MOLINA PAREDES, ya identificado, celebro (sic) con el ciudadano: JORGE LUIS RANGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-4.494.713, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, por tiempo indeterminado aproximadamente en Julio del año 2006 (…)
No obstante, observa esta jurisdicente, que en la etapa probatoria el demandado de autos, señaló:
Invoco y reproduzco el valor jurídico probatorio del Documento Contrato de Arrendamiento suscrito por mi persona y el ciudadano JORGE LUIS RANGEL, plenamente identificado en autos, en nuestra condición de Arrendador y Arrendatario respectivamente en vía privada, para demostrar ante este Honorable Tribunal que en el libelo de demanda se refiere que nunca hubo un Contrato de Arrendamiento. (negritas y subrayado agregados).

De la revisión del instrumento presentado por el demandante, específicamente el contrato de arrendamiento celebrado por vía privada, cursante al folio 28, se observa que la relación arrendaticia que originó la presente acción, es un contrato a TIEMPO DETERMINADO, tal y como se desprende de la cláusula “PRIMERA” del contrato de arrendamiento, alusiva a la duración de dicha relación arrendaticia, la cual establece lo siguiente: “…“EL ARRENDADOR” da en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO” por un tiempo de 6 meses prorrogables, a partir de 1 de Noviembre de 2005, el inmueble de su propiedad, ubicado en la Ciudad de Mérida, Avenida Los Proceres, Urbanización Mocotíes...” (negritas y subrayado agregados).
De manera que, de acuerdo a la cláusula anteriormente citada, el contrato de arrendamiento que origina la presente acción, se ha venido prorrogando automáticamente por períodos iguales y sucesivos de seis (06) meses, desde el 01 de mayo de 2006, por lo que es deducible que la relación que se ventila es a TIEMPO DETERMINADO.
Ahora bien, fundamenta la parte actora su pretensión en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya norma establece lo siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.

Del contenido del artículo precedentemente citado, se desprende la acción de Desalojo, específicamente por falta de pago (literal “a”). Sin embargo, para que dicha pretensión sea procedente, se requiere como requisito fundamental que el contrato de arrendamiento sea verbal o por escrito a tiempo indeterminado, supuesto de hecho que no se verifica en el caso de autos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia nº 381, de fecha 07/03/2007, Caso: ZAZPIAK INVERSIONES C.A, Exp. nº 06-1043, señaló lo siguiente:
…omissis…
Ahora bien, para la resolución del presente recurso es importante la realización de las siguientes precisiones:
1. Inversiones Zazpiak C.A. contrató con la ciudadana Myryam Cecilia Cacique de Cruz el arrendamiento a tiempo determinado de un inmueble de su propiedad.
2. Inversiones Zazpiak C.A. incoó, ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de desalojo contra la ciudadana Myryam Cecilia Cacique de Cruz, por el incumplimiento del contrato de de arrendamiento que, según afirmaron, era a tiempo determinado, el cual se configuró con la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.
3. El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que “[s]ólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, (…)”.
4. El referido artículo enumera las causales de procedencia del desalojo de inmuebles que han sido arrendados a tiempo indeterminado, con la mención expresa de los siete casos en que esta acción prospera, remuneración que debe considerarse como taxativa, es decir, que sólo por ellas puede solicitarse el desalojo judicialmente.
Ahora bien, esta Sala observa, de la revisión del expediente, que el contrato de arrendamiento que suscribió Inversiones Zazpiak C.A. con la ciudadana Myryam Cecilia Cacique de Cruz es a tiempo determinado, hecho importante para la escogencia del medio judicial procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en las actas procesales que la parte actora afirmó que “(…); y por ser el contrato que vincula a las partes, un contrato a tiempo determinado, (…)”, lo que evidencia, que el demandante entiende que el contrato era de dicha naturaleza a lo cual debe agregarse que dicha calificación de la convención que se refirió no fue controvertida en juicio.
Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide. (…) (negritas y subrayado agregados).

De manera que, al tratarse en el caso de autos de un contrato de arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO, la pretensión incoada por la ciudadana Andrea Valentina Molina Rojas, actuando en nombre y representación del ciudadano Alvaro Alfonso Molina Paredes, asistida por el abogado en ejercicio Vinicio Antonio Rojas Villasmil, y fundamentada en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta contraria a derecho, ya que no es posible demandar el desalojo de un inmueble cuando se ha arrendado a través de un contrato por escrito a tiempo determinado, por lo que de acuerdo a la jurisprudencia precedentemente citada y de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente demanda. Por lo cual, todos los restantes medios probatorios son inocuos a los fines de la prueba de dicha situación fáctico – jurídica, lo cual hace inútil su análisis bajo el principio de exhaustividad de medios (509 del Código Adjetivo Civil), pues las restantes pruebas de autos no transformarían el dispositivo del fallo y constituirían un exceso jurisdiccional y así establece.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Andrea Valentina Molina Rojas, actuando en nombre y representación del ciudadano Alvaro Alfonso Molina Paredes, asistida por el abogado en ejercicio Vinicio Antonio Rojas Villasmil, contra el ciudadano Jorge Luis Rangel Guillén, por DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los catorce días del mes de junio de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:20 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-