REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
203º y 154º
EXP. Nº 7.339
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Andrés Alonso Morales Mora, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-4.489.055, inscrito en el Inpreabogad bajo el nº 84.479, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Residencias “Mis Abuelos”, sector “El Tejar”, apartamneto nº C-2, ,municipio Libertador del estado Mérida.
Parte demandada: Luis Eduardo Lorenzo Batista, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-14.267.323, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado judicial: Abg. Francisco Efrén Cermeño Zambrano, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-10.105.009, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 103.416, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio: Avenida 07 (Maldonado), nº 18-3519, municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo: Desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble arrendado.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inició la presente acción mediante formal demanda incoada por el abogado en ejercicio Andrés Alonso Morales Mora, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, contra el ciudadano Luis Eduardo Lorenzo Batista, por DESALOJO POR LA NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE ARRENDADO. Dicha demanda fue admitida en fecha 14 de mayo de 2010, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcion Judicial del estado Mérida, emplazándose al demandado para que compareciera al segundo día de despacho siguiente, a dar contestación a la demanda (folio 40).
Riela al folio 41, diligencia estampada por la parte actora, consignando emolumentos a los fines de la citacion del demandado.
Riela al folio 24, diligencia estampada por el Alguacil Titular del Juzgado Primero de lao Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcion Judicial del estado Mérida, mediante la cual devolvió los recaudos de citación librados al ciudadano Luis Eduardo Lorenzo Batista, por haberle sido imposible practicar su citación.
Riela al folio 49, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Andres Alonso Morales Mora, parte actora, mediante la cual solicitó la Citación por carteles de la parte demandada. .
Por auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcion Judicial del estado Mérida, de fecha 30 de junio de 2010 (fs. 50), se acordó librar Cartel de Citación al ciudadano Luis Eduardo Lorenzo Batista, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido se libró el respectivo cartel.
Obran a los folios 54 y 55, sendos ejemplares de los Diarios “Cambio de Siglo” y “Diario de los Andes”, donde aparecen publicados los Carteles de Citación, librados al ciudadano Luis Eduardo Lorenzo Batista, parte demandada.
Obra al folio 56, diligencia estampada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcion Judicial del estado Mérida, mediante la cual expuso que en fecha 08-07-2010, se trasladó al domicilio del demandado y fijó el respectivo Cartel de Citación, librado al ciudadano Luis Eduardo Lorenzo Batista, parte demandada.
Obra al folio 57, diligencia estampada por la parte actora solicitando se designe defensor ad-litem al demandado de conformidada con el articulo 223 del Código de Procediemineto Civil.
Obra al folio 58, auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcion Judicial del estado Mérida, designando defensor ad-litem, en la presente causa, se libro boleta de notificacion.
Obra al folio 59, diligencia suscrita por el ciudadano alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcion Judicial del estado Mérida, consignando boleta de notificacion firmada por la abogada Marleni del Socorro Suarez Puente, designanda defensor ad-litem, en la presente causa.
Obra al folio 61, diligencia estampada por la abogada Marleni del Socorro Suarez Puente, donde acepto el cargo de defensor judicial en la presente causa.
Obra al folio 62, auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcion Judicial del estado Mérida, fijando el tercer dia de despacho, siguiente al 27-10-2010, a los fines de que la abogada Marleni del Socorro Suarez Puente, preste el juramento de ley.
Obra al folio 63, acto de juramentacion de defensor ad-litem, designado en la presente causa , por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcion Judicial del estado Mérida.
Obra al folio 64, diligencia suscrita por el abogado Francisco Efren Cermeño Zambrano, consignado en tres (03) folios utiles poder especial otorgado por el ciudadano Luis Eduardo Lorenzo Batista, por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida, en fecha 27-10-2.010.
A los folios 68 -69, corre inserto auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcion Judicial del estado Mérida, donde la Juez Titular de dicho Juzgado, se INHIBE, al abogado Francisco Efren Cermeño Zambrano.
Al folio70, corre inserto auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcion Judicial del estado Mérida, donde ordena expedir copias certificadas a los fines de remitirlas al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripcion Judicial del estado Mérida (Distribuidor), a los fines de que conozca de la inhibicion propuesta por la Juez de Juzgado Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcion Judicial del estado Mérida, se remitieron con oficio.
Al folio 71, corre insero auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcion Judicial del estado Mérida, acordando remitir el expediente al Juzgado distribuidor.
Al folio 72, auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcion Judicial del estado Mérida, donde distribuye el expedeinte correpondiendole para su conocimiento al Juzgado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcion Judicial del estado Mérida.
Al folio 73, riela auto dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcion Judicial del estado Mérida, la Juez de dicho Tribunal se aboco al conocimiento de la causa y por auto separado se resolvera lo conducente. (expedeinte nº 7056).
Al folio 74, riela auto dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcion Judicial del estado Mérida, donde se ordena agregar actuaciones relacionadas, con la inhibicion planteada por la Juez del Primero de Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcion Judicial del estado Mérida, a cual fue declarada con lugar en fecha 06 de diciembre de 2.010, por el Juzgado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripcion Judicial del estado Mérida y declarada firme en fecha 13-12-2.010, (folios 75-112).
Al folio 113, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcion Judicial del estado Mérida, ordeno la notificacion de las partes del abocamiento en la presente causa, se libraron las correspondientes boletas de abocamiento.
Al folio 116, riela boleta de notificacion de abocamiento firmada por la parte actora.
Al folio 117, riela diligencia suscrita por el ciudadano alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcion Judicial del estado Mérida, donde devuelve boleta de notificacion de abocamiento firmada por la parte actora.
Al folio 118, riela diligencia suscrita por el ciudadano alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcion Judicial del estado Mérida, donde devuelve boleta de notificacion de abocamiento sin firmar por la parte demandada.
Al folio 120, riela diligencia suscrita por la parte actora, solicitando la notificacion por carteles , previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada.
Al folio 121, riela diligencia suscrita por la parte actora, solicitando se libre nueva boleta de notificacion de abocamiento a la parte demandada.
Al folio 122, riela auto dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcion Judicial del estado Mérida, donde acordo librar boleta de notificacion de abocamiento a la parte demandada; se libro boleta.
Al folio 124, se encuentra inserta boleta de abocamiento firmada por la parte demandada.
Al folio 125, se encuentra inserta diligencia suscrita por el ciudadano alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcion Judicial del estado Mérida, donde devuelve boleta de notificacion de abocamiento firmarmada por la parte demandada.
Al folio 126, se encuentra inserta diligencia ssucrita por el abogado Francisco Efren Cermeño Zambrano, donde consigna escrito de oposicion de cuestiones previas y contestacion al fondo de la demanda (folios 128-138 ).
Al folio 127, se encuentra inserto auto dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcion Judicial del estado Mérida, donde se agrego los escrtos consignados por la parte demandada.
A los folios 139 al 147, se encuentra insertos escrito de pruebas, consignados por la parte demandada.
Al folio 148, se encuentra inserto diligencia suscrita por la ciudadana secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcion Judicial del estado Mérida, donde se agrego el escrito de promocion de pruebas consignados por la parte demandada.
Al folio 149, se encuentra inserto auto dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcion Judicial del estado Mérida, donde se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada y se ordeno su evacuacion.
Al folio 150, riela diligencia suscrita por la parte actora consignando escrito de promocion de pruebas en la presente causa (folios 152 al 244).
Al folio 151, se encuentra inserto auto dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcion Judicial del estado Mérida, donde se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora.
Al folio 247 (pieza II), se encuentra inserto auto dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcion Judicial del estado Mérida, donde se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se ordeno su evacuacion.
Al folio 248 (pieza II), riela diligencia suscrita por la parte demandada consignando escrito de promocion de pruebas en la presente causa (folios 250-267).
Al folio 249 (pieza II), se encuentra inserto auto dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcion Judicial del estado Mérida, donde se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandada.
A los folios 268 al 273 (pieza II), obra escrito consignado por la parte demanda contentivo de IMPUGNACION.
Al folio 274, se encuentra diligencia suscrita por la ciudadana secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcion Judicial del estado Mérida, donde se agrego escrito de Impugnacion, consignado por la parte demanda.
Al folio 275, se encuentra inserto diligencia suscrita por la parte actora, donde consigna copia certificada de expediente de consignacon Nº 0643 y copia simple de documento de propiedad del inmueble. (folios 275 al 332).
Al folio 276, riela auto dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcion Judicial del estado Mérida, donde se ordeno agregar a los autos copias certificadas del expedeinte Nº 0643, consignado por la parte actora.
Al folio 333, riela diligencia suscrita por la parte actora, donde impugno el particular cuarto, del escrito de pruebas consignado por la parte demandada.
Al folio 334, riela diligencia suscrita por la parte actora, donde consigno escrito de fundamentacion de la impugnacion al documento de mejoras (folios 336-337).
Al folio 335, riela auto dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcion Judicial del estado Mérida, donde se ordeno agregar a los autos escrito de fundamentacion de impugnacion al documento de mejoras.
Al folio 338, riela al diligencia suscrita por la parte demandada, donde solicito sea desechado, escrito consignaco por la parte actora en fecha 11 de abril de 2.011.
Al folio 339, riela al diligencia suscrita por la parte demandada, donde solicito sea desechado, escrito consignaco por la parte actora en fecha 11 de abril de 2.011 (folios 334-335).
Al folio 340, riela diligencia suscrita por la parte actora, donde solicito el desglose de los folios 199 al 206, del presente expediente.
Al folio 341, riela escrito sucrito por la parte demandada, donde solicito la suspensión del presente procedimiento.
Al folio 342, riela diligencia dictada por la secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcion Judicial del estado Mérida, donde se ordeno agregar a los autos escrito de consignado en fecha 11 de mayo de 2.013, por la pate demandada.
Al folio 343, riela auto dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcion Judicial del estado Mérida, donde se ordeno agregar el desglose solicitado, por la parte actora, en fecha 09-05-2011.
Al folio 344, riela auto dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcion Judicial del estado Mérida, donde se ordeno la SUSPENSIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Lay contra Desalojo y Desocupacion Arbitraia de Viviendas.
Al folio 345, riela diligencia suscrita por la parte actora, donde deja constancia que recibio los documentos solicitados.
Al folio 346, riela diligencia suscrita por la parte actora, donde solicito el desglose de los folios 193, y 324 al 326, del presente expediente.
Al folio 347, riela auto dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcion Judicial del estado Mérida, donde se acordo lo solictado en diligencia de fecha 17-05-2.013.
Al folio 348, riela diligencia suscrita por la parte actora, donde deja constancia que recibio los documentos solicitados.
Al folio 349, riela diligencia suscrita por la parte actora, donde solicito copia cerificada del folio 344, del presente expediente.
Al folio 350, riela auto dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcion Judicial del estado Mérida, donde se ordeno, expedir copia certificada del folio 344, solicitada por la parte actora.
Al folio 352, riela diligencia suscrita por la parte actora, donde solicito la reanudacion de la presente causa, de conformidad con la Ley para la regulacion y control de arrendamiento de viviendas.
A los folio 354 al 361, el Juzgado Tercero de los Municipìos Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcion Judicial del estado Mérida, dicto sentencia interlocutoria, donde se ordeno reanudar la presente causa, en el mismo estado que se encontraba al momento de la suspension; se ordeno la notificacion de las partes.
A los folios 364-365, diligencia suscrita por el ciudadano alguacil del Juzgado Tercero de los Municipìos Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcion Judicial del estado Mérida, donde dejo constanci que notifico a las partes, de la renaudacion de la causa.
Al folio 366, riela diligencia suscrita por la parte demandada, asistido de abogado donde consigno revocatoria de Poder otorgado al abogado en ejercicio Francisco Efren Cermeño Zmbrano, (folios 367-372).
Al folio 373, riela diligencia suscrita por la parte demandad donde confiere Poder Apud Acta, a la abogada litigante Thais C. Briceño H.
Al folio 374, riela diligencia suscrita por la ciudadana secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcion Judicial del estado Mérida, donde se ordeno agregar a los autos el poder otorgado.
A los folios 375-376, riela diligencia suscrita por la ciudadana Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcion Judicial del estado Mérida, donde se inhibi de seguir conociendo la presente causa, por cuanto la abogada Thais Coromoto Briceño Hernandez, funge como apoderada judicial de la parte demanda, por cuanto ese Tribunal aperturo procediemiento administrativo, contra la mencionada ciudadana.
Al folio 377, riela auto dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcion Judicial del estado Mérida, donde se deja constancia que ninguna de las partes manifesto su allanamiento.
Al folio 377, riela auto dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcion Judicial del estado Mérida, donde se deja constancia que ninguna de las partes manifesto su allanamiento.
Al folio 378, riela auto dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcion Judicial del estado Mérida, donde se ordeno remitir el expediente al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripcion Judicial y asi mismo se ordeno remitir copias relacionadas con la inhibiciona al Juzhgado (Distribuidor) Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscricpion Judicial del estado Mérida y se reitio con oficio 583 (folio 379-380).
Al folio 383, riela auto dictado por este Juzgado, donde la Juez se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordeno la notificacion de las partes.
A los folios 385-388, riela diligencia suscrita por el ciudadano alguacil, donde devuelve las boletas de notificacion de abocamiento firmadas por las partes.
A los folios 389 al 500, riela resultas de la inhibicion planteada por la ciudadana Juez Tercera de los Municipios lIbertador y Santos Marquina de la Circunscripcion Judicial del estado Merida, la cual fue declarada con lugar.
Al folio 501, se dicto auto agregando las actuaciones de inhibicion provenientes del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcion Judicial del estado Mérida.
Al folio 502, se dicto auto aperturando una nueva pieza del presente expediente.
Al folio 503, (III pieza), se ordeno aperturar la tercera piez; asi mismo se subsano la foliatura.
Al folio 504, se dicto auto a los fines de solicitar computos, a los Juzgados Primero y Tercero de los Municipios Libertador de la Circunscricpion Judicial del estado Mérida; oficios 838 y 839.
Al folio 507, riela oficio nro. 934 recibido por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador de la Circunscricpion Judicial del estado Mérida.
Al folio 508, riela oficio nro. 2710/682, recibido por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador de la Circunscricpion Judicial del estado Mérida.
CAPÍTULO III
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO
En el libelo la la parte actora, expuso:

I
DE LOS HECHOS
…omissis…
Adquirí en partición y liquidación de bienes el inmueble ubicado en la Avenida 7 Maldonado distinguido con el N° 18-35 de la Nomenclatura Municipal vigente, jurisdicción del Municipio Libertador del- Estado Mérida, descrito en el numeral tercero conforme a documento de partición y liquidación autenticado en fecha diez (10) de Marzo del año dos mil tres (2.003) ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida e inserto bajo el N° 96, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha once (11) de Junio del año dos mil tres (2.003) e inserto bajo el N° 45, Tomo27, Folios 269 al folio 292, 2° Trimestre, Protocolo 1°, que me fue adjudicado en exclusiva y plena propiedad, posesión y dominio dicho inmueble y el cual hace referencia la Cuarta Cartilla del referido documento, instrumento que aparece agregado a la copia certificada expedida por el ciudadano SANTIAGO ALEXANDER MORALES, Jefe Del Departamento de Inquilinato adscrito a la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaidía del Municipio Libertador del Estado Mérida constante de veinticinco (25) folios útiles en copia y el cual anexo marcado letra “A”, siendo el caso, que es el mismo bien inmueble que por contrato verbal e indeterminado se le tenia alquilado a la ciudadana JOSEFA GRECIA BATISTA de LORENZO quien falleció el día ocho (08) de Marzo (04) del año dos mil tres (2.003), conforme se evidencia de la copia certificada del acta de defunción constante de cuatro (4) folios útiles, que anexo marcado letra “B”, y que actualmente se le tiene alquilado a el ciudadano LUIS EDUARDO LORENZO BATISTA por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,°°) mensuales por contrato de arrendamiento verbal, tal y cual como el mismo reconoce al folio diecinueve (19) en la copia certificada del Expediente N° 9.936 y la cual anexo agregado marcado letra “A”. Ahora bien, ciudadano Juez, en fecha Jueves veintiocho (28) de Junio del año dos mil siete (2.007) me notifica por el Diario de los Andes El Arrendador Dr. Kamil Saab S, la no renovación del contrato de arrendamiento que celebramos en fecha primero (01) de Julio del año dos mil dos (2.002), que versa sobre el apartamento signado con el N° C-2, diagonal avenida Los Próceres que actualmente ocupo en el carácter de arrendatario en Residencia Mis Abuelos, sector El Tejar de esta ciudad de Mérida, Estado Marida, anexo el contrato de arrendamiento en copia simple, constante de dos (2) folios útiles, marcado letra “C” así como también anexo un (1) ejemplar de prensa del diario Los Andes y su correspondiente ficha coleccional, donde aparece la publicación de la notificación en la pagina treinta y uno (31) del mismo de la no renovación de dicho contrato de arrendamiento que vence el primero (1) de Enero del año dos mil ocho (2.008), conforme a la cláusula 2a de dicho contrato, marcado letra “D”, así mismo en fecha veintiocho (28) de Enero del año dos mil diez (2.010), por documento privado el cual anexo constante dé un (1) folio útil en copia simple, marcado letra “E”, puede evidenciarse que se me concede un plazo de prorroga (sic) legal improrrogable de ocho (8) meses, circunstancias estas que me obligan a solicitar con carácter urgente, la entrega inmediata del inmueble antes descrito para la cual juro la urgencia que el caso amerita, y que actualmente está ocupado por el ciudadano LUIS EDUARDO LORENZO BATISTA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.267.323, Odontólogo, de este domicilio y hábil, en calidad de arrendatario, desde el año 2.003, específicamente desde la fecha de fallecimiento de su progenitora, que es donde nace la relación arrendaticia por el contrato verbal celebrado y es a partir de esa fecha del fallecimiento de quien él dice es su progenitora ciudadana JOSEFA GRECIA BATISTA de LORENZO donde comienza la relación arrendaticia, ahora bien, si bien es cierto no existe contrato de arrendamiento escrito, existe un contrato verbal e indeterminado, tal como puede evidenciar ciudadano Juez de una simple lectura del escrito de fecha diecinueve (19) de Noviembre (11) del año dos mil nueve (2.009), suscrito por el ARRENDATARIO ciudadano LUIS EDUARDO LORENZO BATISTA ya identificado donde se dirige al ciudadano Jefe del Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual aparece agregado al Expediente N° 9.936 que en copia certificada anexo constante de veinticinco (25) folios útiles que lleva la Dirección de Inquilinato antes mencionada y que aparece agregado al anexo marcado con la letra “A”; para el momento en que empezó la relación arrendaticia entre LUIS EDUARDO LORENZO BATISTA y el suscrito, como podrá apreciar y evidenciar ciudadano Juez la misma se ha hecho indeterminada, siendo el caso, que en un principio se quedo verbalmente con el ciudadano LUIS EDUARDO LORENZO BATISTA una vez fallecida su progenitora, que el ocuparía el inmueble por corto tiempo y que éste entregaría el inmueble al conseguir otro para donde mudarse, esto es, estamos en presencia de un contrato verbal e indeterminado, entre el ciudadano LUIS EDUARDO LORENZO BATISTA y mi persona, pero por consideraciones y relaciones de amistad con él, y a solicitud de este no se actuó judicialmente, sino que se fue prorrogando sucesivamente dicho contrato, por lo que para este momento, y ante la imperiosa necesidad de habitar dicho inmueble tanto mi familia como yo, no tengo otra alternativa como podrá apreciar ciudadano Magistrado el de solicitar como en efecto solicito la entrega del mismo a la mayor brevedad posible para poderme trasladar o mudar con ellos (mi familia) a dicho inmueble, ya que no tenemos otra opción para donde irnos y así poderlo ocupar a la mayor brevedad posible ya que no tengo otra vía, sumado a todo ello la negativa del arrendador ciudadano Dr. Kamil Saab S, a que continúe ocupando el apartamento signado con el N° C-2, diagonal avenida Los Próceres que actualmente ocupo en el carácter de arrendatario con mis seres queridos, en Residencia Mis Abuelos, sector El Tejar y ante la proximidad del vencimiento de la prorroga improrrogable de ocho (8) meses, los cuales son contados a partir del día 28 de Enero de 2.010, y habiéndose firmado el instrumento privado con fecha cierta de la no prorrogabilidad de dicho contrato de arrendamiento, el cual vence el día veintiocho (28) de Septiembre del presente año dos mil diez (2.010) y ante la carestía, lo onoreso de los alquileres de los apartamentos y la manifestación verbal del arrendatario LUIS EDUARDO LORENZO BATISTA antes plenamente identificado, de negarse a la entrega del inmueble objeto de la demanda, al no querer entregar el inmueble objeto del contrato verbal de arrendamiento y también al hecho de no conseguir apartamento acorde con mis ingresos económicos actuales, ya que el canon de arrendamiento que paga actualmente el arrendatario del inmueble de mi propiedad, es de la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,°°) mensuales, y los cánones de arrendamiento mensual de los inmuebles o apartamentos que he conseguido, sobrepasan los TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 3.500,°°) mensuales, y los otros ingresos que devengo solo me alcanzan cortamente para sufragar los gastos imprescindibles existentes en toda familia, situación ésta que nos tiene a todos nerviosos y afectados especialmente a nuestro menor hijo RODRIGO ALONSO MORALES GODOY, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.723.995, anexo Copia simple de la Cédula de Identidad constante de un (1) folio útil y copia certificada de su partida de nacimiento el cual anexo constante de un (1) Folio útil, marcadas letras “F” y “G” respectivamente, el cual vive con nosotros y a quien temo le pueda seguir afectando severamente ésta situación en lo anímico y reflejarse en los estudios por ser una persona muy sensible, es por lo que me veo constreñido, obligado por la necesidad imperiosa, de ocurrir a este honorable Tribunal a su digno cargo, a solicitar como en efecto solicito, en aras de una recta, sana administración de justicia y en protección de nuestro menor hijo, a la protección de la integridad familiar, para el ejercicio y disfrute pleno, efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección de la familia, a pedirla entrega inmediata del inmueble de mi exclusiva propiedad el cual está ocupado por el ciudadano LUIS EDUARDO LORENZO BATISTA en el carácter de arrendatario bajo la figura de un contrato verbal a tiempo indeterminado para poderlo ocupar con mí (sic) familia.-
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, y en razón de que el arrendatario no ha entregado ni quiere entregar el inmueble por él ocupado, a pesar de que en varias oportunidades verbal y consecutivamente en presencia de varias personas se lo he pedido amigablemente de varias maneras o formas y las gestiones han sido infructuosas hasta el día de hoy, de que me entregue el inmueble y en virtud de no haberlo hecho, es por lo que acudo ante la competente autoridad de este Tribunal para DEMANDAR como en efecto demando por DESALOJO a el ciudadano LUIS EDUARDO LORENZO BATISTA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad N° V-14.267.323, Odontólogo, de este domicilio y hábil, con fundamento en el Artículo 34, letra “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, que textualmente señala: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:...b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo...” (Subrayado Nuestro), para que me entregue el inmueble antes señalado a la mayor brevedad posible.-
Conforme a lo previsto en el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil vigente, estimo la presente demanda en SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.800, °°), equivalente a CIENTO VEINTE (120) unidades tributarias.-

SEGUNDO
Siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:
…omissis…
CAPITULO I
Como punto previo a la contestación de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, antes de dar contestación al Fondo de la misma, opongo a todo evento la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a no haberse llenado los requisitos que indica el articulo (sic) 340 Ejusdem (sic), específicamente en sus ordinales 4° y 5°.
Ciudadana Juez, tal y como se evidencia del libelo de demanda, la parte actora no indico, por ser un inmueble, su situación y linderos, tal y como lo señala el Artículo 340, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El libelo de la demanda deberá expresar: .... El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de .derechos u objetos incorporales”.
Con relación al ordinal 5° del articulo 340, si bien es cierto que el demandante hace una relación de los hechos muy escueta, no es menos cierto que no tuvo motivación en el fundamento de derecho para subsumirlo en el objeto de la pretensión ni en la relación de los hechos y mucho menos hizo enfoque en las pertinentes conclusiones lo cual significa que no explicó el porque de fundamentar tales normas de derecho en esas situaciones de hechos, por lo tanto también debe ser declarada CON LUGAR la cuestión previa opuesta por defecto de forma del libelo. Siendo así las cosas, nuestro Código de Procedimiento Civil exige que en el libelo se expresen “los fundamentos de derecho” y su incumplimiento conduce a tener por defectuoso el libelo.
CAPITULO II
CONTESTACIÓN AL FONDO
NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO tanto en los hechos como en el derecho todos los alegatos y argumentos esgrimidos por la parte demandante por las consideraciones que explanaré a continuación:
PRIMERO: Ciudadana Juez, en el año 1.973, el padre de mi mandante Adelo Lorenzo Rodríguez, (fallecido ab-intestato), celebró un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano José de La Cruz Morales, quién fuera en vida el padre de la parte demandante en el presente juicio, relación arrendaticia esta, que se llevó de manera cordial y armoniosa, de tal manera, que el ciudadano José de La Cruz Morales, quién fuera en vida el padre de la parte actora, autorizó al padre de mi mandante, de forma expresa e inequívoca, Adelo Lorenzo Rodríguez, a hacer cuanto fuere necesario en el inmueble objeto del presente procedimiento a los fines de hacerlo como suyo y a asumir una conducta de verdadero propietario, por lo que el padre de mi mandante procedió a realizar unas mejoras en el inmueble arrendado, tales mejoras y bienechurias consistieron en Planta Baja: la construcción de seis (06) habitaciones con sus respectivos baños con techo de cielo raso, puertas de madera, pisos de cemento, ventanas de hierro tipo persianas, lozas, paredes de bloques, instalaciones eléctricas, aguas negras y blancas, con salón que se le hizo una división que conforman dos (02) habitaciones, un lavadero y un depósito de enseres, transformación en dos locales comerciales con acceso independiente por la Avenida 7 Maldonado, con puertas y rejas de hierro, igualmente con sus instalaciones de luz, agua, remodelación de la fachada; de igual manera se hicieron cuatro (04) cocinas con techo de zinc, paredes de bloques, fregadero, puertas de madera y de hierro, pisos de cemento, instalaciones de agua, en un espacio que servia de comedor se construyeron dos (02) habitaciones con las características antes mencionadas y su cocina. Planta Alta: la construcción de seis (06) habitaciones contando cuatro (04) de ellas con sus baño particular, más un (01) baño independiente, con techo de zinc, paredes de bloques, pisos de cemento, puertas de hierro, ventanas tipo persianas, con sus respectivas instalaciones eléctricas, sanitarias, aguas negras y blancas, listones de hierro, todo ello se evidencia, de la inspección realizada por la parte actora en fecha 8 de abril del año 2.008, que riela a los folios 25 al 28 del presente expediente, las cuales, fueron reconocidas tácitamente, por el demandante, ya que, cuando mi mandante tomó la palabra en dicha inspección y señaló las mejoras realizadas por el padre de mi mandante, en ningún momento la parte actora las refutó y negó, como también se evidencia del documento de mejoras debidamente autenticado por la madre de mi mandante JOSEFA GRECIA BATISTA DE LORENZO, (fallecida), por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 13 de mayo de 1999, quedando inserto bajo el N° 70, tomo 21, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, (anexo “A”); inmueble y bienechurias estas, que ha venido poseyendo en forma pacífica, pública, inequívoca y notoria, sin oposición de nadie, desde hace aproximadamente 33 años el ciudadano LUIS EDUARDO LORENZO BATISTA.
SEGUNDO: Ciudadana Juez, luego de la muerte del padre de mi mandante, y del padre del ciudadano Morales Mora Andrés Alonso, la madre de mi mandante ciudadana Josefa Lucia Batista de Lorenzo, (fallecida ab-intestato), y con anuencia de la parte actora en el presente juicio, permitió que la madre de mi mandante siguiera ocupando el inmueble de forma pacífica, pública, inequívoca y notoria pues en palabras de la parte actora como quiera que tiene suficientes inmuebles de los cuales es propietario no necesitaba del mismo.
Ahora bien, mi mandante viene ocupando el inmueble en forma pacífica y reiterada, por un lapso de tiempo de 33 años, aproximadamente, situación ésta reconocida por el hoy demandante.
TERCERO: Niego, Rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes lo señalado por la parte demandante al señalar en su escrito libelar, la necesidad que posee de hacer uso del inmueble que viene ocupando de manera continua, pacífica y reiterada, desde que le fuere arrendado a los padres de mi mandante por no tener donde vivir. Ciudadana Juez, lo explanado por el apoderado judicial de la actora es totalmente falso, ya que quiere confundir y mentirle a este digno tribunal al señalar hechos que no se corresponden con la realidad. En efecto, es ilógico, que la parte actora, utilice este argumento temerario, falso e improcedente, después de haber transcurrido más de 33 años aproximadamente donde se puede evidenciar que vengo ocupando el inmueble que lo he hecho como propio por cuanto el padre el hoy demandante esgrimió en su oportunidad no necesitar el inmueble y mucho menos la parte actora. En relación con este punto, quiero hacer del conocimiento de la ciudadana Juez, que la parte actora es propietario de varios bienes inmuebles, tal y como se evidencia de la planilla de liquidación de bienes que riela de los folios 9 al 16 del presente expediente. Así mismo ciudadana Juez, la realidad de los hechos es que, el padre de la parte actora autorizó a mi padre a realizar mejoras en el inmueble objeto del presente litigio, mejoras que realizó con dinero de su propio peculio y fueron Notariadas por la madre de mi mandante en fecha 13 de mayo de 1999, por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, quedando inserto bajo el N° 70, tomo 21, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, mejoras estas que el demandante no desea cancelar y la vía más expedita que consiguió fue demandar por una aparente necesidad del inmueble que ocupa mi mandante como arrendatario, para quedarse tanto con el inmueble como con las mejoras que el padre de mi mandante realizó con tanto sacrificio y con autorización del padre del actor en el inmueble objeto del presente litigio.
Ciudadana Juez, Por los argumentos antes expuestos, solícito verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante, y observando claramente que en la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser contraria a derecho, por lo que, este Despacho debe declarar improcedente la presente demanda.
En este estado, se observa, que la procedencia de la causal invocada por la parte actora, es decir, la necesidad de ocupar el inmueble, está condicionada a la obligación de demostrar los motivos que tiene para pedir esa desocupación, pues si bien es cierto, que el Estado garantiza el derecho de propiedad, también es cierto que la Constitución en su artículo 2, establece: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico , y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” En este sentido es oportuno recordar que el estado venezolano ha empezado a desarrollar una importante campaña para resguardar a las personas que ocupamos inmuebles y que no tenemos otras propiedades, es decir, el Ejecutivo Nacional ha iniciado una serie de acciones tendentes a garantizar el principio constitucional del derecho a la vivienda. Es así, que para garantizar dicho principio, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia ordenó “con carácter de urgencia” para que se restrinjan temporalmente “todas las medidas ejecutivas cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación, aun existiendo sentencia definitiva”; dichos estos contenidos en el oficio C-111, de fecha 14 de enero de 2011, que buscan acertadamente resguardar el derecho a la vivienda, por lo que son falsos los argumentos esgrimidos por la parte actora.
En relación al estado de necesidad, se hace pertinente citar al Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Inmobiliario”, volumen I, página 195, UCAB, 2.006; donde señala: “... (...) la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría. (...)”
De manera que podríamos establecer, que a los fines de que prospere el desalojo con, fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal y como ocurre en la presente demanda deben concurrir necesariamente tres (3) condiciones:
1) Principalmente que el actor acredite su carácter de propietario del inmueble cuya desocupación solicita.
2) Manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado con aportación de elementos probatorios de la necesidad.
3) Que el demandado no desvirtúe la alegada necesidad.
Sobre la referida causal de desalojo la doctrina nacional ha expresado: “..En este caso para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)...La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual...(...)...De lo antes explanado tenemos que entonces, que a los fines de la procedencia de la acción de desalojo por necesidad debe examinarse: 1).- Que le contrato de arrendamiento (de existir) sea a tiempo indeterminado. 2).- La propiedad sobre el inmueble. 3).- El vínculo consanguíneo aducido. 4).- La manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado con aportación de elementos probatorios de la necesidad. 5).- Que el demandado no desvirtué la alegada necesidad... (...)
En el caso de autos, nos encontramos ciertamente en presencia de un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado; por lo que se evidencia que el mismo se indeterminó en el tiempo pues habiéndose pactado entre el padre de mi mandante Adelo Lorenzo Rodríguez, (fallecido ab-intestato), con el ciudadano José de La Cruz Morales, quién fuera en vida el padre de la parte demandante en el presente juicio, relación arrendaticia esta, que se llevó de manera cordial y armoniosa y que luego se extendiera entre la madre de mi mandante JOSEFA GRECIA BATISTA de LORENZO (fallecida) tal y como consta de acta de defunción que corre agregada al presente expediente marcado con letra “B” de manera que mi mandante ha quedado ocupando el inmueble y el arrendador consintiendo tal situación por lo que se ha producido una ocupación pacífica (no violenta), reiterada, pública, inequívoca y notoria haciendo todo cuanto es necesario a los fines de tener como suyo propio el inmueble que ha venido ocupando por aproximadamente 33 años.
Ahora bien, concurrentemente a la naturaleza del contrato debe probarse la cualidad de propietario del inmueble, así como la necesidad de ocupación. Esta necesidad debe aparecer justificada con preferencia al ocupante actual, debiendo justificar el propietario demandante el desalojo en su propio beneficio o en el del pariente consanguíneo. La prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser de manera directa sino indirecta, porque el medio probatorio conduce a la misma (Guerrero Quintero, 2003). En el caso de autos, como puede evidenciarse debe quedar plenamente demostrado, la necesidad alegada por el demandante de la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento. En efecto, como puede evidenciarse del libelo de la demanda el arrendatario alega la necesidad por cuanto “...en fecha veintiocho (28) de Junio del año dos mil siete (2.007) me notifica por el Diario de los Andes El Arrendador Dr. Kamil Saab S, la no renovación del contrato de arrendamiento que celebramos en fecha primero (01) de Julio del año dos mil dos (2.002), que versa sobre el apartamento signado con el N° C-2 diagonal avenida Los Próceres que actualmente ocupo en el carácter de arrendatario en Residencia Mis Abuelos, sector El Tejar de esta ciudad de Mentía, Estado Marida, anexo el contrato de arrendamiento en copia simple, constante de dos (2) folios útiles, marcado letra “C” así como también anexo un (1) ejemplar de prensa del diario Los Andes y su correspondiente ficha coleccional, donde aparece la publicación de la notificación en la página treinta y uno (31) del mismo de la no renovación de dicho contrato de arrendamiento que vence el primero (1) de Enero del año dos mil ocho (2008), conforme a la cláusula 2a de dicho contrato, marcado letra “D”, así mismo en fecha veintiocho (28) de Enero del año dos mil diez (2010), por documento privado el cual anexo constante de un (1) folio útil en copia simple, marcado letra “E”, puede evidenciarse que se me concede plazo de prorroga legal improrrogable de ocho (8) meses, circunstancias esta que me obligan a solicitar con carácter urgente, la entrega inmediata del Inmueble antes descrito para la cual juro la urgencia que el caso amerita, y que, actualmente está ocupado por el ciudadano LUIS EDUARDO LORENZO BATISTA (...)
Ahora bien, llama poderosamente la atención por los dichos del demandante, que el propietario del Inmueble Kamil Saab Saab, de ser ciertos esos dichos, que el inmueble que hoy día se encuentra ocupando el demandante, es decir, el apartamento signado con el N° C-2 diagonal avenida Los Próceres, Residencia Mis Abuelos, sector El Tejar de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida; no haya demandado por vía jurisdiccional al hoy accionante en este juicio y que no conste en autos ninguna acción jurisdiccional tendente a verificar o probar los dichos por el demandante; pues la prorroga (sic) legal es una herramienta jurídica única y exclusiva del aparato jurisdiccional y no de la vía administrativa, por lo que el alegato de la parte demandante del estado de necesidad del inmueble es falso por cuanto ni siquiera el propietario del inmueble que dice el demandante de autos ocupa en calidad de arrendatario, ha hecho lo propio para demandar por vía jurisdiccional a la parte actora por lo que el alegato de estado de necesidad debe declararse SIN LUGAR no debe prosperar y así solicito que sea el pronunciamiento que declare en la sentencia definitiva este honorable Tribunal. Sobre este particular, debo señalar que el ciudadano ANDRES ALONSO MORALES MORA pretende por demanda de desalojo, alegando el estado de necesidad del mismo, ocupar el Inmueble de su propiedad; pero es el caso que conforme a documento de partición y liquidación autenticado en fecha diez (10) de marzo del año dos mil tres (2.003) ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida e inserto bajo el N° 96, Tomo 09 de los Libros de autenticaciones llevado por ante esa Oficina Notarial y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha once (11) de Junio del año dos mil tres (2.003) e inserto bajo el N° 45, Tomo 27, Folios 269 al folio 292, 2° Trimestre, Protocolo 1° y que corre agregado a la CUARTA CARTILLA del documento de partición y liquidación que fuere consignada por el demandante; existen otros inmuebles de su única y exclusiva propiedad, por lo que alegar el estado de necesidad del inmueble ocupado por el ciudadano LUIS EDUARDO LORENZO BATISTA, siendo que el demandante posee otros bienes, se configura en un alegato que no es cierto.
Es de hacer notar, que los alegatos aportados al juicio por la parte demandante no comprueban ni aún de manera indirecta la necesidad ocupacional. En este sentido, debe precisarse que la necesidad de ocupación debe encontrarse justificada por una especial circunstancia que exige de manera absoluta ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no ser así causaría un daño al necesitado. De allí, que esa especial circunstancia se traduce en un justo motivo que se demuestra indirectamente en la necesidad incuestionable para ocupar ese inmueble.
CUARTO: Niego, Rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes lo señalado por la parte demandante al señalar en su escrito libelar, la necesidad que posee de hacer uso del inmueble, ya que supuestamente se le venció la prorroga legal del inmueble que el viene ocupando como arrendatario, y por ese motivo es que solicita a este Tribunal, el Desalojo, pero la parte actora miente descaradamente a este digno Tribunal, al señalar hechos que no se corresponden con la realidad y prueba de ello es, que en las actas procesales se encuentra agregada una publicación de periódico donde le informan a la parte actora que en fecha 1 de enero de 2008, debe hacer entrega del inmueble que ocupa por vencimiento de prorroga legal y, luego anexa un supuesto convenimiento que realizara con su arrendador, el cual impugno en este acto en todas y cada una de sus partes, por ser emanado de un tercero que no tiene relación con el presente juicio, donde el actor señala lo siguiente : ...dicha prórroga se venció el día 1 de enero del 2009..”, (variando de esta manera las fechas de entrega del inmueble para demandarme por una necesidad del inmueble que vengo ocupando como arrendatario, sin ser cierto, lo señalado), ambas partes acuerdan que debe el actor hacer entrega del inmueble que ocupa como arrendatario en la avenida Los Próceres, Residencia Mis Abuelos, sector El Tejar, apartamento C-2, en un lapso de 8 meses contados a partir del 1 de enero del 2008, es decir, para ser entregado en fecha 1 de septiembre del 2009 y luego en la parte in fine de dicho convenimiento celebrada entre la actora y su arrendador dice “... Así lo decimos y firmamos en la ciudad de Mérida a los veinte y ocho días de enero del dos mil diez”.
Ciudadana Juez, cabría preguntarnos ¿Por fin, en que fecha supuestamente tenía que entregar el inmueble que ocupa el actor, a su arrendador, para demandarme por una supuesta necesidad del inmueble?
En relación a este punto, el actor por haberse quedado en el inmueble que él ocupa como arrendatario, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, por lo que el alegato de estado de necesidad del inmueble es falso.
De igual manera el Código Civil, en su Artículo 1.600 señala: Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
El Artículo 1.614 ejusdem establece: En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.
La doctrina y la legislación coinciden en afirmar que en este supuesto se produce el nacimiento de un nuevo contrato, con las mismas partes, el mismo objeto, igual canon de arrendamiento, pero a tiempo indeterminado, lo cual tipifica una figura denominada la tácita reconducción, contemplados en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil; la cual opera de pleno derecho, ya que las normas establecidas antes citadas son de orden público y no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes contratantes.
Por los argumentos anteriormente expuestos, el Juez tiene la obligación de verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante, y observando claramente que en la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser contraria a derecho, por lo que, forzosamente debe este Despacho declarar improcedente la pretensión de la presente demanda.
De igual manera ciudadana Juez, para que la parte actora, haga entrega del inmueble que ocupa como arrendatario, debería ser demandado por su arrendador, hecho este que no ha ocurrido.
QUINTO: Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes la medida DE SECUESTRO, solicitada por la parte actora, en virtud de que los fundamentos de hecho y derecho no se corresponden con la realidad, además de no cumplir con los requisitos exigidos por la ley.
SEXTO: Niego, Rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes lo señalado por el apoderado judicial del demandante al señalar en su escrito libelar, que estima la presente demanda en la cantidad de Siete Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 7.800,00), siendo dicha cantidad exagerada y temeraria, en virtud, de que nunca he incumplido con ninguna cláusula contractual ni e dejado de pagar los cánones de arrendamiento, tal y como lo probaré en su debida oportunidad legal.
En conclusión, solicito declarar CON LUGAR las cuestiones previas opuestas y SIN LUGAR la demanda de desalojo incoada.
Finalmente pido que el presente escrito sea sustanciado conforme a derecho y se tenga como contestación de demanda y oposición de cuestiones previas de conformidad con el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y sea declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Yo, FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.105.009, Abogado en Ejercicio, jurídicamente hábil, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 103.416, en mi condición de apoderado Judicial del ciudadano LUIS EDUARDO LORENZO BATISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.267.323, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, tal y como consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 01 de noviembre de 2010, quedando inserto bajo el Nro. 03, Tomo 147 de los libros llevados por ante esa notaría y que me otorga personería jurídica para actuar en este procedimiento, ante Usted con el debido respeto y acatamiento de Ley, ocurro siendo la oportunidad legal para promover pruebas en la presente demanda, lo hago en los siguientes términos:
PRIMERO: Promuevo valor y mérito jurídico del documento de adjudicación de bienes propiedad de la sociedad a la cual pertenece el ciudadano ANDRÉS MORALES MORA debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha once (11) de junio de 2003 quedando registrado bajo el numero 45, Folio 269 al Folio 292, Protocolo Primero, Tomo VIGÉSIMO SÉPTIMO, Segundo trimestre del año 2003 que riela agregado al presente expediente de los folios 9 al 16. La utilidad, pertinencia y necesidad de la presente prueba consiste en demostrar que es falso la necesidad alegada por la parte demandante de hacer uso del inmueble que viene ocupando de manera continua, pacífica y reiterada mi mandante, desde que le fuere arrendado a los padres de mi mandante por no tener donde vivir. Ciudadana Juez, lo explanado por la parte actora es totalmente falso, ya que quiere confundir y mentirle a este digno tribunal al señalar hechos que no se corresponden con la realidad. En efecto,
es ilógico, que la parte actora, utilice este argumento temerario, falso e improcedente, después de haber transcurrido más de 33 años aproximadamente donde se puede evidenciar que viene ocupando mi mandante el inmueble que lo ha hecho como propio por cuanto el padre el hoy demandante esgrimió en su oportunidad no necesitar el inmueble y mucho menos la parte actora. En relación con este punto, quiero hacer del conocimiento de la ciudadana Juez, que la parte actora es propietario de varios bienes inmuebles, tal y como se evidencia del documento de adjudicación de bienes identificado ut-supra y que riela agregado al presente expediente de los folios 9 al 16. En efecto, se observa del documento de propiedad promovido, que en el aparte CUARTA CARTILLA se adjudican en plena propiedad, posesión y dominio exclusivo a ANDRÉS MORALES MORA, parte actora en el presente procedimiento, además del inmueble objeto del presente procedimiento, una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida y distinguida con el No. 44-77 de la nomenclatura municipal ubicada en la Avenida Urdaneta del plano de la ciudad de Mérida, descrita en el documento adjudicación de bienes en el numeral “Quinto”, folio catorce (14) del presente expediente. Igualmente se puede observar que la referida sociedad posee otros bienes que según el documento de liquidación y adjudicación de bienes descrito ut-supra donde se señala que serán liquidados por separado por razones de orden practico (folio 14 del presente expediente).
Así mismo ciudadana Juez, la realidad de los hechos es que, el padre de la parte actora autorizó al padre de mi mandante a realizar mejoras en el inmueble objeto del presente procedimiento, mejoras estas que realizó con dinero de su propio peculio y fueron Notariadas por la madre de mi mandante en fecha 13 de mayo de 1999, por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, quedando inserto bajo el N° 70, tomo 21, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, mejoras estas que el demandante no desea cancelar y la vía más expedita que consiguió fue demandar por una aparente necesidad del inmueble que ocupa mi mandante como arrendatario, para quedarse tanto con el inmueble como con las mejoras que el padre de mi mandante realizó con tanto sacrificio y con autorización del padre del actor en el inmueble objeto del presente procedimiento.
SEGUNDO: Promuevo valor y mérito jurídico, marcado con letra “A”, del acta de defunción de la ciudadana JOSEFA GRECIA BATISTA DE LORENZO, madre de mi representado, expedida por el registro Civil de la Parroquia Ciudad Alianza, Municipio Guacara del estado Carabobo quedando anotada bajo el No. 07, Folio 07, Tomo I del año 2003 del Libro de Defunciones llevado por ante ese registro Civil. La utilidad, pertinencia y necesidad de la presente prueba consiste en demostrar el parentesco entre el ciudadano LUIS EDUARDO LORENZO BATISTA y la ciudadana JOSEFA GRECIA BATISTA DE LORENZO además de demostrar el fallecimiento de la misma.
TERCERO: Promuevo valor y mérito jurídico del documento de mejoras y bienechurias del bien inmueble objeto del presente procedimiento, que se evidencia, de la inspección realizada por la parte actora en fecha 8 de abril del año 2.008, que riela a los folios 25 al 28 del presente expediente. La utilidad, pertinencia y necesidad de la presente prueba consiste en demostrar que el ciudadano LUIS EDUARDO LORENZO BATISTA ha venido poseyendo en forma pacífica, pública, inequívoca y notoria, sin oposición de nadie, desde hace aproximadamente 33 años el bien inmueble objeto del presente procedimiento, bienechurias estas realizadas por el padre de mi mandante, por lo que el alegato de la parte actora de necesitar el inmueble es falso.
CUARTO: Promuevo valor y mérito jurídico del documento de mejoras v bienechurias del bien inmueble objeto del presente procedimiento, marcado con letra “B”, documento de mejoras debidamente autenticado por la madre de mi mandante JOSEFA GRECIA BATISTA DE LORENZO, (fallecida), por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 13 de mayo de 1999, quedando inserto bajo el N° 70, tomo 21, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. La utilidad, pertinencia y necesidad de la presente prueba consiste en demostrar que el inmueble y las bienechurias las ha venido poseyendo en forma pacífica, pública, inequívoca y notoria, sin oposición de nadie, desde hace aproximadamente 33 años el ciudadano LUIS EDUARDO LORENZO BATISTA por lo que el alegato de la parte actora del estado de necesidad del inmueble es falso ya que por 33 años no lo ha necesitado, además de ser propietario de otros inmuebles conforme al documento de liquidación y partición de bienes, CUARTA CARTILLA del folio 14 del presente expediente.

CAPÍTULO IV
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para la parte actora, el hecho que:
Adquirió en partición y liquidación de bienes, el inmueble ubicado en la avenida 07 (Maldonado), distinguido con el n° 18-35, de la nomenclatura municipal vigente, jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida, conforme a documento de partición y liquidación, autenticado en fecha 10 de marzo de 2003, ante la Notaría Pública Tercera del estado Mérida, inserto bajo el n° 96, tomo 09, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 11 de junio de 2003, inserto bajo el n° 45, tomo27, folios 269 al folio 292, 2° trimestre, protocolo 1°.
Que dicho inmueble le fue adjudicado en exclusiva y plena propiedad, posesión y dominio, y el cual hace referencia la Cuarta Cartilla del referido documento, instrumento que aparece agregado a la copia certificada expedida por el ciudadano Santiago Alexander Morales, Jefe del Departamento de Inquilinato, adscrito a la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del municipio Libertador del estado Mérida, constante de veinticinco (25) folios útiles, en copia y el cual anexó marcado con letra “A”.
Que dicho bien inmueble por contrato verbal e indeterminado, se le tenía alquilado a la ciudadana Josefa Grecia Batista de Lorenzo, quien falleció el día 08 de marzo del año 2003, conforme se evidencia de la copia certificada del Acta de Defunción, constante de cuatro (4) folios útiles, que anexó marcado con la letra “B”.
Que actualmente se le tiene alquilado al ciudadano Luis Eduardo Lorenzo Batista, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, por contrato de arrendamiento verbal, tal y cual como él mismo reconoció al folio diecinueve (19) en la copia certificada del expediente n° 9.936, la cual anexó marcado con la letra “A”.
Que en fecha jueves 28 de junio del año 2007, le notificó por el Diario “Los Andes”, El Arrendador Dr. Kamil Saab S., la no renovación del contrato de arrendamiento que celebraron en fecha 01 de julio del año 2002, que versa sobre el apartamento signado con el n° C-2, diagonal avenida “Los Próceres”, que actualmente ocupa en el carácter de ARRENDATARIO, en la residencia “Mis Abuelos”, sector “El Tejar”, de esta ciudad de Mérida, estado Marida, y del cual anexó el contrato de arrendamiento en copia simple, constante de dos (2) folios útiles, marcado letra “C”.
Que así mismo anexó un (1) ejemplar de prensa del diario “Los Andes” y su correspondiente ficha coleccional, donde aparece la publicación de la notificación en la página treinta y uno (31) del mismo, de la no renovación de dicho contrato de arrendamiento que venció el 1º de enero del año 2008, conforme a la cláusula SEGUNDA de dicho contrato, el cual anexó marcado con la letra “D”.
Que por instrumento privado de fecha 28 de enero del año 2010, el cual anexó constante de un (1) folio útil en copia simple, marcado con la letra “E”, puede evidenciarse que se le concedió un plazo de prórroga legal improrrogable de ocho (8) meses.
Que tal circunstancia lo obligó a solicitar con carácter urgente, la entrega inmediata del inmueble antes descrito, para la cual juró la urgencia que el caso amerita, y que actualmente está ocupado por el ciudadano Luis Eduardo Lorenzo Batista, en calidad de arrendatario, desde el año 2003, específicamente desde la fecha del fallecimiento de su progenitora, que es donde nació la relación arrendaticia por el contrato verbal celebrado.
Que es a partir de la fecha del fallecimiento de quien él dice es su progenitora, ciudadana Josefa Grecia Batista de Lorenzo, donde comenzó la relación arrendaticia.
Que si bien es cierto, no existe contrato de arrendamiento escrito, existe un contrato verbal e indeterminado, tal y como se puede evidenciar de una simple lectura del escrito de fecha 19 de noviembre del año 2009, suscrito por el ARRENDATARIO, ciudadano Luis Eduardo Lorenzo Batista, donde se dirigió al ciudadano Jefe del Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del municipio Libertador del estado Mérida, el cual aparece agregado al expediente n° 9.936, que en copia certificada anexó constante de veinticinco (25) folios útiles, y que lleva la Dirección de Inquilinato antes mencionada, y que aparece agregado al anexo marcado con la letra “A”.
Que la relación arrendaticia que empezó entre Luis Eduardo Lorenzo Batista y su persona, se volvió indeterminada, siendo el caso, que en un principio fue verbalmente con el ciudadano Luis Eduardo Lorenzo Batista, una vez fallecida su progenitora, y que él ocuparía el inmueble por corto tiempo y que éste entregaría el inmueble al conseguir otro para donde mudarse.
Que para este momento y ante la imperiosa necesidad de habitar dicho inmueble, tanto su familia como él, no tiene otra alternativa por no tener otra opción para donde irse y así poderlo ocupar a la mayor brevedad posible, y que sumado a todo ello, ante la negativa del arrendador ciudadano Dr. Kamil Saab S., a que continúe ocupando el apartamento signado con el n° C-2, diagonal avenida “Los Próceres”, que actualmente ocupa en el carácter de arrendatario con sus seres queridos, en residencia “Mis Abuelos”, sector “El Tejar”, y ante la proximidad del vencimiento de la prórroga improrrogable de ocho (8) meses, los cuales son contados a partir del día 28 de enero de 2010.
Que habiéndose firmado el instrumento privado con fecha cierta de la no prorrogabilidad de dicho contrato de arrendamiento, el cual vence el día 28 de septiembre de año 2010, y ante la carestía, lo onoreso de los alquileres de los apartamentos y la manifestación verbal del arrendatario Luis Eduardo Lorenzo Batista, de negarse a la entrega del inmueble objeto de la demanda, al no querer entregar el inmueble objeto del contrato verbal de arrendamiento, y también al hecho de no conseguir apartamento acorde con sus ingresos económicos actuales.
Que el canon de arrendamiento que paga actualmente el arrendatario del inmueble de su propiedad, es la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, y los cánones de arrendamiento mensual de los inmuebles o apartamentos que ha conseguido, sobrepasan los TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 3.500,00) mensuales.
Que los otros ingresos que devenga solo le alcanzan cortamente para sufragar los gastos imprescindibles existentes en toda familia, y que dicha situación los tiene a todos nerviosos y afectados, especialmente a su menor hijo Rodrigo Alonso Morales Godoy, el cual vive con ellos.
Para la parte demandada, el hecho que:
Opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340, ejusdem, específicamente en sus ordinales 4° y 5°.
Que en el libelo de demanda la parte actora no indicó, por ser un inmueble, su situación y linderos, tal y como lo señala el artículo 340, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil.
Que con relación al ordinal 5° del artículo 340, si bien es cierto que el demandante hace una relación de los hechos muy escueta, no es menos cierto, que no tuvo motivación en el fundamento de derecho para subsumirlo en el objeto de la pretensión, ni en la relación de los hechos y mucho menos hizo enfoque en las pertinentes conclusiones, lo cual significa que no explicó el por qué de fundamentar tales normas de derecho en esas situaciones de hechos.
Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, todos los alegatos y argumentos esgrimidos por la parte demandante, por las consideraciones que se señalan a continuación:
1º) Que en el año 1973, el padre de su mandante Adelo Lorenzo Rodríguez (fallecido ab-intestato), celebró un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano José de La Cruz Morales, quién fuera en vida el padre de la parte demandante en el presente juicio.
Que dicha relación arrendaticia se llevó de manera cordial y armoniosa, de tal manera, que el ciudadano José de La Cruz Morales, quién fuera en vida el padre de la parte actora, autorizó al padre de su mandante, de forma expresa e inequívoca, Adelo Lorenzo Rodríguez, a hacer cuanto fuere necesario en el inmueble objeto del presente procedimiento, a los fines de hacerlo como suyo y asumir una conducta de verdadero propietario.
Que en virtud dello, el padre de su mandante, procedió a realizar unas mejoras en el inmueble arrendado, tales mejoras y bienechurías consistieron en planta baja: la construcción de seis (06) habitaciones con sus respectivos baños, con techo de cielo raso, puertas de madera, pisos de cemento, ventanas de hierro tipo persianas, lozas, paredes de bloques, instalaciones eléctricas, aguas negras y blancas, con salón que se le hizo una división que conforman dos (02) habitaciones, un lavadero y un depósito de enseres, transformación en dos locales comerciales con acceso independiente por la avenida 07 (Maldonado), con puertas y rejas de hierro, igualmente con sus instalaciones de luz, agua, remodelación de la fachada.
Que de igual manera se hicieron cuatro (04) cocinas con techo de zinc, paredes de bloques, fregadero, puertas de madera y de hierro, pisos de cemento, instalaciones de agua, en un espacio que servía de comedor, se construyeron dos (02) habitaciones con las características antes mencionadas y su cocina.
Que en planta alta: la construcción de seis (06) habitaciones, contando cuatro (04) de ellas con sus baño particular, más un (01) baño independiente, con techo de zinc, paredes de bloques, pisos de cemento, puertas de hierro, ventanas tipo persianas, con sus respectivas instalaciones eléctricas, sanitarias, aguas negras y blancas, listones de hierro.
Que todo ello se evidencia de la inspección realizada por la parte actora en fecha 08 de abril del año 2008, que riela a los folios 25 al 28 del presente expediente, las cuales, fueron reconocidas tácitamente, por el demandante, ya que, cuando su mandante tomó la palabra en dicha inspección y señaló las mejoras realizadas por el padre de su mandante, en ningún momento la parte actora las refutó y negó, como también se evidencia del documento de mejoras debidamente autenticado por la madre de su mandante Josefa Grecia Batista de Lorenzo (fallecida), por ante la Notaría Pública Tercera del estado Mérida, en fecha 13 de mayo de 1999, quedando inserto bajo el n° 70, tomo 21, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría (anexo “A”).
Que el inmueble y las bienechurias las ha venido poseyendo en forma pacífica, pública, inequívoca y notoria, sin oposición de nadie, desde hace aproximadamente 33 años el ciudadano Luis Eduardo Lorenzo Batista.
Que luego de la muerte del padre de su mandante, y del padre del ciudadano Morales Mora Andrés Alonso, la madre de su mandante ciudadana Josefa Lucia Batista de Lorenzo (fallecida ab-intestato), y con anuencia de la parte actora en el presente juicio, permitió que la madre de su mandante siguiera ocupando el inmueble de forma pacífica, pública, inequívoca y notoria.
Que la parte actora como quiera que tiene suficientes inmuebles de los cuales es propietario, no necesita el mismo.
Que su mandante viene ocupando el inmueble en forma pacífica y reiterada, por un lapso de tiempo de 33 años, aproximadamente, situación ésta reconocida por el hoy demandante.
Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, lo señalado por la parte demandante al señalar en su escrito libelar, la necesidad que posee de hacer uso del inmueble que viene ocupando de manera continua, pacífica y reiterada, desde que le fuere arrendado a los padres de su mandante, por no tener donde vivir.
Que lo explanado por el apoderado judicial de la parte actora, es totalmente falso, ya que quiere confundir y mentirle a este tribunal, al señalar hechos que no se corresponden con la realidad.
Que es ilógico que la parte actora utilice dicho argumento temerario, falso e improcedente, después de haber transcurrido más de 33 años aproximadamente, donde se puede evidenciar que viene ocupando el inmueble, y que lo ha hecho como propio por cuanto el padre del hoy demandante, esgrimió en su oportunidad no necesitar el inmueble y mucho menos la parte actora.
Que la parte actora es propietario de varios bienes inmuebles, tal y como se evidencia de la planilla de liquidación de bienes que riela de los folios 09 al 16 del presente expediente.
Que el padre de la parte actora autorizó a su padre a realizar mejoras en el inmueble objeto del presente litigio, mejoras que realizó con dinero de su propio peculio y fueron notariadas (sic) por la madre de su mandante, en fecha 13 de mayo de 1999, por ante la Notaría Pública Tercera del estado Mérida, quedando inserto bajo el n° 70, tomo 21, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría.
Que el demandante no desea cancelar dichas mejoras, y que la vía más expedita que consiguió fue demandar por una aparente necesidad del inmueble que ocupa su mandante como arrendatario, para quedarse tanto con el inmueble, como con las mejoras que el padre de su mandante realizó con tanto sacrificio y con autorización del padre del actor en el inmueble objeto del presente litigio.
Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes lo señalado por la parte demandante al señalar en su escrito libelar, la necesidad que posee de hacer uso del inmueble, ya que supuestamente se le venció la prórroga legal del inmueble, que él viene ocupando como arrendatario, y por ese motivo es que solicita a este Tribunal el desalojo.
Que la parte actora miente descaradamente a este Tribunal, al señalar hechos que no se corresponden con la realidad, y que prueba de ello es, que en las actas procesales se encuentra agregada una publicación de periódico, donde le informan a la parte actora que en fecha 01 de enero de 2008, debe hacer entrega del inmueble que ocupa por vencimiento de prorróga legal y, luego anexa un supuesto convenimiento que realizara con su arrendador, el cual impugnó en todas y cada una de sus partes, por ser emanado de un tercero que no tiene relación con el presente juicio.
Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, la medida de secuestro solicitada por la parte actora, en virtud de que los fundamentos de hecho y derecho, no se corresponden con la realidad, además de no cumplir con los requisitos exigidos por la ley.
Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, lo señalado por el apoderado judicial del demandante al señalar en su escrito libelar, que estima la presente demanda en la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.800,00), siendo dicha cantidad exagerada y temeraria, en virtud, de que nunca ha incumplido con ninguna cláusula contractual, ni ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento.
CAPÍTULO V
PRUEBAS PROMOVIDAS
La parte actora, promovió:
1º) Valor y mérito jurídico del documento de adjudicación de bienes, propiedad de la sociedad a la cual pertenece el ciudadano Andrés Morales Mora, protocolizado por ante el Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 11 de junio de 2003, quedando registrado bajo el nº 45, folios 269-292, protocolo primero, tomo vigésimo séptimo, segundo trimestre del año 2003 (fs. 09-16).
2º) Valor y mérito jurídico, marcado con letra “A”, del acta de defunción de la ciudadana Josefa Grecia Batista de Lorenzo, madre de su representado, expedida por el registro Civil de la parroquia Ciudad Alianza, municipio Guacara del estado Carabobo, anotada bajo el nº 07, folio 07, tomo I del año 2003, del libro de Defunciones llevado por ante ese registro Civil.
3º) Valor y mérito jurídico del documento de mejoras y bienechurías del bien inmueble objeto del presente procedimiento, que se evidencia, de la inspección realizada por la parte actora en fecha 08 de abril del año 2.008 (fs. 25-28).
4º) Valor y mérito jurídico del documento de mejoras y bienechurías del bien inmueble objeto del presente procedimiento, marcado con letra “B”, documento de mejoras debidamente autenticado por la madre de su mandante Josefa Grecia Batista de Lorenzo (fallecida), por ante la Notaría Pública Tercera del estado Mérida, en fecha 13 de mayo de 1999, inserto bajo el n° 70, tomo 21, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría.
La parte demandada, promovió:
1º) Copia debidamente certificada en original del expediente signado conforme a la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con el n° 6884, donde el ciudadano Gustavo Adolfo Paredes Mendoza, en su carácter de propietario del inmueble consistente en un (1) apartamento, signado con el n° C-2, ubicado en las residencias “Mis Abuelos”, sector “El Tejar”, diagonal con la avenida “Los Próceres” de esta ciudad de Mérida, que actualmente ocupa como arrendatario junto al grupo familiar.
2º) Copia certificada de la entrega del inmueble dado en arrendamiento, consistente en un apartamento signado con el nº C-2, ubicado en las residencias “Mis Abuelos”, sector “El Tejar”, diagonal a la Avenida “Los Próceres”, Mérida, Estado Mérida...”, marcada letra “A”.
3º) Copia debidamente certificada de la partida de nacimiento de su menor hijo Rodrigo Alonso Morales Godoy, constante de un (1) folio útil, marcada letra “B”.
4º) Copia simple de la cédula de identidad de su menor hijo Rodrigo Alonso Morales Godoy, constante de un (1) folio útil, marcada letra “C”.
5º) Instrumento en original del Registro de Vivienda Principal n° 202052000-70-11-00172066, del inmueble (casa), ubicado en la avenida “Maldonado”, n° 18-35, de esta ciudad de Mérida, debidamente expedido por el “Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria”, adscrito al Ministerio de Finanzas (SENIAT), el cual consignó en original, constante de un (1) folio útil, marcada letra “D”.
6º) Copia simple de documento de adquisición del inmueble (casa), ubicado en la avenida “Maldonado”, n° 18-35, de esta ciudad de Mérida, por parte del causante José De La Cruz Morales Contreras, quien fuera su legítimo padre, el cual consignó constante de cinco (5) folios útiles, marcada con la letra “E”.
7º) Copia debidamente certificada en original del documento de liquidación y partición, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del estado Mérida, de fecha 10 de marzo del año 2003, inserto bajo el Nº 96, tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados en dicha oficina, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 11 de junio del año 2003, e inserto bajo el n° 45, folios 269-292, protocolo 1°, tomo 27, 2° trimestre, el cual consignó constante de ocho (8) folios útiles, marcada con la letra “F”.
8º) El primero y el último contrato de arrendamiento (ambos en original) celebrados el primero, entre la Inmobiliaria 92, C.A y la Asociación Civil Unidad Educativa Manuel Carlos Piar, CECITEC, constantes el primero de un (1) folio útil, y el segundo; celebrado entre él y la Asociación Civil Unidad Educativa Manuel Carlos Piar, CECITEC, constante de dos (2) folios útiles, marcados con las letras “G” y “H”, respectivamente.
9º) Un (1) ejemplar de la prensa local “Cambio de Siglo”; donde en su página veintidós (22), aparece publicada la notificación que se le hace al arrendatario ASOCIACIÓN CIVIL, UNIDAD EDUCATIVA MANUEL CARLOS PIAR, CECITEC, de que no se le renovaría el contrato de arrendamiento, cuyo vencimiento es el 1º de julio de 2012.
10º) Copia simple instrumento de inspección judicial al local que forma parte del inmueble (casa), ubicado en la avenida “Maldonado”, n° 18-35, de esta ciudad de Mérida, el cual fue practicado por el Tribunal Primero de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
11º) Copia certificada expedida por el ciudadano Santiago Alexander Morales, Jefe del Departamento de Inquilinato, adscrito a la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del municipio Libertador del estado Mérida, constante de (25) folios útiles, anexo al libelo de la demanda, marcado con la letra “A”.
12º) Expediente de consignación, signado con el n° 0643, que cursa y reposa en el Juzgado Segundo de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
13º) Declaración al menor Rodrigo Alonso Morales Godoy, titular de la cédula de identidad n° V-23.723.995.
14º) Copia simple del documento de adquisición del inmueble (casa), ubicado en la avenida “Maldonado”, n° 18-35, de esta ciudad de Mérida, por parte del causante José De La Cruz Morales Contreras, quien fuera su legitimo padre, el cual consignó constante de cinco (5) folios útiles, marcada con la letra “E”.
CAPÍTULO VI
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA
CONFORME A LA ACCIÓN DEDUCIDA
Previamente a la decisión de fondo de la presente causa, observa esta jurisdiccente que la parte actora señala es su escrito libelar, que:
(…) Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, y en razón de que el arrendatario no ha entregado ni quiere entregar el inmueble por él ocupado, a pesar de que en varias oportunidades verbal y consecutivamente en presencia de varias personas se lo he pedido amigablemente de varias maneras o formas y las gestiones han sido infructuosas hasta el día de hoy, de que me entregue el inmueble y en virtud de no haberlo hecho, es por lo que acudo ante la competente autoridad de este Tribunal para DEMANDAR como en efecto demando por DESALOJO a el ciudadano LUIS EDUARDO LORENZO BATISTA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad N° V-14.267.323, Odontólogo, de este domicilio y hábil, con fundamento en el Artículo 34, letra “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente (…)
…omissis…
Pido al Tribunal de la causa que en la sentencia se pronuncie en lo atinente a las costas y honorarios profesionales, fijados prudencialmente (…) (doble tachado agregado).

Como se puede apreciar de la transcripción parcial hecha al libelo de la demanda, se desprende que la parte actora pretende el DESALOJO del inmueble dado en arrendamiento y al mismo tiempo, el PAGO DE HONORARIOS JUDICIALES, en tal sentido, y en cuanto al procedimiento para el COBRO DE LOS HONORARIOS JUDICIALES, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fallo nº RC.000235, de fecha 01 de junio de 2011, expediente nº AA20-C-2010-000204, ponente magistrado Isbelia Pérez de Velásquez, se estableció lo siguiente:
…omissis…
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva. (…)

Por lo que es evidente, que la parte actora debe esperar una sentencia definitivamente firme, con una condenatoria en costas para proceder al cobro de los honorarios judiciales, el cual se tramitará de acuerdo al procedimiento establecido en la sentencia antes citada, mediante un procedimiento autónomo.
En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora que la parte actora procedió a la acumulación indebida de dos (2) acciones, como lo son la de DESALOJO y COBRO DE HONORARIOS JUDICIALES, por lo que, mutatis mutandi, se aplica la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, n° 1618, expediente n° 03-2946, de fecha 18 de agosto de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; en donde entre otras cosas señaló:
…omissis…
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.

En este mismo orden de ideas, observa esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa, en el petitorio la parte actora solicitó el pago de las costas procesales prudencialmente calculadas por el Tribunal, más los honorarios profesionales, de cuyos petitorios se infiere que la parte actora acumuló dos pretensiones autónomas e incompatibles, que se tramitan por procedimientos diferentes, en el sentido que el COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES está pautado en la Ley de Abogados, la cual tiene previsto un procedimiento especial y las COSTAS PROCESALES devienen de las resultas del juicio, conforme lo establecen los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas resulta a todas luces, evidente que la parte actora acumuló indebidamente dos pretensiones, violando flagrantemente lo previsto en el artículo 78, ejusdem; es por lo que este juzgado acogiendo los criterios jurisprudenciales antes citados, en acatamiento del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de Casación en los casos análogos y en aras de salvaguardar los derechos de las partes y de garantizar la tutela jurídica efectiva, el debido proceso y el derecho en la defensa, principios estos consagrados en nuestra Constitución Bolivariana, y siendo que en el caso en comento es aplicable el criterio jurisprudencial señalado up supra, es por lo que la demanda intentada por el abogado en ejercicio Andres Alonso Morales Mora, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, contra el ciudadano Luis Eduardo Lorenzo Batista, debe ser declarada SIN LUGAR, por inepta acumulación prohibida; siendo inoficioso entrar a analizar los elementos probatorios. Y así se decide.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la acción intentada por el abogado en ejercicio Andres Alonso Morales Mora, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, contra el ciudadano Luis Eduardo Lorenzo Batista, por DESALOJO POR LA NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE ARRENDADO, pago de COSTAS PROCESALES y HONORARIOS PROFESIONALES; por ser contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la inepta acumulación de las acciones intentadas. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, a los diecisiete días del mes de junio de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez Titular,


Abg. Roraima S. Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-