REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
203º y 154º
EXP. Nº 7.345
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Intimante: RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-660.183, en su condición de presidente de la Compañía Anónima INVERSIONES MON,CA (INVERMONCA) mayor de edad y civilmente hábil.

Apoderados judiciales: Abgs. MARIA LOURDES IZARRA y MIGUEL ANGEL ARAUJO ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.754.120 y 16.276.019, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 171.118 y 142.397 respectivamente, mayores de edad y Jurídicamente hábiles.

Domicilio procesal: Edificio Ruiz, calle 24 entre avenidas 3 y 4, piso 03 oficina 3B, Municipio Libertador. Estado Mérida.

Intimado: CARLOS ALBERTO PULEO MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.095.437, mayor de edad y civilmente hábil.

Apoderado judicial: Abg. JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.088.808, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.133 y Jurídicamente hábil.

Domicilio procesal: Urbanización Las Marías II, apartamento f3-9. Municipio Libertador. Estado Mérida.

Motivo: Cobro de bolívares por el procedimiento de Intimación.

CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoado por el ciudadano RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-660.183, en su condición de presidente de la Compañía Anónima INVERSIONES MON,CA (INVERMONCA) mayor de edad y civilmente hábil, debidamente representado por los ciudadanos Abgs. MARIA LOURDES IZARRA y MIGUEL ANGEL ARAUJO ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.754.120 y 16.276.019, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 171.118 y 142.397 respectivamente, mayores de edad y Jurídicamente hábiles, en su condición de apoderados Judiciales, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO PULEO MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.095.437, mayor de edad y civilmente hábil, por Cobro de bolívares por el procedimiento de Intimación.
En fecha 09 de Agosto de 2012, se recibió por distribución libelo de demanda, con (03) anexos procedentes del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida.
Por auto de fecha 10 de Agosto de 2012 (folio 11 y 12) se admitió cuanto a lugar en derecho la acción y se acordó la intimación de la parte demandada, para que compareciera en el plazo de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de la fecha en que constara en autos su intimación, y apercibida de ejecución, pagara las cantidades demandadas. En cuanto a la Medida Preventiva de Embargo solicitada sobre bienes de la parte demandada, el Tribunal acordó providenciarla por auto separado.
Del folio (03 al 05) poder apud-acta, otorgado por el ciudadano RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS a los abogados en ejercicios MARIA LOURDES IZARRA y MIGUEL ANGEL ARAUJO ALDANA
Al folio (08) letra de cambio a favor de INVERMON C.A. librada y aceptada para ser pagada por el ciudadano CARLOS ALBERTO PULEO MORALES, de igual forma al folio (09) cursa recibo de pago de intereses devengados por la deuda contraída por la parte intimada.
Al folio (13) diligencia estampada por la parte actora de fecha 13 de Agosto de 2012, la cual consigna copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión del expediente 7.345 debidamente Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 13 de Agosto de 2012.
Al folio (22) diligencia de fecha 17 de Octubre de 2012, la parte actora consigna los emolumentos necesarios para que el Alguacil de este Juzgado practique la Intimación en el domicilio procesal señalado, en la misma fecha el Alguacil deja constancia de haber recibido los emolumentos a los fines de practicar la Intimación.
Al folio (24) diligencia del ciudadano Alguacil consignando la Boleta de intimación dirigida al ciudadano CARLOS ALBERTO PULEO MORALES, por no encontrarse en las (03) visitas realizadas al domicilio procesal señalado en el libelo de demanda.
Al folio (29) diligencia consignada por la parte actora la cual solicita el cartel de Intimación.
Al folio (30) auto mediante el cual el tribunal de conformidad al articula 650 del Código de Procedimiento Civil, ordena librar Cartel de Intimación al ciudadano CARLOS ALBERTO PULEO MORALES para ser fijado en su domicilio y publicado en los diarios de mayor circulación local del Estado Mérida.
Al folio (33) diligencia de fecha 04 de Febrero de 2013, la cual la parte actora recibe de manos del Secretario el Cartel de Intimación para ser publicado en los diarios de mayor circulación local del Estado Mérida.
Al folio (34) el secretario titular de este juzgado, mediante diligencia deja constancia que el día 13 de Febrero de 2013 se trasladado a la Residencias Las Marías II, edifico María Isabel, torre f, apartamento f-3-9, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, a los fines de fijar cartel de Intimación en el domicilio procesal señalado.
Al folio (35) la parte intimada ciudadano CARLOS ALBERTO PULEO MORALES se hace presente en el juicio mediante escrito consignado en fecha 19 de marzo de 2013 por el ciudadano abogado en ejercicio JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.088.808, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.133, en su condición de apoderado Judicial, consignando en el mismo acto Instrumento Poder debidamente notariado el cual corre inserto al folio (37).
Al folio (40) según escrito de fecha 21 de Marzo de 2013, la parte demandada debidamente representada por su apoderado Judicial hacen formal OPOSICION al decreto Intimatorio por existir razones de hecho y derecho que asisten a su representado.
Al folio (42) según auto de fecha 08 de Abril de 2013, y visto el computo que antecede, este tribunal observa el escrito presentado por el abogado JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO apoderado de la parte intimada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil deja sin efecto el referido decreto Intimatorio y la causa continua de acuerdo a la norma antes citada.
Del folio (43 al 44) el ciudadano CARLOS ALBERTO PULEO MORALES debidamente representado por su apoderado judicial, consigna escrito de Contestación de la Demanda de fecha 15 de Abril de 2013.
Al folio (45) la parte Intimada consigna en 02 folios útiles escrito de promoción de pruebas de fecha 30 de abril de 2013, los cuales corren insertos en los folios (46 y 47).
Al folio (48) la parte demandante consigna en 01 folio útil, escrito de promoción de pruebas de fecha 02 de mayo de 2013.
Al folio (49) el tribunal mediante auto de fecha 02 de mayo de 2013, admite cuanto ha lugar en derecho, ambos escrito de promoción de pruebas consignados por la parte demandante e intimada.
Al folio (51) según auto de fecha 10 de mayo de 2013, este Juzgado por cuanto vence el lapso para dictar sentencia, difiere su publicación por treinta (30) días consecutivos, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que consideraron pertinentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal previo aplazamiento de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil lo hace en los siguientes términos.


CAPÍTULO III
DE LO PETICIONADO POR EL INTIMANTE
PRIMERO
En el libelo de la demanda, la parte actora expuso:
…omissis…
LOS HECHOS:
Es el caso ciudadano Juez, que nuestro Mandante es portador legitimo de UNA (01) Letra de Cambio librada en la ciudad de Mérida del Estado Mérida en fecha 12 de Junio de 2009 con vencimiento en fecha 12 de Agosto de 2009, por un monto de DOCE MIL TRESCIENTOS DOS CON 75/100 (12.302,75), ÚNICA A CARGO del ciudadano CARLOS ALBERTO PULEO MORALES Venezolano, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad V-9.095.437, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida, quien acepto pagar las cambiables a la fecha de su vencimiento, sin aviso y sin protesto en INVERMONCA, con domicilio en Centro Comercial Mamayeya, 8° piso, Av. Las Américas, Mérida Estado Mérida, la cual oponemos formalmente al demandado con el presente escrito marcada con la Letra "B", y en ella consta la fecha de vencida. Ahora bien presentada la cambial para el pago a la librada-aceptante, este solo pago los interés desde la fecha de vencimiento hasta el día 13 de marzo de 2012, recibo que anexamos con la Letra "C", quedando a cancelar el capital a la brevedad posible, y desde entonces, han resultado infructuosas todas y cada una de las gestiones, que con la finalidad de obtener la cancelación de la misma, ha realizado nuestro mandante.

FUNDAMENTO DE DERCHO Y CONCLUSIONES:
El beneficiario de la consignada cámbiale, por ende portador legitimo de ella, y por cuanto la referida Letra de Cambio fue aceptadas pura y simple por el ciudadano CARLOS ALBERTO PÜLEO MORALES, identificado supra, puede ejercitar en contra del aceptante la acción directa derivada de la aceptación a tenor de lo dispuesto en el Artículo 436 del Código de Comercio que establece lo siguiente: "Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la Letra a su vencimiento.- En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la Letra de Cambio, por todo aquello que es exigible según ios Artículos 456 y 457.- En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el Artículo 456, Ordinal 2° Ejusdem, nuestro mandante puede exigir del ciudadano CARLOS ALBERTO PULEO MORALES, identificado supra, en su condición de librado-aceptante, el monto de la cambial y los Intereses moratorios calculados a la rata del CINCO POR CIENTO (5%) anual a partir de la fecha de Pago de los Intereces que se hace mención anteriormente hasta la introducción de la presente demanda, en la forma que indica dicho Artículo y que se reclaman mira.- En fin de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.264 del Código Civil el cual establece: "Las Obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención".- El Librado Aceptante debió cumplir su obligación cambiaría en los términos, modos y condiciones en que la contrajo, y no mediando el pago de la suma representada en la cambial mas los Intereses pactados, lógico es concluir que me asiste el derecho a demandar los conceptos especificados supra y el obligado cambiado debe satisfacerlo.-

PETITORIA DE LA DEMANDA:

Con fundamento en lo anteriormente expuesto y siguiendo precisas y claras instrucciones de nuestro Mandante portador es por lo que en este acto formalmente demandamos al ciudadano CARLOS ALBERTO PULEO MORALES Venezolano, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad V-9.095.437, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida, en su condición de Librador-Aceptante, para que convenga voluntariamente en cancelarle a nuestro Mandatario en su condición de Beneficiario de la referida cambial, las siguiente cantidad de dinero: 1°-) La cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS DOS CON 75/100 (Bs. 12.302,75) que es el monto global representado en la cambial que fundamenta la acción propuesta; y 2°-) La cantidad de CIEN BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 100,00), por concepto de Intereses Moratorios, calculados a la rata del CINCO POR CIENTO (5%) anual contados a partir de la fecha de Pago de los Intereses que se hace mención anteriormente hasta la introducción de la presente demanda; así como las cantidades de dinero que por concepto Intereses Moratorios continuaren produciéndose hasta la total y definitiva cancelación de la obligación cambiaría contraída por la demandada, los cuales deberán calcularse mediante la practica de una experticia complementaría del fallo, lo cual se solicita ordene el Tribunal de la causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.- Solicito del Tribunal de no mediar convenimiento de la parte demandada, en los pedimentos formulados se sirva condenarla conforme a los mismos.-


PROCEDIMIENTO POR INTIMACION Y SOLICITUD
DE DEMANDAS PRECAUTELATIVAS.

En este acto en nombre de nuestro mandante, opto por el Procedimiento por Intimación previsto en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia solicito la intimación del demandado, para que apercibido de ejecución, proceda a pagarme en el plazo de Ley, las sumas demandadas mas los honorarios profesionales; y por cuanto están llenos los extremos del Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal, que de conformidad con el Artículo 646 Ejusdem, se sirva decretar medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles propiedad del demandado y que señalaremos oportunamente hasta alcanzar un monto equivalente al doble de las sumas Demandadas y honorarios profesionales que prudencial y legalmente estime este Tribunal.-

DE LA INDEXACION:
Solicitamos del Tribunal se sirva ordenar la corrección monetaria, y/o indexación de la suma de dinero que se ordene cancelar, tomando como base para el calculo, el índice inflacionario del Área Metropolitana de Caracas fijado por el Banco Central de Venezuela.-
DOMICILIO PROCESAL:
A los fines previstos en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 9° del Artículo 340 Ejusden, constituimos como Domicilio Procesal tanto el nuestro, la siguiente dirección: Edificio Ruiz calle 24 entre Avenida 3 y 4 piso 3 Oficina 3B, Mérida Estado Mérida y como domicilio del demandado; Apartamento F/3-9, Urbanización Las Marías .II de esta ciudad de Mérida.

ADMISION DE LA DEMANDA:
Finalmente jurando la urgencia del caso, solicitamos que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos que le sean accesorios. Por cuanto el instrumento cambiario vence el día 12 del presente mes y siendo que ese día es domingo, a los efectos de interrumpir la prescripción solicito al Tribunal se sirva ordenar y expedir copia certificada de la demanda, del acto de admisión y del emplazamiento para proceder al registro ante la oficina registral correspondiente, todo de conformidad con el articulo 1969 del Código Civil.- Es Justicia, que esperamos en la Ciudad de Mérida a su fecha de presentación.

SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación, la parte demandada, expuso:
…omissis…
PUNTO PREVIO:
Alego como excepción perentoria LA PRESCRIPCION de Instrumento cambiario objeto de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Comercio, en concordancia con lo contenido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que en el texto del Instrumento cambiario que obra al folio ocho (08) del presente expediente, observamos que la fecha de vencimiento, data del día 12 de agosto del año 2009, y que de conformidad con el articulo 479 del Código de Comercio, la cual señala "que las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante prescriben a los tres años contados desde la facha de vencimiento", es decir que a partir de dicha fecha y hasta el día 12 de agosto de 2012, tenia el Librador, para cobrar y demandar dicho instrumento cambiario, si bien, es cierto que procedieron a registrar la demanda de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil, a fin de interrumpir la prescripción, la misma no opero, ya que se evidencia del auto del Registro Publico del Municipio Libertador, que obra al folio 21 de la presente causa, aparece la fecha 13 de agosto de 2012, un día después, de haber prescrito la letra de cambio, instrumento fundamental de la presente acción, contraviniendo el segundo aparte del articulo 1.969 del Código Civil, que establece “Para que la demanda Judicial produzca interrupción, deberá registrase en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada de libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez………….” razón por la cual, la demanda debió registrarse mucho antes del día 12 de agosto del año 2012, lo cual en el presente caso no ocurrió, por lo cual a todo evento solicito de su Tribunal se sirva pronunciarse sobre el presente particular.



CAPITULO I
En nombre y representación de la parte demandada procedo a dar formal contestación a la demanda en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con el articulo 1.364, del Código Civil vigente, en concordancia con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil vigente, procedo a desconocer el recibo o comprobante de ingreso, marcado con la letra "C" y que se acompaño al libelo de demanda, que obra al folio DIEZ (10) del presente expediente, con numero de control 0870, de fecha 13 de marzo de 2012. por la cantidad de Bs. 1.732,75 ya que se pretende señalar sobre el mismo, que mi representado pago intereses por la cantidad debida, dicho comprobante de ingreso, como puede evidenciarse, Ciudadana Juez; dicho recibo no esta suscrito por mi representado, ni por ningún tercero, solo por la empresa INVERMONCA, pretendiéndose maliciosamente por la parte demandante, que el mismo fue cancelado por mi representado por lo cual a todo evento desconozco la declaración contenida en el referido recibo, ya que mi representado no pago, ni ha pasado en momento alguno ningún tipo de interés sobre la cantidad de dinero. SEGUNDO: Considero oportuno transcribir el contenido de los artículos 479 del Código de Comercio y 1.969 del Código Civil, que prevén lo siguiente: Artículo 479 del Código de Comercio: 'Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento. Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la techa del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos. Artículo 1.969 del Código Civil: "Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda Judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. “Por lo cual, opongo al demandante, LA PRESCRIPCION de la letra de cambio. TERCERO: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de su partes la demanda, incoada por el ciudadano RAFAEL RAMÓN UZCATEGUI LAMUES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-660.183, en su condición de Presidente de la sociedad de comercio INVERSIONES MONSCAN (INVERMONCA), plenamente identificada en autos, por ser falsos los hecho-narrados en el Libelo de demanda. CUARTO: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una se sus partes que mi representado CARLOS ALBERTO FULEO MORALES, venezolano, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.095.437, domiciliado en la ciudad de Marida, Estado Mérida y civilmente hábil; le deba a INVERSIONES MON CA (INVERMONCA) , plenamente identificada en autos la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. l2.302,75)} ya que la misma a la presente fecha no fue presentada a su cobro por el Librador, dejando trascurrir mas de tres años de la obligación suscrita. QUINTO: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una se sus partes que mi representado CARLOS ALBERTO FULEO MORALES, venezolano soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.095.437 domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Marida y civilmente hábil; le haya cancelado interés alguna a INVERSIONES MON CA (INVERMONCA) plenamente identificada en auto, según pretender señalar de recibo anexo al folio 8 del presente expediente, por la cantidad debida, ya que nunca se pacto el cobro de interés alguno y que es desconocido en la presente causa. Solicito que la presente contestación sea admitida y sustanciada conforme a derecho por no ser contraría al orden público o a las buenas costumbres y que la presente demanda sea declarada sin lugar.


CAPÍTULO IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

La parte intimada promovió:
1º) Promovió el valor y mérito jurídico del Libelo de la demanda, en cuanto favorezca a mi representado.
2º) Promovió la PRESCRIPCION del Instrumento cambiario objeto de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Comercio, en concordancia con lo contenido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
3º) Desconoce el recibo o comprobante de ingreso marcado con la letra “C” que acompaño en el Libelo de demanda, de conformidad con el articulo 1.364, del Código Civil vigente, en concordancia con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil vigente,
4º) Opone al demandante la PRESCRIPCION de la letra de cambio y el Registro de la demanda.

La parte actora promovió:
1º) Valor y mérito jurídico de la letra de cambio, marcada con la letra “B” que corre en el expediente y que fue el instrumento fundamental de la acción, siendo el objeto de esta prueba demostrar la existencia de la obligación cuyo pagó se demanda.
2º) Promueve el anexo “C” correspondiente a recibo de pago de intereses moratorios por parte del ciudadano intimado y plenamente identificado en autos.



CAPÍTULO V
DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS:

Por auto de fecha 02 de Mayo de 2013, este juzgado ADMITE CUANTO HA LUGAR Y EN DERECHO las pruebas promovidas por la parte demandada y actora, reservándose su apreciación en la definitiva.



Siendo la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, el tribunal antes de entrar analizar el fondo de la causa, por economía procesal, pasa analizar como punto previo, la prescripción de la acción, alegada por la parte intimada en el acto de contestación, debido a que si ésta es declarada con lugar, traería como consecuencia una sentencia inhibitoria, que impide al juez, pasar a conocer el fondo del asunto.
CAPITULO VI
PUNTO PREVIO DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION:
Tal defensa fue argumentada en los siguientes términos: “(…) por cuanto desde el día en que se venció la letra de cambio (Para ser pagada el 12 de Agosto de 2009), hasta la fecha en que fue admitida la demanda (10 de agosto de 2012) habían transcurrido 2 años con 363 días, ahora bien la parte actora el día (13 de Agosto de 2012) Registra la demanda por ante el órgano competente pero ya habían transcurrido mas de tres (03) años, es decir, habían transcurrido tres (03) años con 01 día, por lo que se opero con crece la prescripción que alude el artículo 479 del Código Civil, al no haber interrumpido la prescripción de conformidad en el artículo 1.969 del Código Civil.
Del libelo de demanda se aprecia que la pretensión de la parte actora, en su demanda, es la de exigir el pago de la letra de cambio, cuando señala: “(…) mi mandante es portador legitimo de (01) Letra de Cambio librada en la ciudad de Mérida del Estado Mérida en fecha 12 de Junio de 2009 con vencimiento en fecha 12 de Agosto de 2009, por un monto de DOCE MIL TRESCIENTOS DOS CON 75/100 (12.302,75), ÚNICA A CARGO del ciudadano CARLOS ALBERTO PULEO MORALES Venezolano, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad V-9.095.437, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida, quien acepto pagar las cambiables a la fecha de su vencimiento, sin aviso y sin protesto en INVERMONCA, con domicilio en Centro Comercial Mamayeya, 8° piso, Av. Las Américas, Mérida Estado Mérida (…)”. Ahora bien, en atención a los planteamientos de hechos formulados por la actora y la documentación consignada, al igual que las probanzas ofrecidas por la parte intimada, se desprende ciertamente que el demandante es tenedor legítimo de una letra de cambio que alude.
Se aprecia igualmente, la defensa alegada por la parte demandada en su contestación, como es la prescripción de la obligación demandada, fundándose la accionada en que se aplica a la letra de cambio las disposiciones previstas en el artículo 479 del Código de Comercio para los efectos de la prescripción de la obligación cartular, establecen: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha devencimiento(…)”. Por otro lado tenemos el artículo 480 eiusdem que establece: “La interrupción de la prescripción solo producirá efecto contra aquel respecto del cual haya tenido lugar dicha interrupción”. La prescripción a que se refiere estas normas es una prescripción extintiva o liberatoria, la cual se encuentra prevista también en el articulo 1952 del Código Civil, es decir, concatenándola con el articulo 479 ut supra mencionado el transcurso de tres años, contados a partir de la fecha de vencimiento, sin que el librador o sus causahabientes hayan interrumpido legalmente la prescripción, exime al librado de la responsabilidad. Nuestro Código Civil establece la prohibición del Juez de suplir de oficio la prescripción no opuesta, cuando en su artículo 1.956 establece: “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”. Esto significa que, el juez como director del proceso, debe verificar el hecho originario de la prescripción, siempre y cuando ésta haya sido alegada u opuesta por el demandado, caso contrario, existe la prohibición expresa de la ley, plasmada en el citado artículo. En virtud de los principios iura novit curia y exhaustividad, dado que estamos frente a un problema de pleno derecho, alegada por el demandado, como lo es la prescripción de la acción. El juez, con los elementos cursantes a los autos, determinará si realmente ha operado o no la misma. Por lo antes expuesto y visto que el alegato de la prescripción de la acción por parte del demandado en el presente caso, se procede al estudio de las actas del expediente para determinar la existencia de la defensa opuesta.
Debe pues, quien aquí juzga revisar el alegato con el objeto de verificar si no existían causas que impidan o suspendan la prescripción o esta ha sido interrumpida, en primer término tenemos lo previsto en el artículo 1.964 y 1.965 del Código Civil venezolano referente a cuando no corre esta, verificándose que en el presente caso no aplica ninguno de los supuestos. En cuanto a los medios de interrumpir la prescripción tenemos el establecido en el artículo 1.969 eiusdem el cual reza así: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo (...). Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrase en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez (...)”.


Se observa entonces, que el término trienal para que opere la prescripción de la acción cambiaria derivada del título valor bajo estudio, en atención a la fecha de su vencimiento 12 de Agosto de 2009, y la fecha en que se admite la demanda fue el día 10 de Agosto de 2012, para el momento de la admisión habían transcurrido 2 años con 363 días, ahora bien la parte actora el día (13 de Agosto de 2012) Registra la demanda por ante el órgano competente pero ya habían transcurrido mas de tres (03) años, es decir, habían transcurrido tres (03) años con 01 día, por lo que se opero con crece la PRESCRIPCION que alude el artículo 479 del Código Civil, al no haber interrumpido la prescripción de conformidad en el artículo 1.969 del Código Civil, tomando en cuenta las reglas para el computo del tiempo necesario para prescribir contenidas en los artículos 12, 1.975 y 1.976 del Código Civil. Así plenamente se establece.-

CAPÍTULO VII
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL
Se concluye que la acción intentada en esta causa prescribió de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio y en consecuencia, la demanda no prospera en derecho y así será declarado en el dispositivo de este fallo. Decisión que se toma aplicando también lo dispuesto en el artículo 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, siendo inoficioso analizar las demás cuestiones de autos, por tratarse lo resuelto de un punto de derecho, con incidencia fatal decisiva sobre la acción. Así se declara.-
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción por la PRESCRIPCION en el juicio de COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA, incoó el ciudadano RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS, en su condición de presidente de la Compañía Anónima INVERSIONES MON,CA (INVERMONCA) debidamente representado por los ciudadanos Abgs. MARIA LOURDES IZARRA y MIGUEL ANGEL ARAUJO ALDANA, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO PULEO MORALES.
Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Por cuanto la decisión se dicto fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 233 y 174, ejusdem, acordó notificar a las partes.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los dieciocho días del mes de Junio de dos mil trece.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 2:40 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve


RSMV/JAM/Frank.-