REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

202º y 154º

EXP. Nº 7533
CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Empresa Hotel Park C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que por secretaria llevadba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripcion Judiical del Estado Mérida, en fecha 03 de mayo de 1977, bajo el Nº 1807,Tomo I, ultima acta de fecha 22 de mayo de 2013, bajo el Nº 7, Tomo 119-A RM1 Mérida,.

Apoderado Judicial: Abg. Sandro Andres Grespan Ramirez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.882.493, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 50.571y jurídicamente hábil.

Domicilio Procesal: Avenida Andres Bello, Centro Comercial las Tapias, segundo Nivel , Oficina 14, Mérida Estado Mérida.


Parte Demandada: Empresa Salon el Condor C.A. representada por el ciudadano Camilo Ernesto Marquez Gomez y Luis Alfredo Rodriguez Hernadez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nºs V-11.464.330 y V-12.349.064 en su condición de Presidente y Vicepresidente en su orden y civilmente hábiles.

Domicilio: Urbanización la Hacienda, avenida 1, , centro Profesional la Hacienda
Motivo de la causa: Desalojo y Resolución de Contrato de Arrendamiento
CAPÍTULO II

En fecha 11 de junio de 2013, se recibió por distribución, escrito de libelo de demanda, presentado por el abogado Sandro Andres Grespan Ramirez, apoderado Judicial de la Empresa Hotel Park C.A., a través del cual incoó demanda contra la Empresa Salon el Condor C.A., representada por los ciudadanos Camilo Ernesto Marquez Gomez y Luis Alfredo Rodriguez Hernadez, por desalojo y resolución de contrato de arrendamiento; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados. Se acuerda forrmar expediente, dársele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Del anális hecho al libelo de demanda, observa este Tribunal que la parte actora, entre otras cosas, expuso:
…omisis…
Ciudadana Juez, con el debido respeto acudo a usted, para demandar como en efecto formalmente demando por las razones antes expuestas y de conformidad con lo previsto en el articulo 33 de ley de Arrendamiento Inmobiliario , VIA RESOLUCION DEL CONTRATO . SEGUNDO: A DESALOJAR el inmueble objeto del contrato cuya resolucion aquí se solicita, que consiste en un local comercial, ubicado en el inmueble del edifcio del Park Hotel, planta baja ,denominado salón de entretenimiento el Condor, situado en la calle 37, frente al parque Glorias Patrias de la ciudadd de Mérida, el cual hasta la presente fecha lo sigue poseyendo el arreendatario,debiendose entregrse totalmente desocupado de bienes, animales y personas,en las mismas perfectas condicoiones en que lo recibio, ya que al mismo se le deben efectuar reparaciones generales incluyendo filtraciones que afectan a locales continuos al mismo, asi como tambien totalmente solvente en los servicios como contractualmente se estipulo.

Llama la atención a esta Juzgadora, que la parte actora demanda el desalojo y la resolución de contrato de arrendamiento e invoca el articulo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario en concordancia con los artículos 1133, 1134.1159,1160 y 1167 del Código Civil y con el artículo 599 del código de Procedimiento civil.
En tal sentido se considera pertinente transcribir el contenido de dichos artículos 33 y 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
Artículo 33 L.A.I. Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento , reintegro de sobre alquileres, reintegro de deposito en garantía, ejecución de garantiaza, prorroga legal, preferencia ofertiva, retrato legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre muebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las dispositivas contenidas en el presente Decreto y al procedimiento breve previsto en el libro IV, titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Artículo 34 L.A.I.: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a cuatro (4) mensualidades consecutivas…”
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estatuye: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”
En este mismo orden de ideas, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en su REVISTA DE DERECHO PROBATORIO.La Confesión Ficta, págs. 47-48, entre otras cosas, expresó:
…ommisis…
¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción.
…ommisis…
Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción.
…ommisis…
Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.”

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia Nº 834 (Exp. Nº 02-0570), de fecha 24 de abril de 2.002, con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó:

En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato. (negritas y subrayado del Tribunal).

En Sentencia más reciente, la Sala Constitucional en Sentencia N° 3.045, del 02 de diciembre de 2002, determinó lo siguiente:
…ommisis…
sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (ommisis).

Posteriormente, la misma Sala, en Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. N° 1618, estableció:
…Omissis…
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados… contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.

En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla
…Omissis…
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha en que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (…) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (…), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.

En vista de los anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció respecto de la inepta acumulación de pretensiones, le conculcó a la accionante su derecho al debido proceso. Por las razones expuestas, esta Sala confirma, con una motivación distinta, el fallo consultado. Así se decide (ommisis).

Finalmente, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras cosas, establece:
…omissis…
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (ommisis).

En el presente caso, esta Jurisdiccente observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumularon dos pretensiones como lo fue “resolución de Contrato de Arrendamiento y desalojo” fundamentando dicha acción en los artículos 33 y 34 Literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; los artículos 1133, 1134.1159, 1160 y 1167 del Código Civil y con el artículo 599 del código de Procedimiento civil. Siendo que las mismas (resolución de contrato de arrendamiento y desalojo), tienen procedimientos autónomos entre sí, cuya fundamentación legal está pre-establecida en la aludidada norma de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, violando flagrantemente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumular dos pretensiones en dicho libelo de demanda.
Por las razones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal concluir que la demanda incoada por la parte actora, debe declararse inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a derecho, como así se declarará en el dispositivo de la presente decisión.
CAPÍTULO III

En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensión, la demanda incoada por el abogado Sandro Andres Grespan Ramirez, apoderado Judicial de la Empresa Hotel Park C.A. , por desalojo y resolución de contrato de arrendamiento. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a derecho. Así se declara.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,


ABG. RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ VIVAS

EL SECRETARIO,

ABG. JESÚS ALBERTO MONSALVE
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 7533 , en el Libro L-13 y se publica la anterior decisión, siendo las 09:30 a.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

SRIO,

ABG. JESÚS ALBERTO MONSALVE