REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco de junio de dos mil trece.
203º y 154º
Visto el escrito de fecha 18 de junio de 2013 (f. del 119 al 123), suscrito por la abogado en ejercicio CONSUELO DEL CARMEN UZCATEGUI GUILLEN, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-8.038.850, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 128.009, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano MARCOS TULIO JAIMES GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.471.283, parte demandada, a través del cual promueve las siguientes pruebas:
I) Promuevo prueba valor y merito jurídico probatorio, al documento que consigno en copia simple, de compraventa del apartamento Nº 5, el cual queda en el segundo piso del edificio NOTREDAME propiedad del ciudadano GILBERTO AMADO ROJAS VENEGAS, titular de la cedula de identidad Nº 667,337, quien lo adquiere el 4 de abril de 2007, según documento Nº 15, folios del 86 al 92,Tomo I, Protocolo primero ,del segundo trimestre de los libros que reposan en el Registro Publico del Municipio Libertador, el cual pido a este despacho sea solicitado al Registro Público del Municipio Libertador.
II) Promuevo la prueba de Valor y merito jurídico y probatorio al documento que consigno en copia simple del condominio del edificio Notredame, inscrito bajo el Nº 32, tomo 8, Protocolo Primero, de fecha 24 de enero de 1.996 del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Merida y solicito a este Tribunal que este documento sea requerido al Registro Público del Municipio Libertador.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fallos dictados en fechas 28 de julio de 2000 y 14 de diciembre de 2004, con ponencias del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló: “…el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil dispone que en el procedimiento breve una vez contestada la demanda, la causa quedara abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, debiendo entenderse que en dicho lapso se deberán (sic) cumplir con los actos de promoción, admisión y evacuación de las probanzas admitidas por el Tribunal (…)
Por su parte, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia dictada el 10 de octubre de 2011, en Exp. Nº AA20-C-2010-000657, señaló:
Asimismo, la Sala debe reiterar lo establecido en el fallo mencionado precedentemente, en cuanto a que “...por aplicación del principio de adquisición procesal, el juez debe dar significación probatoria a los hechos que hayan ingresado al proceso, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlada por las partes, y que exista oportunidad o posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja; aún cuando tal incorporación no sea producto de pruebas específicamente dirigidas por los sujetos procesales...”. (negrillas y subrayado agregados).

De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
El Tribunal Constitucional español ha juzgado que: “Para condenar, hace falta la certeza de la culpabilidad obtenida de la valoración de la prueba, que ha llegado con las debidas garantías al proceso, valoración que es de la exclusiva incumbencia del juzgador, en la que superando caducos sistemas de prueba legal, asume en libertad, según su conciencia e íntima convicción, la comprometida función de fijar los hechos probados, a lo que se añade en su caso, la calificación penal y los efectos inherentes a la misma… las pruebas constituyen los fundamentos de la convicción íntima del juzgador.” (subrayado agregado).
La Garantía Constitucional del debido proceso, comprende:
• El derecho a la Jurisdicción; esto es, el derecho que tiene toda persona de poder comparecer al órgano jurisdiccional del Estado en Demanda de Justicia, para que se establezcan los derechos individuales, cuando considere que los mismos han sido vulnerados.
• La facultad que tiene toda persona de tener conocimiento de la pretensión deducida en su contra, de poder ser oído, de defenderse, pudiendo contar con asistencia letrada, producir pruebas y obtener una sentencia que oportunamente resuelva su causa.
• La sustanciación del proceso ante el Juez Natural, esto es, que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por aquellos funcionarios judiciales designados por la ley, preciosa garantía implícita en el artículo 49.4º Constitucional, que asegura la imparcialidad del Tribunal que ha de juzgar impidiendo que el curso de la justicia sea alterado mediante designación de Jueces “Ad Hoc”.
• La observación de un procedimiento establecido por la ley para el tipo de proceso que se trate, donde se asegure la defensa en juicio, la bilateralidad de la audiencia y la igualdad de las partes en el proceso.
Tomando en consideración tales componentes de la “Tutela Judicial Efectiva”, es preciso destacar para éstos efectos, que el debido proceso, toma expresión concreta en varias modalidades, una de las cuales constituye el derecho que tienen las partes a ofrecer pruebas en su defensa.
Tomando en consideración, tales criterios de la Doctrina y de Jurisprudencia Comparada, es claro, que desde la perspectiva Constitucional, las partes en un proceso tienen derecho a que les garantice, sin limitaciones injustificadas, el poder procesal de representar ante el Juez la realidad de los hechos que consideran favorables a sus pretensiones y defensas.
Ahora bien, en este sentido es importante señalar que en el caso específico de la prueba de informes o de la mecánica probatoria de los informes de pruebas, establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se observa que las partes pueden accesar a través de éste mecanismo probatorio a documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos o instituciones similares que no sean parte en el juicio.
La mecánica probatoria de los informes de prueba, siguiendo al procesalista argentino FALCON, ENRIQUE (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires 1.982), puede definirse como: “... un medio de aportar al proceso prueba documental o instrumental que se haya en poder de terceros que consiste en una prueba autónoma en la medida que vale por sí como medio de prueba”. Siguiendo el criterio del procesalista URDANETA, CARLOS (1.996), la prueba de informes es: “…el medio de prueba autónomo y escrito por el cual las personas jurídicas públicas o privadas, partes o no en el proceso, deben, salvo la invocación de un eventual deber de guardar secreto que no de reserva, transcribir y aportar al proceso datos, resúmenes o conclusiones sobre actos o hechos controvertidos de carácter impersonal que resulten de antecedentes documentales reconstituidos conservados por dichas entidades, previo requerimiento judicial provocado a instancia de parte o de oficio” (Revista de Derecho Probatorio N° 7, Pág. 170).
Asimismo, “SANTIAGO SENTÍS MELENDO (1.957:273 y 276-277) opina que es una prueba autónoma, porque no se debe asimilar ni a la instrumental ni a la testimonial ni a la pericial, pero con la característica principal de sustituir a otra prueba, vale decir, el de ser una prueba sucedánea, en el sentido de que por los informes deben venir a los autos elementos probatorios que de otra manera no pueden llegar a conocimiento del Juez, influyendo en su naturaleza procesal la especie de prueba a la que el informe sustituya”.
En el caso sub iudice, la co-apoderada de la parte demandada promueve la prueba de informes, argumentando que este juzgado solicite ante el Registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida, a fin de que envíen a este despacho los documentos de compra venta del apartamento Nº 5 ,el cual queda en el segundo piso del edificio NOTREDAME, propiedad del ciudadano GILBERTO AMADO ROJAS VENEGAS, titular de la cedula de identidad Nº 667.337,quien lo adquiere en fecha 4 de abril de 2.007, según documento Nº 15, folios del 86 al 92, Tomo I, Protocolo primero del segundo trimestre de los libros que reposan en el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Merida, igualmente el documento inscrito bajo el Nº 32,Tomo 8º, Protocolo Primero, de fecha 24 de enero de 1.996 del mencionado Registro Publico dicha prueba debe desecharse en primer lugar, porque no se señaló el objeto de la prueba, vale decir, lo que pretende demostrar el promovente con los respectivos medios de prueba, circunstancia que ocasiona la conculcación del Derecho de Defensa y del Equilibrio Procesal del no promovente dentro del proceso; pero además dicha prueba es ilegal porque la mecánica probatoria de los informes de pruebas, representan una prueba excepcional, que se utiliza en defecto de otro medios de prueba pertinentes y capaces de traer hechos al proceso y como en el caso de autos se refiere a Informes al Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Merida, cuando lo ideal es acudir al mencionad Registro para obtener copia certificada del documento con el cual se pretende probar; en tal sentido, se debe desechar dicho medio de prueba, como así se hará en el dispositivo de esta decisión.


DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE las pruebas promovidas por la abogado en ejercicio Consuelo del Carmen Uzcategui Guillen, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano MARCO TULIO JAIMES GOMEZ ya identificados, parte demandada. Así se decide.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica el anterior auto decisorio, siendo las 3.00 de la tarde. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/sgss.