REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
203º y 154º
EXP. Nº 4.530
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte oferente: Jenny Carolina Lugo Salazar, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-13.499.698, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados judiciales: Abgs. Armando Adolfo Vivas Maldonado y Francisco José Rodríguez Mejías, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-10.718.945 y V-10.103.414, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 58.190 y 56.416, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida “Urdaneta”, entre calles 40 y 41, local 01, Nivel Avenida, sede de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN VIGUI, C.A., municipio Libertador del estado Mérida.
Parte oferida: Rosanna Bishop Améndola, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-18.966.979, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado judicial: Abg. Roger Ernesto Dávila Ortega, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-11.461.857, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 62.832.
Domicilio procesal: La sede del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Oferta Real de Pago.
Causa: Homologación al acuerdo transaccional.
Carácter: Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
La presente solicitud se inició mediante formal escrito incoado por la ciudadana Jenny Carolina Lugo Salazar, asistida por la abogada en ejercicio Yudith Coromoto Abreu Gutiérrez, contra la ciudadana Rosanna Bishop Amendola, por OFERTA REAL DE PAGO.
La solicitud fue admitida por este Juzgado en fecha 21 de junio de 2010 (f. 16).
Se desprende del folio 17, Poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana Jenny Carolina Lugo Salazar, a los abogados en ejercicio Armando Adolfo Vivas Maldonado, Francisco José Rodríguez Mejías y Yudith Coromoto Abreu Gutiérrez.
Obra al folio 20, escrito presentado por la abogada en ejercicio Yudith Coromoto Abreu Gutiérrez, co-apoderada actora, mediante el cual señaló:
A objeto de dar cumplimiento estricto a lo que establece el articulo 1.307 del Código Civil, en relación a la validez del ofrecimiento real de pago, consigno en este acto en suma aparte; copia de Cheque de Gerencia No. 93011420, de fecha 22 de Julio del dos mil diez (2010), emitido por el Banco Mercantil, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), marcado “A”, con el deliberado propósito de poder cubrir gastos emergentes, ya sean líquidos, ilíquidos y otros gastos que surjan, según lo dispone el ordinal 3 del ya citado articulo 1.307, del Código Civil, con reserva de cualquier suplemento.

Figura al folio 28, acta levantada por este juzgado en fecha 22 de octubre de 2010, en la que entre otras cosas se señala:
Seguidamente el tribunal notificó de su misión a la ciudadana ROSANNA BISHOP AMENDOLA, titular de la cédula de identidad N° 18.966.979 y hábil, a quien se le hizo entrega de una copia fotostática del escrito que encabeza la presente solicitud. Seguidamente el Tribunal puso a la vista de la notificada tres cheques de gerencia, signados con los números 00006642 por la cantidad de bolívares sesenta mil (Bs. 60.000,oo) y 00000025 por la cantidad de bolívares novecientos treinta y cuatro con noventa y nueve céntimos (Bs.934,99) librados contra el Banco de Venezuela y cheque numero 28082344 por bolívares Quinientos exactos (Bs., 500,oo) contra el banco mercantil, todos a favor de la notificada, cantidades estas que comprenden los montos indicados en la presente solicitud de Oferta Real de pago. A continuación el Tribunal le manifestó a la notificada ofenda que dispone de tres días de despacho, contados a partir de la presente fecha para resolver sobre la aceptación o no de la Oferta de pago a que se contrae la presente solicitud y en el supuesto negado el Tribunal ordenará aperturar una cuenta a su nombre debiéndose continuar con los tramites legales a que se contrae el artículo 822 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido la notificada oferida manifestó al Tribunal que debía consultar con su abogado y que por lo tanto se abstenía a firmar la presente acta.

Aparece a los folios 31 y 32, escrito presentado por el abogado en ejercicio Carlos Enrique Crespo Palma, en su carácter de co-apoderado judicial de la oferida, ciudadana Rosanna Bishop Amendola, mediante el cual rechazó la oferta real de pago hecha por la ciudadana Jenny Carolina Lugo Salazar, explanando detalladamente las razones de su rechazo.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2010 (fs. 41-45), en atención a lo previsto en los artículos 822 y 823 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó depositar tres cheques de gerencia, signados con los números 00006642, por la cantidad de BOLÍVARES SESENTA MIL (Bs. 60.000,00); 00000025, por la cantidad de BOLÍVARES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 934,99), librados contra el Banco de Venezuela, y cheque nº 28082344, por BOLÍVARES QUINIENTOS (Bs. 500,00) contra el banco mercantil; para tales efectos, se libró oficio nº 734, en el Banco Bicentenario – Sucursal Mérida Centro.
Finalizada la etapa probatoria, este juzgado en fecha 06/06/2012, dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la OFERTA REAL DE PAGO, incoado por la ciudadana Jenny Carolina Lugo Salazar, asistida por la abogada en ejercicio Yudith Coromoto Abreu Gutiérrez, a favor de la ciudadana Rosanna Bishop Améndola. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.

Obra a los folios 151-154, poder especial, otorgado por la ciudadana Jenny Carolina Lugo Salazar, a los abogados en ejercicio Armando Adolfo Vivas Maldonado y Francisco José Rodríguez Mejías.
Riela a los folios 155-158, poder especial, otorgado por la ciudadana Rosanna Bishop Améndola, al abogado en ejercicio Roger Ernesto Dávila Ortega.
Se desprende de los folios 160-163, revocatoria de poder general, que le fuera otorgado por la ciudadana Rosanna Bishop Améndola, al abogado en ejercicio Carlos Enrique Crespo Palma.

CAPITULO III
DEL ACUERDO TRANSACCIONAL

En fecha 18 de junio de 2013 (fs. 149-150), los abogados en ejercicio Armando Adolfo Vivas Maldonado y Francisco José Rodríguez Mejías, actuando en nombre y representación de la ciudadana Jenny Carolina Lugo Salazar, parte OFERENTE; y Roger Ernesto Dávila Ortega, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosanna Bishop Amendola, parte OFERIDA, presentaron escrito de TRANSACCIÓN en los siguientes términos:
Con la finalidad de dar por terminado el presente juicio por oferta real de pago y subsiguiente depósito que cursa actualmente por ante este Tribunal en el expediente signado con el N° 4530, así como las otras controversias derivadas de este asunto y que se hayan suscitado entre las partes antes identificadas, hemos convenido en celebrar el presente contrato de TRANSACCIÓN, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.713 del Código Civil y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las cláusulas siguientes:
PRIMERA.- La parte ACTORA-OFERENTE manifiesta que pone a disposición de la parte OFERIDA la cantidad de dinero objeto de la presente oferta de real de pago, que asciende a la suma de SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 61.434,99), que se encuentra depositada en la cuenta de ahorros N° 0175-0040-61-0060529610 del Banco Bicentenario aperturada por este Tribunal, la cual requerimos al homologarse la presente transacción le sea entregada por el Tribunal a la parte OFERIDA, con los intereses si los hubiere, así como la cantidad de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO UN CÉNTIMOS (Bs. 81.565,01), que está contenida en Cheque de Gerencia N° 00089127, girado sobre la cuenta corriente N° 0108-0372-10-0900000018, del Banco Provincial, emitido en fecha 11-06-2013, del cual adjuntamos copia marcada “C”, para un total de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 143.000,00), cuyo cheque será entregado a la parte OFERIDA o a su apoderado judicial legalmente constituido en el Registro Público, al momento de la firma del documento definitivo de compra-venta del inmueble de autos, consistente en un apartamento distinguido con el No. 2-B, ubicado en el segundo piso del Edificio 2, integrante de Gardenia de Las Américas Conjunto Residencial, ubicado en la aldea Santa Bárbara, frente a la avenida las Américas, jurisdicción de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, Estado Mérida, el cual posee un área aproximada de CIEN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (100,35 Mts2), cuya propiedad y demás características constan en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 27 de Noviembre de 2007, bajo el No. 30, protocolo Primero, Tomo 39, Cuarto Trimestre, cuyo contenido damos aquí por reproducido.
SEGUNDA.- Ambas partes convienen expresamente en suscribir documento definitivo de compra venta del referido inmueble ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en un lapso que no exceda los quince (15) días hábiles contados a partir de la suscripción de la presente transacción.
TERCERA.- La parte OFERIDA o su apoderado judicial deberá aportar -previo a la presentación del documento de compraventa del inmueble ante el Registro Público-, a la parte ACTORA-OFERENTE, los requerimientos necesarios para la inscripción registral, (llámese solvencia municipal del inmueble, participación de la venta, pago del impuesto (0,5%), exigido por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SENIAT), o en su defecto la certificación de vivienda principal si la hubiere, así como cualesquier otro requisito que por su condición de vendedor son necesarios para tal fin); de igual forma y a tal efecto, la parte ACTORA-OFERENTE, se obliga a aportar documento de compra-venta redactado y visado, pagar los aranceles y demás impuestos propios para la inscripción del documento ante el Registro Público que por su condición de adquirente le competen.
CUARTA.- La parte ACTORA-OFERENTE requiere que la materialización de la compra-venta del inmueble consistente en el apartamento distinguido con el alfanumérico 2-B, ubicado en el segundo piso del Edificio Dos (2) que forma parte de Gardenia de Las Américas Conjunto Residencial, cuyos datos, linderos y demás identificaciones constan en autos, sea hecha a nombre del ciudadano JESÚS ALBERTO QUINTERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.669.794, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, reflejándose los pagos efectuados por ella a su favor para concretar la compra-venta, y la suma restante, vale decir, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 468.434,99), que fueron recibidas por la parte OFERIDA tal y como consta en las actas que conforman el presente expediente, que se dan reproducidas, y que se tienen para el monto total de la venta que asciende a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES por (Bs. 550.000,oo).
QUINTA.- La parte OFERIDA, a través de su apoderado judicial, quien actúa conforme a sus expresas instrucciones y estando legalmente facultado para ello en el instrumento poder que le fuere otorgado, visto el ofrecimiento hecho por la parte ACTORA-OFERENTE, expresa que acepta el mismo en los términos expuestos, requiriendo a este Tribunal se sirva hacer entrega de la cantidad depositada en esta causa, manifestando que la compra-venta definitiva del inmueble será efectuada por la ciudadana ANA TERESA AMENDOLA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.088.124, de este domicilio y hábil, facultada al efecto a través de instrumento poder general que será presentado al efecto y recibirá el cheque referido anteriormente. Asimismo, se consigna en este acto revocatoria de poder al abogado CARLOS ENRIQUE CRESPO PALMA, identificado en autos, que fuese autenticada por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, el 11 de marzo de 2013, inserto bajo el N° 31, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados en dicha oficina notarial, el cual se acompaña para ser agregado a los autos en copia fotostática simple marcado “D”, presentándose su original para su vista y devolución, con las consecuencias legales que tal participación amerita, así como de cualquier sustitución o asociación que haya hecho indebida de dicho poder.
SEXTA.- En virtud del ofrecimiento de pago y la aceptación de las cantidades expresadas, las partes convienen de mutuo acuerdo celebrar la presente transacción amigable y manifiestan expresamente aceptarla en todas sus partes, no teniendo en consecuencia nada que reclamarse recíprocamente por ningún otro concepto que se derive del contrato de opción de compra-venta celebrado por el inmueble de marras ni ningún otro relacionado con el mismo. Igualmente las partes declaran que con la presente transacción judicial quedan totalmente pagado todo lo concerniente a honorarios profesionales de ambas partes, gastos de cobranza y cualquier otro derivado de la obligación aquí judicialmente reclamada, declarando igualmente las partes nada tener que reclamarse ni civil, mercantil o administrativamente, así como por otro cualquier otro concepto, renunciando a cualquier tipo de acción judicial (civil, penal o de cualquier otra índole) y administrativas contentivas de pretensiones derivadas del juicio antes indicado, así como de cualquier otro que no se haya hecho mención en esta transacción pero que sea entre las mismas partes o por la misma causa u objeto y declaran que cumplida la presente transacción no tienen más nada que reclamarse por asuntos que directa o indirectamente se relacionen con el mencionado juicio.
SÉPTIMA.- Finalmente, ambas partes dan por transigido este juicio, conforme antes se expresa y piden a la ciudadana Jueza sirva impartirle su respectiva homologación y en su debida oportunidad el archivo respectivo.

En fecha 27 de junio de 2013 (f. 170), compareció el ciudadano Jesús Alberto Quintero Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-5.669.794, mayor de edad y civilmente hábil; debidamente asistido por el abogado en ejercicio Armando Adolfo Vivas Maldonado, ya identificado, y expuso:
(…) comparezco ante este Despacho para dar mi expreso consentimiento en Transacción Judicial que riela a los folios del 149 al Vto y sus vueltos, conociendo suficientemente la responsabilidad que se deriva del acto transaccional. Que mediante este documento otorgo mi pleno consentimiento y acepto en todas y cada una de sus partes”.

En fecha 27 de junio de 2013 (f. 172), compareció la ciudadana Ana Teresa Amendola León, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-5.088.124, mayor de edad y civilmente hábil; debidamente asistida por el abogado en ejercicio Roger Ernesto Dávila Ortega, ya identificado, y expuso:
(…) comparezco ante este Despacho para dar mi consentimiento en Transacción efectuada por mi abogado asistente, consignando copia simple de instrumento poder que me fuere otorgado por la parte oferida ante el Registro Público que me acredita para firmar el documento de venta referido en la Transacción de autos”.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: El presente caso se trata de una oferta real y subsiguiente depósito, regulada en los artículos 1306 y siguientes del Código Civil, definida como el mecanismo legal mediante el cual el deudor puede obtener su liberación de alguna obligación, cuando el acreedor rehúsa recibirle el pago, estando contenida la resolución de la controversia en la transacción suscrita entre las partes.
SEGUNDO: Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
TERCERO: En el caso in comento el Tribunal observa que las partes han realizado voluntariamente una transacción en la presente causa, estando las partes debidamente facultades para ello, la cual versa sobre materia en la cual no está prohibida la transacción, encontrándose además llenos los extremos para su validez y por haberse realizado ante un organismo competente conforme a la Ley en virtud de ello, resulta obligatorio para esta sentenciadora homologar la transacción celebrada entre las partes, por encontrarse la misma ajustada conforme a derecho. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, ya identificadas, dándole efecto de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, todo ello con motivo de la OFERTA REAL DE PAGO, incoada por la parte oferente, ciudadana Jenny Carolina Lugo Salazar, a favor de la parte oferida, ciudadana Rosanna Bishop Améndola. Finalmente, este Tribunal, en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito. Así se decide.
Se declara concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el archivo del expediente. Así mismo se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la transacción y del auto de homologación, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se insta a las partes a consignar las copias simples a los fines de su certificación. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintiocho días del mes de junio de dos mil trece.- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:20 p.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-