EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

203º y 154º

Se inicia el presente procedimiento a través de demanda incoada por el ciudadano abogado EURO ANTONIO LOBO ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V –9.474.751, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 112.587, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando como endosatario en procuración de la ciudadana LINDYS YASMIR VIVAS GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 12.779.013, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, en contra de los ciudadanos YULIANA VARGAS (en su condición de librado aceptante) y JAVIER RIERA, (en su condición de avalista), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V – 12.346.176 y V – 14.832.074 respectivamente, domiciliados en la Urbanización El Campito, Residencias Aves Country, Edificio Turpial, apartamento 2-32, Municipio Libertador del estado Mérida y civilmente hábiles, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA. En este sentido, de la revisión de las actas procesales se desprende que la presente acción fue admitida en fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), tal como consta al folio siete (7). Así mismo, al folio ocho (8), obra diligencia de fecha nueve (09) de enero de dos mil trece (2013), suscrita por la parte actora, por medio de la cual deja constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación, tal y como lo hace constar el alguacil en diligencia agregada al folio nueve (9).
Igualmente se observa a los folios dieciséis (16) y veintitrés (23), diligencias de fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), suscritas por el ciudadano alguacil de este despacho, a través de las cuales señala que se trasladó al domicilio de los demandados donde nadie respondió a su llamado, por lo que consigna recibos y recaudos de intimación de los accionado sin firmar. Posteriormente en diligencia de fecha 19 de febrero de 2013, la parte actora solicita carteles de intimación previstos en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, retirándolos por diligencia de fecha 26 de febrero de 2.013, para su publicación, siendo ésta la ultima actuación contenida en el expediente. Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas, se desprende que la parte actora no ha impulsado el proceso de intimación de la parte demandada desde el 26 de febrero dos mil trece (2013), tal y como se evidencia del expediente, por lo expuesto, esta Juzgadora forzosamente debe realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente establece:
“(…omissis) También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Del análisis de la mencionada norma, se evidencia que la perención breve opera de PLENO DERECHO como consecuencia del incumplimiento del demandante en cuanto a las diligencias pertinentes para la intimación de la parte demandada. A tal efecto, una vez librados los recaudos para la citación y entregados estos al alguacil del tribunal, la parte actora tiene la obligación, en aras del Principio del interés procesal, de instar, exhortar y/o promover a través del ciudadano alguacil la intimación de la parte demandada o en su defecto instar de manera escrita al tribunal para que la misma se lleve a cabo, consignando en ambos casos los correspondientes emolumentos a los fines de tal práctica. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: La perención tiene como fundamento evitar la litigiosidad de las causas cuando no medie un interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es mas importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el iter procesal, en virtud de la cual, según Jurisprudencia del máximo Tribunal, establecía la extinción de las instancias por inactividad del proceso durante el lapso establecido en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, vale decir, treinta (30) días consecutivos. Y ASÍ DECLARA.

TERCERA: Esta institución procesal de la Perención Instancia, es denominada, según lo señala el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, como:
“La presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los proceso para ahorrar a los Jueces deberes de cargo innecesario” Por su parte, el maestro Chiovenda señala: “Después de un período de inactividad procesal, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”

CUARTA: La inactividad de las partes en un procedimiento, indica su falta de interés procesal en que el órgano jurisdiccional resuelva su pretensión. Poniéndose de manifiesto ese interés cuando la parte demandante recaba los recaudos necesarios a los fines de que el Juez resuelva su interés sustancial en el proceso, el mismo debe estar de manifiesto desde el momento en que ese intenta la demanda hasta la sentencia emitida por el Juez, tal como lo señala la Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha seis (6) de julio de dos mil cuatro (2.004), LA PÉRDIDA DE LA INSTANCIA, la falta de interés procesal genera la pérdida de la instancia y debe ser sancionada con la Perención. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA: El criterio explanado se encuentra acorde, como ya se indicó, con la Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha seis (6) de julio de dos mil cuatro (2.004), que señala:
“(…OMISSIS…) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos. Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico. (…OMISSIS…) En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última: Las obligaciones a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante la liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención. (OMISSIS...)”

De lo anterior se desprende el hecho que nadie puede discutir ni poner en duda que el contenido del articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de quinientos metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares de justicia que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo y exclusivo interés del peticionante o demandante. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTA: Ahora bien, del estudio de las actas procesales y en franco apego al criterio jurisprudencial señalado, aplicable por analogía al caso de marras, se evidencia que la parte actora ha sido negligente en este sentido, es decir, en el impulso de la intimación de la parte demandada, puesto que, tal y como se desprende de las actas procesales, precisamente al folio setenta (70), riela diligencia de fecha nueve (9) de enero de dos mil trece (2013), suscrita por el ciudadano alguacil de este despacho, a través de la cual señala que se trasladó al domicilio de la demandada donde nadie respondió a su llamado, por lo que consigna recibo y recaudos de intimación de la accionada sin firmar, siendo ésta la ultima actuación contenida en el expediente, sin que conste actuación posterior alguna de la parte demandante en pro del impulso de la intimación personal de la parte intimada, o la solicitud de la práctica de la misma a través del mecanismo cartelario previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, transcurriendo desde la oportunidad en que el alguacil consignó dichas resultas hasta la presente fecha tres (3) meses y veinticinco (25) días, materializando evidentemente el desinterés procesal del actor. Y ASÍ SE DECLARA.

SÉPTIMA: Consecuentemente, por cuanto la institución de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA se verifica de pleno Derecho y no es renunciable por las partes, aunado al hecho que puede ser declarada de oficio, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora decretar la misma. Y ASÍ SE DECLARA.

En atención a las consideraciones ya expuestas, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, quedando por ende sin efecto el Decreto Intimatorio librado. Se le hace saber a la parte actora, que la declaratoria de perención de la instancia conlleva inexorablemente la consecuencia establecida en el artículo 271 de la Norma Adjetiva Civil, esto es, la prohibición de intentar nuevamente la acción hasta que hayan transcurrido noventa (90) días continuos, contados a partir del momento en que quede definitivamente firme la presente decisión. Consecuentemente, por cuanto no puede existir una medida preventiva de embargo sin proceso pendiente, en razón de la instrumentalidad del Derecho Procesal, aunado al hecho que siendo las medidas cautelares accesorias, corren por ende la suerte de lo principal y por cuanto la presente decisión surte efectos ex tunc, es decir, hacia el pasado o desde entonces, es por lo que se deja sin efecto el Decreto de Medida Preventiva de Embargo. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, en atención a lo señalado en el artículo 283 de la Norma Civil Adjetiva. Se ordena la notificación de la parte actora o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que estimen convenientes. NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA E. ABREU D.


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:30 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.-

Sria.