EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2.013).-
203º y 154°
SOLICITANTE: NELLA MATTIA DI POPOLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.476.558, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, asistida por el ABG. RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ D´ALESSANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.966.738, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.918, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
SOLICITUD N° 7.597.-
CAPÍTULO I DE LA NARRATIVA
En fecha primero (01) de marzo de dos mil trece (2013), se recibió escrito de solicitud presentado por la ciudadana: NELLA MATTIA DI POPOLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.476.558, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, asistida por el ABG. RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ D´ALESSANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.966.738, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.918, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, por medio del cual requiere de éste tribunal la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE MATRIMONIO, porque existe un error de fondo en la misma. Este tribunal ADMITIÓ la solicitud, en fecha cinco (05) de marzo de dos mil trece (2.013), se ordenó librar edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, así como la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida. El tribunal ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil. Luego en fecha once (11) de abril del año dos mil trece (2013), el alguacil de este juzgado, consignó la Boleta de Notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada, por la ABG. SONIA CARRERO (folio 15). En fecha trece (13) de mayo de dos mil trece (2.013), el ABG. RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ D´ALESSANDRO, consigna un ejemplar del diario “EL NACIONAL”, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil trece (2.013), en el cual se observa en su 2° Cuerpo, página tres (03), el Edicto ordenado por este tribunal, el cual corre agregado al (folio 19).
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste juzgado pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado. A tal efecto, la solicitante en su escrito señala que constan en el Acta de Matrimonio N° 73, correspondiente al año mil novecientos noventa y siete (1.997), de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, la cual anexa en copia certificada signada con la letra “B”, la cual pertenece a los ciudadanos NELLA MATTIA DI POPOLO y HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ QUEVEDO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.476.558 y V- 10.713.813, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábiles, donde erróneamente aparece el nombre de la madre de la solicitante como ROSA siendo esto incorrecto ya que su nombre correcto es ROSINA y a su vez existe otro error material aparece ROSA DIPOPOLO MATTIA colocando erróneamente el primer apellido de su madre que es DI POPOLO. A tal efecto, la solicitante en su escrito señala que solicita la rectificación del acta de matrimonio anteriormente citada, debido a los errores que tienen las mismas, relacionados con el nombre y apellido de su madre, a quien le colocaron por nombre ROSA, siendo esto incorrecto ya que el correcto es ROSINA y su apellido DIPOPOLO siendo el correcto DI POPOLO, según se puede evidenciar en la copia certificada del acta de matrimonio y en la copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ROSINA DI POPOLO. En consideración a lo expuesto, es por lo que acude a este tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley de Registro Público vigente, para que sean subsanados los errores existentes en dicha acta, pues le crea problema a su solicitante en el ejercicio de sus deberes y derechos civiles. Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho: La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges NELLA MATTIA DI POPOLO y HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ QUEVEDO, N° 73, al vuelto del folio 77 y folio 78, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del estado Mérida, correspondiente al año mil novecientos noventa y siete (1.997), (folios 04 con su vuelto y 5)
SEGUNDO: Copia Certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ROSINA DI POPOLO DE MATTIA, debidamente asentada en el Ayuntamiento de Calabrito, Providencia de Avellino, República de Italia de fecha diecinueve (19) de abril de mil novecientos cuarenta y uno (1.941), bajo el N° 39, parte 1, la cual se encuentra debidamente traducida al idioma castellano por la Agencia Consular de Italia en el estado Mérida en fecha primero (01) de junio de dos mil doce (2.012), ( folios 7,8 y 9).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.
PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, esta juzgadora evidencia que efectivamente el nombre correcto de la ciudadana ROSINA DI POPOLO DE MATTIA es ROSINA y su apellido es DI POPOLO, como aparece en los documentos probatorios consignados, y no como erróneamente se encuentra en el acta de matrimonio de la solicitante, en la cual le colocaron ROSA, siendo esto incorrecto ya que el correcto es ROSINA y erróneamente aparece el apellido DIPOPOLO siendo el correcto DI POPOLO. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Por lo expuesto, dado que la solicitante con los recaudos anexos demostró fehacientemente que el nombre correcto de la ciudadana ROSINA DI POPOLO DE MATTIA es ROSINA y su apellido es DI POPOLO, como aparece en los documentos probatorios consignados, y no como erróneamente se encuentra en el acta de matrimonio de la solicitante, en la cual le antepusieron ROSA, siendo esto incorrecto ya que el correcto es ROSINA y erróneamente aparece el apellido DIPOPOLO siendo el correcto DI POPOLO, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, esta juzgadora ordena la RECTIFICACIÓN de la invocada Acta de Matrimonio, en los términos que quede asentada en dicha Acta de Matrimonio inserta por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, la cual quedo asentada bajo el N° 73, vuelto del folio 77 y 78, correspondiente al año mil novecientos noventa y siete (1.997). Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO intentada por la ciudadana: NELLA MATTIA DI POPOLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.476.558, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por el ABG. RICARDO JOSÉ SÁNCHEZ D´ALESSANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.966.738, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.918, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, inserta por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, la cual quedo asentada bajo el N° 73, correspondientes al año mil novecientos noventa y siete (1.997); en consecuencia se ordena insertar en la referida acta de matrimonio la nota marginal correspondiente en donde se exprese que el nombre correcto de la ciudadana es ROSINA y su apellido es DI POPOLO DE MATTIA. Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena remitir Copias Certificadas de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil trece (2013), Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA E. ABREU D.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.-
Sria
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