REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2.013).-
203º y 154º
SOLICITANTE: WILMER JOSÉ CHACÓN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.500.050, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, asistida por el ABG. JOSÉ OLEGARIO ESTUPIÑAN ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.102.363, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 129.021 y jurídicamente hábil.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD Nº 7.675.-
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, interpuesta por WILMER JOSÉ CHACÓN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.500.050, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el ABG. JOSÉ OLEGARIO ESTUPIÑAN ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.102.363, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 129.021 y jurídicamente hábil, en virtud de la cual requiere a este Tribunal se le declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSÉ VICTORINO CHACÓN VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V- 3.496.639, quien falleció en el Centro Médico Familiar Alfredo Lara, en Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2.012), a su persona en su condición de legítimo hijo y a sus hermanas MARÍA MARYSELA CHACÓN HERNÁNDEZ Y MARY CAROLINA CHACÓN HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.098.912, V-13.500.049, respectivamente.
Visto igualmente los recaudos acompañados a la presente solicitud, consistentes en:
PRIMERO: Copia certificada del acta de defunción N° 075, del causante JOSÉ VICTORINO CHACÓN VERA, correspondiente al año dos mil doce (2.012), expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2.012), (folio 3 y su vuelto, 4).
SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano WILMER JOSÉ CHACÓN HERNÁNDEZ, inserta bajo el N° 247, folio 250, correspondiente al año mil novecientos setenta y ocho (1.978) expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2.012); de la ciudadana MARÍA MARYSELA CHACÓN HERNÁNDEZ, inserta bajo el N° 3.312, folio 156, correspondiente al año mil novecientos setenta y cinco (1.975) expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2.012); de la ciudadana MARY CAROLINA CHACÓN HERNÁNDEZ, inserta bajo el N° 108, folio 110, correspondiente al año mil novecientos setenta y siete (1.977) expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2.012) y la del causante, ciudadano JOSÉ VICTORINO CHACÓN VERA, inserta bajo el N° 148, folio 053, correspondiente al año mil novecientos cuarenta y ocho (1.948), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del estado Mérida, (folio 5, 6, 7, 8 y su vuelto).
TERCERO: Copias fotostáticas de los Rif., de los ciudadanos WILMER JOSÉ CHACÓN HERNÁNDEZ, MARÍA MARYSELA CHACÓN HERNÁNDEZ Y MARY CAROLINA CHACÓN HERNÁNDEZ. (folios 9, 10 y 11).
CUARTO: Declaraciones de los testigos, ciudadanos: JORMAN MISHAEL DUGARTE ROJAS Y ARTURO ORTEGA TOLOZA, quienes fueron presentadas por la parte solicitante ante este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y evacuados en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2.013), insertas a los folios 14 y 15.
Esta juzgadora al encontrar que la anterior solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficientes en Derecho las actuaciones y recaudos acompañados, así como la declaración de los testigos presentadas ante este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA y evacuadas en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2.013) y en atención y consideración a las razones ya expuestas es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, considera SUFICIENTES y BASTANTES las presentes actuaciones para declararlas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO, del derecho que le asiste a los ciudadanos WILMER JOSÉ CHACÓN HERNÁNDEZ, MARÍA MARYSELA CHACÓN HERNÁNDEZ Y MARY CAROLINA CHACÓN HERNÁNDEZ, en su condición de hijos legítimos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSÉ VICTORINO CHACÓN VERA, dejando a salvo los derechos que pudieran asistirle a terceras personas. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA E. ABREU D.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana.-
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 05.
SRIA.
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