EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 7611.
DEMANDANTE: PEÑA DE QUINTERO INÉS HAYDEE RAMONA a través de su apoderado judicial Abg. BETTY JOSEFINA RONDÓN.
DEMANDADO: CARRERO ROJAS YIMMY ANDERSON.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES
Fecha de Admisión: 10 de abril de 2013.-
203º y 154º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada en ejercicio BETTY JOSEFINA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 4.490.740, inscrita en el inpreabogado bajo el número 38.014, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana INÉS HAYDEE RAMONA PEÑA DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.037.208, domiciliada en la ciudad Capital Caracas y hábil, procede a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES al ciudadano YIMMY ANDERSON CARRERO ROJAS, venezolano, soltero mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 22.658.898, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil. Al folio 10, consta auto dictado por este tribunal, admitiendo la demanda propuesta y emplazando al demandado para su comparecencia en el Segundo día hábil de despacho, siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Al folio 6, se evidencia el otorgamiento de Poder Apud Acta por la ciudadana INÉS HAYDEE RAMONA PEÑA DE QUINTERO a la abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.490.740, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 38.014. Al folio 12, evidencia diligencia suscrita por el ciudadano alguacil de este tribunal, consignando boleta de citación debidamente firmada, librada al ciudadano YIMMY ANDERSON CARRERO ROJAS. Al folio 14, la secretaria dejó constancia que siendo la oportunidad para dar contestación de la demanda y culminada, la parte demandada no compareció ante este tribunal, ni por si ni por medio de apoderado. Al folio 16, se observa constancia de la consignación del escrito contentivo de Promoción de Pruebas, por la apoderada judicial de la parte actora. Al folio 118, se evidencia auto escrito de este tribunal por medio el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2013. Al folio 19, se evidencia constancia de la secretaria de este tribunal que siendo la oportunidad para promover pruebas y culminadas, la parte demandada no consignó escrito alguno, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
En el escrito libelar la parte actora expone lo siguiente: Que la ciudadanía INÉS HAYDEE RAMONA PEÑA DE QUINTERO, en fecha primero (1º) de febrero de dos mil once (2011), celebró contrato de arrendamiento escrito, con el ciudadano YIMMY ANDERSON CARRERO ROJAS, ya identificados, por un inmueble consistente en una porción de terreno que tiene una extensión de cincuenta y cuatro metros con seis centímetros (54,06 Mts) ubicado en la Av. 2, Obispo Lora, número 16-80, entre las calles 16 y 17, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida. Que según la cláusula primera, de dicho contrato se estipula: objeto del contrato: la arrendadora da y arrendatario recibe en arrendamiento un inmueble (terreno) de la arrendadora. Que según la cláusula segunda, el terreno que será destinado por el arrendatario, única y exclusivamente para uso de fabricación de muebles. Que según la cláusula tercera, el canon mensual de arrendamiento es por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), establecido en común acuerdo entre las partes. Que según la cláusula cuarta, la duración de este contrato será por SEIS (6) meses fijos y prorrogables a voluntad de las partes, contados a partir del primero (1º) de febrero de 2011. Que según la cláusula quinta, el arrendatario se obliga expresamente: a) a no efectuar modificaciones en la estructura y disposición del inmueble arrendado, salvo que sean autorizadas por escrito por parte de la arrendadora. Las modificaciones y reparaciones quedaran en beneficio del terreno y así lo acordaron las partes de mutuo acuerdo. b) a no subarrendar parcial o totalmente el terreno objeto de este contrato. c) a observar estrictamente las disposiciones. d) a que sean por su propia cuenta las reparaciones menores, tales como apagadores, instalaciones eléctricas y cualquier bote de agua, y las mayores si resultare culpable de ellas. A si mismo a las modificaciones a la estructura que así sean autorizadas por la arrendadora. e) a no ceder el presente contrato. f) a pagar servicios públicos del inmueble. h) a no cambiar de uso el terreno previsto en la cláusula segunda del contrato y/o i) la falta de pago de dos (2) mensualidades dará por resuelto el presente contrato de arrendamiento. Que según la cláusula novena, la falta de cumplimiento de una de las cláusulas del presente contrato será causa suficiente para que la arrendadora lo considere rescindido y pueda exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado. En dicho caso el arrendatario se compromete a pagar a la arrendadora los daños y prejuicios, debiendo el arrendatario desocupar el inmueble sin más demora. Que el arrendatario incumplió con las cláusulas quinta, literal i; y la cláusula novena del contrato antes narradas, en virtud de que el arrendatario ha dejado de pagar el precio por los cánones de arrendamiento acordados en principio en el contrato de arrendamiento objeto de esta demanda y posteriormente por acuerdo verbal entre las partes el canon de arrendamiento vario de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) a UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,oo). En la actualidad el arrendatario adeuda los meses comprendidos desde enero, febrero y marzo del presente año 2.013, cada canon asciende a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,oo) por lo que se afirma que el arrendatario violo las condiciones o cláusulas convenidas en el contrato de arrendamiento. Que por cuanto ha incurrido en los supuestos de hecho previstos y sancionados en el Artículo 1.167 del Código Civil Venezolano procede a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, al ciudadano YIMMY ANDERSON CARRERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.658.898, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal a lo siguiente: Primero: a que se resuelva el Contrato de Arrendamiento celebrado por las partes; que en virtud de haber incurrido en la falta de pago de los cánones de Arrendamiento correspondiente a los meses enero, febrero y marzo del corriente año 2.013, cada uno por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,oo). Segundo: a entregar el terrero sin plazo alguno. Tercero: a pagar las costas y costos que puedan originarse en la presente demanda. Cuarto: a pagar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva. Quinto: se estima la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.400,oo); en unidades tributarias CINCUENTA CON CUARENTA Y SEIS (U.T. 50,46). Sexto: que en caso de que el demandado no convenga en los pedimentos formulados sea ellos condenados por el tribunal. Que solicita al tribunal que se decrete medida de secuestro en el presente caso en virtud de que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses enero, febrero y mazo del presente año en curso; todo lo cual causa deterioro en el patrimonio de la demandante.
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
UNICA: Promueve el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, cuyo objeto es demostrar la relación contractual entre su representada YNES HAIDEE PEÑA DE QUINTERO y el ciudadano YIMMY ANDERSON CARRERO ROJAS, identificados en autos, igualmente demostrar la violación por parte del arrendatario de la cláusula novena del contrato de arrendamiento en el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo y los que se van venciendo hasta la sentencia definitiva a razón de mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00) cada mes. En este sentido, el artículo 430 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
Así mismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión del instrumento promovido, observa que ciertamente existe entre los justiciables una relación contractual, la cual inició en fecha primero (01) de febrero de dos mil once (2011). Igualmente de dicho contrato, precisamente en la cláusula tercera, se evidencia que el canon de arrendamiento fue establecido en la suma de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00). Es por lo que esta juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, aunado al hecho que los mismos no fueron desconocidos ni impugnados por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMUEVE PRUEBAS.
LLEGADO EL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Se evidencia al folio doce (12) de fecha ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013), diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal donde consta que cito personalmente a la parte demandada, esto implica, en atención al artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 218 y 883 de la Norma Civil Adjetiva, que la parte demandada debe dar contestación a la demanda al SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la citación, momento en el cual el accionado se encuentra legalmente a Derecho. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Del examen exhaustivo de las actas procesales, se desprende que la parte demandada no compareció ni por sí misma ni por medio de apoderado a dar Contestación a la Demanda, tal como consta al folio catorce (14) del expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Igualmente, luego de la revisión de las actas procesales que corren en el expediente, se evidencia que el demandado en el momento procesal correspondiente no promovió ningún tipo de prueba que en algo le favoreciera, tal como consta al folio diecinueve (19) del presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, indica:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 347 ejusdem, señala:
“Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.”
Igualmente, nos indica el Artículo 362:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Las normas ut supra señaladas procuran una celeridad en el proceso en aquellos casos que no se llega, literalmente, a trabar una litis judicial, específicamente cuando la parte demandada, luego de encontrarse a Derecho, esto es cuando ya se encuentra legalmente citada y dicha boleta consignada en el expediente, no interviniere en el proceso, es decir, no diere contestación a la demanda y nada probare a su favor en el momento legal correspondiente. En el caso de autos, la parte demandada o accionada, a pesar de encontrarse a Derecho, no dio contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco promovió algún tipo de prueba que en algo le favoreciera, supuestos los cuales encuadran perfectamente en la figura de la CONFESIÓN FICTA, tal y como se declarará en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: El anterior criterio se encuentra acorde con el mantenido pacífica y reiteradamente por el máximo Tribunal de la República. Esto se evidencia en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2.005), la cual evalúa profundamente los efectos de la Confesión Ficta.
“(…omissis…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Conforme a lo anterior, es ineludible que el Juez examine tres (3) situaciones, a saber: A) Que el demandado no diere contestación a la demanda; B) Que la demanda no sea contraria a Derecho, o sea, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y C) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante. (Sentencia de fecha 27 de agosto de dos mil cuatro).
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad IURE ET DE IURE. Por el contrario, la Ley prevé que esa presunción es IURIS TANTUM, por cuando releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, dispone que al demandado “… se le tendrá por confeso… sin nada probare que le favoreciera…”.
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado solo puede hacer la contra prueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (…omissis…)”.
SEXTO: En ese sentido, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche (C.P.C. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1.996) y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1.999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptado los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos. Así mismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 131. Caracas 1.992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMO: Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso solo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el Legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar solo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad de alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis. En todo caso, si la parte demandada no contesta ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados sobre el demandado conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVO: En este sentido, luego de la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que los justiciables sostienen una relación contractual arrendaticia, por la cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, del cual igualmente se desprende que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” por lo que se concluye que la situación jurídica existente se deriva de un Contrato de Arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.
NOVENO: Así mismo, de las actas procesales se desprende que el actor funda su demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en atención al incumplimiento contractual por parte de la arrendataria - demandada, materializado éste incumplimiento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO Y MARZO DE DOS MIL TRECE (2013). Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMO: Así mismo, la parte demandante arguye que por acuerdo verbal entre las partes, el canon de arrendamiento fue establecido en lea cantidad de mil ochocientos Bolívares (Bs.1.800,00); en este sentido es preciso señalar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Ahora bien, siendo que la parte demandante no probó el argumento de hecho referido al monto del canon de arrendamiento convenido verbalmente, es por lo que esta Juzgadora tiene como cierto el indicado en el contrato del cual se demanda su resolución, vale decir, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00). Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMO PRIMERO: Ahora, por cuanto el accionado de autos no probó su liberación de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente la parte arrendataria - demandada adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO Y MARZO DE DOS MIL TRECE (2013), cada uno a razón de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00), adeudando por tal concepto la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00). Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMO SEGUNDO: El artículo 1.167 de la Norma Civil Sustantiva, señala:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
El artículo 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Tanto de las cláusulas establecidas en el referido contrato de arrendamiento como de las normas transcritas, se materializa el Derecho que posee el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar ya sea la ejecución o resolución del contrato en referencia. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la parte arrendataria - demandada, materializado el mismo en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses ENERO, FEBRERO Y MARZO DE DOS MIL TRECE (2013), así como la CONFESIÓN FICTA en que incurrió el accionado de autos, aunado a que la presente demanda no es contraria a Derecho, a la moral y a las buenas costumbres, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la abogada en ejercicio BETTY JOSEFINA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 4.490.740, inscrita en el inpreabogado bajo el número 38.014, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana INÉS HAYDEE RAMONA PEÑA DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 3.037.208, domiciliada en la ciudad Capital Caracas y hábil, procede a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES al ciudadano YIMMY ANDERSON CARRERO ROJAS, venezolano, soltero mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 22.658.898, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES. En consecuencia, este tribunal declara RESUELTO de pleno Derecho el contrato de arrendamiento suscrito por los aquí intervinientes, por lo cual se ordena a la parte demandada hacer efectiva entrega del inmueble (terreno) constituido por una parte de mayor extensión de terreno de cincuenta y cuatro metros cuadrados con seis centímetros (54,06 mts) con su correspondiente techo en forma de L, ubicado en la avenida 2 lora signado con el N° 16-80, en jurisdicción del municipio libertador del estado Mérida a la parte actora, libre de personas, muebles y animales. Igualmente, se condena a la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2013, a razón de MIL BOLIVARES (BS.1.000,00) cada uno. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley, es por lo que ordena la notificación de las partes intervinientes y/o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA E. ABREU D.
Se libraron boletas de notificación.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:00 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.
Sria
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