EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 7124.
DEMANDANTE: QUINTERO CAMACHO JOSÉ ÁNGEL.
DEMANDADO: EMPRESA ACQUA 7 COMPAÑÍA ANÓNIMA, a través de su gerente general SORANGEL COROMOTO MEJIA PORTILLO.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.
Fecha de Admisión: 22 de febrero de 2011.-

203º y 154º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL QUINTERO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11.460.414, civilmente hábil, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.542.529, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 32.364, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Mérida, donde procede a demandar por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA a la EMPRESA ACQUA 7 COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 07 de agosto de 2.008, bajo el Nro 16, tomo 42-A, en la persona de su gerente general y representante legal, ciudadana SORANGEL COROMOTO MEJIA PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.907.329, de este domicilio y civilmente hábil. Al folio 26, consta auto dictado por este tribunal, admitiendo la demanda propuesta y acuerda la intimación de la parte demandada para que paguen dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a aquel que conste en autos su intimación. Al folio 27, se evidencia el otorgamiento de poder Apud Acta por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL QUINTERO CAMACHO, al abogado RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ, parte actora. Al folio 37, diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal donde consignó recibo y recaudos de intimación sin firmar librados a la parte demandada. Al folio 40, vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 26 de mayo de 2.011, el tribunal acordó citación por carteles de la EMPRESA ACQUA 7 COMPAÑÍA ANÓNIMA, a través de su gerente general ciudadana SORANGEL COROMOTO MEJIA PORTILLO, en el diario FRONTERA. Al folio 43, la secretaria dejó constancia que fijó cartel de citación librado a la parte accionada en fecha 20 de junio de 2.011.3. Al folio 52, vista la diligencia suscrita por la parte demandante, se acordó nombrar defensor judicial Ad Litem de la parte demandada, al abogado MANUEL ALEJANDRO DÍAZ SUÁREZ. Al folio 55, obra diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal donde consignó boleta de notificación debidamente firmada librada al abogado MANUEL ALEJANDRO DÍAZ SUÁREZ. Al folio 56, obra diligencia suscrita por el abogado MANUEL ALEJANDRO DÍAZ SUÁREZ donde rechaza el cargo de defensor judicial de la parte demandada. Al folio 58, vista la diligencia suscrita por el abogado RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ, parte actora, este tribunal acordó nombrar defensor judicial de la parte accionada a la abogada en ejercicio MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO. Al folio 61, el alguacil de este tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada librada a la abogada MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO. Al folio 64, vista la diligencia suscrita por la parte actora, se acordó librar recaudos de intimación a la abogada MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO, en su carácter de defensora judicial Ad Litem de la parte demandada. Al folio 67, evidencia diligencia suscrita del alguacil de este tribunal donde consignó recibo de intimación debidamente firmado librado a la defensora judicial de la parte accionada. A los folios 68 al folio 73, obra escrito contentivo de Oposición al Decreto Intimatorio, consignado por la defensora judicial de la parte demandada. Al folio 73, este juzgado dejo sin efecto la oposición de decreto intimatorio intentado por la parte demandada. Al folio 74, la secretaria dejó constancia que siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda y culminadas las horas de despacho, no compareció ante este tribunal la parte demandada ni por si ni por apoderado judicial. A los folios 77 y 78, se observa escrito contentivo de Promoción de Pruebas consignado por la parte actora, las cuales fueron admitidas por auto escrito de este tribunal, folio 79, en fecha 12 de junio de 2.012. A los folios 80 al folio 86, obra sentencia interlocutoria dictada por este tribunal, donde ordenó Reponer la Presente Causa al estado de Designar Nuevo Defensor Judicial. Al folio 89, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal, donde consignó boleta de notificación librada a la parte demandante. Al folio 91, el alguacil de este tribunal consigno boleta de notificación librada a la parte accionada, el cual manifestó que la misma no pudo ser entregada a la parte. Al folio 93, vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, se acordó el nombramiento como defensor judicial Ad Litem de la parte demandada al abogado FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA. Al folio 96, el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada librada al abogado FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA. Al folio 99, vista la diligencia suscrita por el abogado RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ, se acordó librar los recaudos de citación al abogado FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA, en su carácter de defensor judicial de la parte accionada. Al folio 100, vista diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal donde consignó recibo de citación debidamente firmado librado al defensor judicial de la parte demandada, en fecha 10 de mayo de 2.013. Al folio 102, obra diligencia suscrita por el defensor judicial de la parte demandada donde procede a hacer Oposición al Decreto Intimatorio. Al folio 103, este juzgado dejo sin efecto la oposición de decreto intimatorio intentado por la parte demandada. A los folios 106 y 107, obra escrito contentivo de Contestación a la Demanda suscrito por la parte demandada en fecha 05 de junio de 2.013. Al folio 109, la secretaria de este tribunal dejo constancia del escrito contentivo de Promoción de Pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte actora.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

En el escrito libelar la parte actora expone lo siguiente: Que el ciudadano demandante es beneficiario y tenedor legitimo del cheque Nro 53582042, por la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.15.500,00), librado el día 21 de diciembre de 2.009, en cuenta corriente del Banco Federal Compañía Anónima, por la ciudadana SORANGEL COROMOTO MEJIA PORTILLO, en su carácter de gerente general y representante legal de la EMPRESA ACQUA 7 COMPAÑÍA ANÓNIMA, plenamente identificadas. Que el mencionado efecto de comercio fue presentado oportunamente para el cobro en las oficinas del Banco Federal C.A., sin que se efectuara el pago en virtud de carecer la cuenta mencionada de los fondos suficientes para hacer efectivo el cobro. A tal efecto, oportunamente y por medio del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el día 25 de noviembre de 2.010, presentó nuevamente cheque en referencia para el cobro en la agencia del Banco Federal C.A., el cual no fue pagado, y a tal efecto la funcionaria MARIELA ALARCÓN, titular de la cédula de identidad Nro V-14.852.804, en su carácter de Supervisora de la mencionada agencia, manifestó: que el pedimento realizado por el tribunal no es posible realizarse en virtud que la agencia no posee estos momentos ningún sistema de línea para verificar el cheque emitido y solicitado. Es todo. Por tanto carecen de los medios para proporcionar tales informaciones debido a que la agencia señalada se encuentra intervenida por el gobierno. Que las gestiones de cobro que al efecto se ha realizado han sido infructuosas, llegándose a la conclusión de que se han agotado todas las vías de gestiones amistosas para obtener el pago, es por todo lo expuesto que ocurren a demandar por el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA a la EMPRESA ACQUA 7 COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la persona SORANGEL COROMOTO MEJIA PORTILLO, plenamente identificadas, para que convenga o en caso contrario para que sea condenada por el tribunal en lo siguiente: Primero: que pague la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.15.500,00), que es el monto del cheque, el cual oponen en la demanda reajustando su monto según la desvalorización monetaria desde el día de la presentación del cheque ante la oficina bancaria hasta el momento de la sentencia definitivamente firma en toda forma de derecho. Segundo: que pague la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00), por concepto de gastos del protesto del cheque, según expediente emitido por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, signado con el Nro 6982. Tercero: que pague la cantidad de DOS MIL QUINCE BOLÍVARES (Bs.2.015,00), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual sobre el monto del cheque, desde el 21 de diciembre de 2.009 al 21 de enero de 2.011. Demanda también los intereses moratorios a la misma tasa del uno por ciento (1%) mensual, desde el día 23 de enero de 2.011 hasta total y definitiva cancelación de la obligación. Cuarto: que pague las costas y costos del presente juicio hasta su definitiva terminación. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.099 del Código de Comercio, solicitan al tribunal se decrete Medida Preventiva de Embargo, sobre los vienes de propiedad de la parte demandada. Que estima la presente demanda en la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs.19.515,00), equivalente aproximadamente a TRESCIENTOS CON VEINTITRÉS UNIDADES TRIBUTARIAS (300,23 U.T.).

LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Expone como punto previo, que el abogado FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, alega que no fue posible contactar a la ciudadana SORANGEL COROMOTO MEJIA PORTILLO, en su carácter de gerente general y representante legal de la EMPRESA ACQUA 7 COMPAÑÍA ANÓNIMA, plenamente identificadas, el cual procedió a realizar las gestiones pertinentes necesarias a los efectos de contactarla personalmente y notificarle de su designación, a pesar de haberse dirigido en varias oportunidades al inmueble donde se encuentra domiciliada dicha sociedad mercantil. Expuesto esto el defensor judicial del accionado, procede a contestar la demanda en los siguientes términos: Que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone como Defensa Perentoria la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, prevista en el ordinal 10º del artículo 346 de la Normal Civil Adjetiva, al cual argumenta en los siguientes términos: Tal como se puede evidenciar, el cheque que acompaña el actor como instrumento fundamental de la demanda, fue librado por la demandada en fecha 21 de diciembre de 2.009, sin que hasta la presente fecha el demandante haya realizado debido protesto del mismo; forzoso resulta señalar que el argüido protesto que dice el demandante consignar, no es tal, puesto que la solicitud efectuada y tramitada ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, expediente numero 6982, se corresponde a una Inspección Judicial y en ninguno de los casos se equipara al debido protesto. Que este sentido es preciso destacar que el cheque es un instrumento cambiario a la vista al cual resultan aplicables las disposiciones que rigen para la letra de cambio en lo relativo a los plazos para la presentación y protesto, entre otras, por la remisión que hace el artículo 491 del Código de comercio. Que en tal sentido, el articulo 442 ejusdem señala que la letra de cambio a la venta debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista. Que el lapso para la presentación a la aceptación de las letras libradas a un plazo vista, que es el mismo dentro del cual deben presentarse al cobro las libradas a meses contados desde su fecha, salvo que el librador haya estipulado un plazo mayor o uno menor, así lo dispone el articulo 431 del Código de Comercio. Que la omisión en presentar al cobro un cheque dentro del plazo de seis meses contados desde su fecha produce la pérdida de las acciones del portador contra el librador, los endosantes y los obligados tal cual lo contempla el artículo 461 del Código de Comercio. Que en el caso de marras el actor pretende el cobro por vía judicial de un cheque librado por la demandada, pero es el caso que junto a su demanda no acompañó el protesto, el cual es el documento autentico idóneo para demostrar que efectivamente presentó el cheque al librado para su cobro y que el mismo no fue pagado: a falta de tal documento la demanda no puede ser admitida desde luego que no existiendo otra manera de comprobar que el titulo valor fue presentado al cobro dentro del plazo de seis meses desde su fecha y visto que el cheque cuyo pago se demanda fue librado en fecha 21 de diciembre de 2.009, es por lo que se debe concluir que ha transcurrido sobradamente el plazo de seis meses previsto en el artículo 431 del Código de Comercio y el demandante ha perdido las acciones de que disponía para satisfacer su acreencia por haber operado la caducidad de las acciones derivadas del cheque. Así pide se Declare. Que niega, rechaza y contradice la pretensión de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria admitida en fecha 14 de marzo de 2.011. Que niega, rechaza y contradice que la demandada deba pagar por medio del presente procedimiento la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.15.500,00). Que niega, rechaza y contradice que la demandada deba pagar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00), por concepto de protesto de cheque, puesto que la solicitud efectuada y tramitada ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, expediente Nro 6982, se corresponde a una Inspección Judicial y en ninguno de los casos se equipara al debido protesto. Que niega, rechaza y contradice que la demandada deba pagar cantidad alguna por concepto de intereses moratorios. Que niega, rechaza y contradice que la demandada deba ser condenada al pago de las costas procesales. Por todo lo anteriormente expuesto, la parte demandada solicita a este tribunal declare Con Lugar la Defensa Perentoria y, consecuentemente, declare Sin Lugar la demanda, con todos sus pronunciamiento de Ley y su respectiva condenatoria en costas.

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Reproduce el mérito favorable de autos. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de las actuaciones realizadas por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente número 6982, correspondiente a Inspección Judicial donde se demuestra que el cheque número 53582042 de la cuenta corriente número 0133-0047-05-1600008747, carece de provisión de fondos. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, sólo en lo que respecta a que efectivamente se realizó una inspección en la entidad financiera; sin embargo, es preciso hacer del conocimiento de la parte promovente accionante que el único documento auténtico idóneo para demostrar que el cheque fue efectivamente presentado para su cobro y que el mismo no fue pagado es el PROTESTO, el cual debe ser elaborado conforme a lo previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en la decisión número RC-00606, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente número 01-937, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, a través de la cual se desaplicó el criterio que se venía sosteniendo, implementado el referido a que el protesto debe elaborarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de cobro. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMUEVE PRUEBAS
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, conjuntamente y de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso como Defensa Perentoria LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, prevista en el ordinal 10º del artículo 346 ejusdem. Argumenta la accionada de autos que el cheque – instrumento fundamental de la acción - fue librado en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil nueve (2009), sin que hasta la presente fecha el demandante haya realizado el debido protesto del mismo; señala igualmente que la inspección judicial que corres en autos y que fuera acompañada por el actor junto con el libelo de demanda se corresponde al debido protesto ni suple los efectos de éste último. En este sentido, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
Respecto a las disposiciones aplicables al cheque, el artículo 491 del Código de Comercio, señala:
“Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
El endoso.
El aval.
La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.
El vencimiento y el pago.
El protesto.
Las acciones contra el librador y los endosantes.
Las letras de cambio extraviadas.”
El artículo 492 del Código de Comercio se refiere a los lapsos de presentación del cheque e indica:
“El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.
La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII; Título IX”.
En lo que se refiere al debido PROTESTO DEL CHEQUE, el encabezado del artículo 452, indica:
“La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago)”.
Finalmente, respecto a la caducidad de la acción, opuesta por el accionado como defensa perentoria, el artículo 493 del Código de Comercio, establece:
“El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 se precisa traer el contenido de la decisión número RC-00606, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente número 01-937, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, que estableció:
“De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 ejusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.
Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.
Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.
En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide”.
En el caso de marras, es evidente que el accionante fundamentó su demanda en el cheque como instrumento mercantil, que se vale por si mismo y es autónomo y al proceder en tal forma lo hace utilizando la vía mercantil y no la vía civil, ya que ésta última requiere además de la presentación del cheque, demostrar la causa que dio origen a la emisión del instrumento y en ningún momento el demandante manifestó y probó que actuaba fundamentado en ese cheque que había sido emitido para respaldar una negociación diferente, es decir, debió demostrar la causa por la cual se emitió para considerar que la acción interpuesta fuera de naturaleza civil y no habiéndolo hecho, se concluye que utilizó la acción cambiaria o mercantil, que está prevista en el Código de Comercio y que exige para su cobro ciertas condiciones y plazos que de no cumplirse, despoja al beneficiario de las acciones que puede ejercer contra el librador.
En consecuencia, siendo que el cheque fue librado en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil nueve (2009) y por cuanto de autos no se desprende que el actor haya levantado el correspondiente protesto del mismo en el término legal correspondiente, aunado al hecho que la inspección judicial practicada no suple de modo alguno los efectos del protesto como único medio auténtico para demostrar que efectivamente el cheque fue presentado para su cobro y que el mismo no fue pagado, es por lo que resulta forzoso concluir que la acción que correspondía a éste en cuanto al cobro del cheque fundamento de este juicio ha caducado por cuanto no emerge de autos que el debido protesto se haya efectuado conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Comercio en concordancia con la jurisprudencia anteriormente transcrita, es decir, dentro de los seis meses siguientes a partir de la fecha de presentación. Y ASÍ SE DECLARA.
Tal declaratoria conlleva inexorablemente a declarar que efectivamente en el caso de marras ha operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, procediendo CON LUGAR la defensa perentoria opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la defensa perentoria referida a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN y, por ende, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL QUINTERO CAMACHO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 11.460.414, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por el abogado en ejercicio RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 4.542.529, inscrito en el inpreabogado bajo el número 32.364, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, en contra de la sociedad mercantil AQUA 7 COMPAÑÍA ANÓNIMA, identificada en autos, en la persona de su Gerente General, ciudadana SORANGEL COROMOTO MEJÍA PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.907.329, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representada por su DEFENSOR JUDICIAL AD LITEM abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.917.591, inscrito en el bajo el número 97.869, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA. En consecuencia este tribunal DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la DEFENSA PERENTORIA opuesta por la parte demandada de conformidad con lo regido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, precisamente la cuestión prevista en el ordinal 10º del artículo 346 ejusdem, a saber LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara SIN LUGAR LA DEMANDA por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria.
TERCERO: En razón de la instrumentalidad del Derecho Procesal, aunado al hecho que siendo las medidas cautelares accesorias, corren por ende la suerte de lo principal es por lo que se deja sin efecto el Decreto de Medida Preventiva de Embargo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante en el pago de las costas, por haber resultado totalmente perdidosa.
Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 890 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ESTHER ABREU

En la misma fecha se copió y publicó, siendo la 1:00 de la tarde.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 15


Sria