JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cuatro (04) de junio de dos mil trece (2013).

203° y 154°

Vista la diligencia de fecha treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), suscrita por el abogado en ejercicio JUAN PEROZA PLANA, identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a través de la cual señala que por cuanto el demandado de autos manifestó no poseer vivienda donde mudarse, es por lo que solicita de conformidad con el ordinal 2º del artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se oficie a la Superintendencia Nacional de Vivienda Región los Andes con sede en Mérida, como organismo dependiente del Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, a los fines que disponga de Refugio Temporal para el demandado y su grupo familiar, es por lo que esta juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
PRIMERA: De la revisión de las actas procesales se desprende que este tribunal a través de auto de fecha siete (7) de junio de dos mil doce (2012) y en franco apego a lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ordenó suspender la ejecución de la sentencia dictada en el presente proceso durante un lapso de ciento cuarenta (140) días hábiles, con el objeto de verificar si el demandado contó con la debida asistencia jurídica durante el trámite del juicio, además de notificarlo para que indicara al tribunal si posee inmueble para habitar. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: En este sentido y luego de la revisión y estudio exhaustivo de las actas, se evidencia inexorablemente que el demandado de autos contó con la debida asistencia jurídica durante todo el proceso; así mismo se observa que el accionado por medio de escrito de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012) y debidamente asistido de abogado, informó a este despacho que no posee vivienda principal para su propio asiento familiar. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Ahora bien, el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece:
“Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona”.
Por todo lo expuesto, siendo que el demandado de autos durante todo el proceso estuvo debidamente asistido de abogado, aunado al hecho que dicho ciudadano manifestó a este tribunal no contar con un inmueble al que trasladarse junto con su grupo familiar, es por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 13 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se ordena oficiar a la Superintendencia Nacional de Vivienda Región los Andes con sede en Mérida, como organismo dependiente del Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, a los fines que disponga de Refugio Temporal o Solución Habitacional Definitiva para el demandado y su grupo familiar.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA E. ABREU D.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01. Se ofició bajo el Nº 465.-

Sria.