REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis (06) de junio de dos mil trece (2.013).-

203º y 154º
SOLICITANTE: ANGELA LIGIA LEAL GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.517.506, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, asistida por el ABG. DANIEL SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.206.797, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 73.648 y jurídicamente hábil.

MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITUD Nº 7.681.-
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, interpuesta por la ciudadana ANGELA LIGIA LEAL GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.517.506, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, asistida por el ABG. DANIEL SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.206.797, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 73.648 y jurídicamente hábil, en virtud de la cual requiere a este Tribunal se le declare como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante HECTOR JULIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V- 2.951.854, quien falleció en el INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil trece (2.013), a su persona en su condición de legítima cónyuge y a sus hijas ANGREMY ROSA RIVAS LEAL, ANGELA MARÍA RIVAS LEAL Y PHAULA ELENA RIVAS LEAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.106.725, V-14.106.724 y 15.621.916, respectivamente.

Visto igualmente los recaudos acompañados a la presente solicitud, consistentes en:

PRIMERO: Copia certificada del acta de defunción N° 553, del causante HECTOR JULIO RIVAS, correspondiente al año dos mil trece (2.013), expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha nueve (09) de mayo de dos mil trece (2.013), (folio 2, 3 y sus vueltos).

SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio N° 238, de los ciudadanos HECTOR JULIO RIVAS Y ANGELA LIGIA LEAL GUERRA, correspondiente al año mil novecientos setenta y siete (1.977), expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha nueve (09) de mayo de dos mil trece (2.013), (folio 4 y su vuelto).

TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ANGREMY ROSA RIVAS LEAL, inserta bajo el N° 762, expedida por el Registro Civil y Oficina Electoral Nacional de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha trece (13) de mayo de dos mil trece (2.013), de la ciudadana ANGELA MARÍA RIVAS LEAL, inserta bajo el N° 644, folio 451, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del estado Mérida, en fecha nueve (09) de mayo de dos mil trece (2.013) y de la ciudadana PHAULA ELENA RIVAS LEAL, inserta bajo el N° 8, folio 9, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha diez (10) de mayo de dos mil trece (2.013).

TERCERO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos HECTOR JULIO RIVAS, ANGELA LIGIA LEAL GUERRA, ANGREMY ROSA RIVAS LEAL, ANGELA MARÍA RIVAS LEAL, PHAULA ELENA RIVAS LEAL y de las testigos promovidas MARÍA RAMONA HERNÁNDEZ AVENDAÑO Y NANCY MARQUINA. (folios 9, 10, 11 y 12).

QUINTO: Declaraciones de las testigos, ciudadanas: MARÍA RAMONA HERNÁNDEZ AVENDAÑO Y NANCY MARQUINA, quienes fueron presentadas por la parte solicitante ante este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y evacuados en fecha cuatro (04) de junio de dos mil trece (2.013), insertas a los folios 15 y 16.

Esta juzgadora al encontrar que la anterior solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficientes en Derecho las actuaciones y recaudos acompañados, así como la declaración de las testigos presentadas ante este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA y evacuadas en fecha cuatro (04) de junio de dos mil trece (2.013) y en atención y consideración a las razones ya expuestas es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, considera SUFICIENTES y BASTANTES las presentes actuaciones para declararlas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO, del derecho que le asiste a las ciudadanas ANGELA LIGIA LEAL GUERRA en su condición de cónyuge y a sus hijas ANGREMY ROSA RIVAS LEAL, ANGELA MARÍA RIVAS LEAL Y PHAULA ELENA RIVAS LEAL, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante HECTOR JULIO RIVAS, dejando a salvo los derechos que pudieran asistirle a terceras personas. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA E. ABREU D.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana.-
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.
SRIA.