REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Once (11) de Junio del Año Dos Mil Trece.-
203º y 154º

I
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MARTIN JOSÉ GARCIA GODOY y CANDY SAIDETH TROMPETERO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.653.432 y V-20.431.609, domiciliados el primero de los nombrados en Tabay calle principal, casa 2-54, Municipio Santos Marquina, y la segunda en el Barrio Simón Bolívar, calle principal, casa Nº 2-71 Municipio Libertador del Estado Mérida.-
ABOGADO ASISTENTE: NIXON VARELA TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.619, funcionario adscrito al programa Tribunal Movil de la escuela Nacional de la Magistratura.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 07-06-2013, se recibió por Distribución el presente escrito de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos MARTIN JOSÉ GARCIA GODOY y CANDY SAIDETH TROMPETERO SÁNCHEZ, asistidos por el abogado NIXON VARELA TORO, funcionario adscrito al programa Tribunal Móvil de la escuela Nacional de la Magistratura (folios 1 al 2)
En fecha 10-06-2013 se efectuó la distribución y le correspondió conocer a este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA la presente solicitud de DIVORCIO 185-A (folio 3).-
En fecha 11-06-2013 se le dio entrada a la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos MARTIN JOSÉ GARCIA GODOY y CANDY SAIDETH TROMPETERO SÁNCHEZ, bajo el Nº 2013.-744, y en cuanto a la admisión, el Tribunal acordó decidir por auto separado lo conducente.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
PRIMERO: Señalan los solicitantes MARTIN JOSÉ GARCIA GODOY y CANDY SAIDETH TROMPETERO SÁNCHEZ, que contrajeron Matrimonio Civil



por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha veintisiete (27) de Junio del año 2007, según consta de Acta de Matrimonio Nº 28, folio 29 y vuelto que en copia certificada anexan a la solicitud. Expresando igualmente los solicitantes que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio en el “…Barrio Simón Bolívar, calle principal, casa Nº 2-71 Municipio Libertador del Estado Mérida…”, siendo este el ULTIMO DOMICILIO CONYUGAL.-
SEGUNDO: En lo que respecta a las solicitudes de DIVORCIO 185-A, y específicamente al domicilio de los cónyuges, nuestra legislación en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 754. Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado” (Resaltado y subrayado del Tribunal).

TERCERO: Expresado lo anterior y como se observa de autos los ciudadanos MARTIN JOSÉ GARCIA GODOY y CANDY SAIDETH TROMPETERO SÁNCHEZ, fijaron su domicilio en el Barrio Simón Bolívar, calle principal, casa Nº 2-71 Municipio Libertador del Estado Mérida, siendo este el ULTIMO DOMICILIO CONYUGAL y conforme lo expresa la norma anteriormente señalada, en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, el Juez competente para conocer de los mismos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Ahora bien, cabe destacar, que mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha dos (2) de Abril de 2009, los Tribunales de Municipio tienen Competencia para conocer de forma exclusiva
y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, expresando el artículo 3 de la referida resolución
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
.
Así las cosas, en base a lo preceptuado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en los juicios de Divorcio, el Juez competente para conocer del mismo, es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal, e igualmente


atendiendo a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha dos (2) de Abril de 2009, a través del cual se le otorga a los Tribunales de Municipio Competencia para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, es por lo que este Juzgador en aplicación de las normas comentadas, las cuales señalan que el Juez competente para conocer de las Demandas de Divorcio y de Separación de Cuerpos intentadas por la jurisdicción civil ordinaria, es el Tribunal de Municipio del lugar donde los cónyuges tengan o tuvieron su ultimo domicilio conyugal, y visto de autos que los cónyuges expresan que el último domicilio conyugal fue en el Barrio Simón Bolívar, calle principal, casa Nº 2-71 Municipio Libertador del Estado Mérida, es por lo que en consecuencia éste Tribunal considera, que el tribunal competente para conocer de la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, es un JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: Señala el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso omissis (…).” (resaltado del Tribunal). De la norma antes transcrita y de acuerdo a lo estipulado en el a artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha dos (2) de Abril de 2009, es obvia la incompetencia de éste Juzgado de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, pues, al haber establecido los solicitantes como domicilio conyugal en el Barrio Simón Bolívar, calle principal, casa Nº 2-71 Municipio Libertador del Estado Mérida, siendo este el ULTIMO DOMICILIO CONYUGAL, es por lo que se hace obligante para ésta instancia, declararse incompetente para continuar conociendo de la presente acción y declinar la competencia para su conocimiento en un JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA Y ASI SE DECLARA



DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE, para conocer de la presente solicitud en razón del Territorio, todo de conformidad con los artículos 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 47 y 754 ejusdem, y con el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha dos (2) de Abril de 2009 .ASI SE DECIDE
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para decidir de la presente SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos MARTIN JOSÉ GARCIA GODOY y CANDY SAIDETH TROMPETERO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.653.432 y V-20.431.609, domiciliados el primero de los nombrados en Tabay calle principal, casa 2-54, Municipio Santos Marquina, y la segunda en el Barrio Simón Bolívar, calle principal, casa Nº 2-71 Municipio Libertador del Estado Mérida, asistidos por el abogado NIXON VARELA TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.619, funcionario adscrito al programa Tribunal Móvil de la escuela Nacional de la Magistratura, a un JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por ser el Tribunal que abarca la jurisdicción donde establecieron los solicitantes su último domicilio conyugal. ASI SE DECIDE
TERCERO: En virtud de los pronunciamientos anteriores, se DECLINA LA COMPETENCIA en un JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
CUARTO: Se ordena remitir el expediente al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA a quien corresponda por Distribución, una vez que quede firme la presente decisión conforme a lo establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE
QUINTO: Publíquese. Regístrese y cópiese de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION


JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Lagunillas, Once (11) de Junio de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
JUEZ TITULAR

ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. WILLIAM J. REINOZA ABREU