Exp. 2012-1338





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

202° y 153°

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES
CAPITULO I
LAS PARTES
Obra como PARTE DEMANDANTE, el Abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 3.296.603, domiciliado en la Urbanización Los Educadores, Calle Hugo Méndez Pimentel, Quinta Lisa Marie, Nro. 5- 37, El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano JOSE WILMER IBARRA LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 8.709.140, del mismo domicilio e igualmente hábil.
Obra como PARTE DEMANDADA, la Sociedad Mercantil Expresos Mocoties C.R.L, en la persona de su representante legal ciudadano JOSE MAXIMO PERNIA VIVAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 1.706.944, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida.

CAPITULO II
LA DEMANDA
En fecha 03 de Octubre de 2012, se recibió por distribución libelo de demanda junto con recaudos anexos, constante de Dos (02) y Siete (07) folios útiles, presentado por el ciudadano LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, ya identificado, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano JOSE WILMER IBARRA LINAREZ, ya identificado, según alega el demandante que es portador legitimo por Endoso en procuración de un Cheque (titulo valor) librado por la Sociedad Mercantil Expresos Mocoties C.R.L; empresa inscrita inicialmente ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar en fecha 01 de Septiembre de 1982, bajo el No. 118, y hoy cursa por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida expediente No. 1572, según acta de fecha 14 de Agosto del año 2007 inscrita bajo el No. 47 Tomo A-25, siendo la ultima acta registrada en fecha 25 de Mayo de 2010, que corre inserta al folio 686 de la tercera pieza del expediente No.- 1572; representada por el ciudadano JOSE MAXIMO PERNIA VIVAS, Venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 1.706.944; domiciliada en el Terminal de Pasajeros, casilla 3 de la ciudad de Tovar del Estado Mérida y quien según el articulo 30 de los estatutos sociales tiene la representación legal de la sociedad. Que dicho efecto de comercio fue girado contra la Agencia Tovar del Banco Bicentenario, cuenta corriente No.- 01750021070000038766, bajo el No. 76961947 por un monto de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00), con fecha de vencimiento 15 de Septiembre del año 2.012.-
Que se levanto el Protesto de Ley por la Notaria Publica del Municipio Tovar den fecha 25 de Septiembre del Presente año 2012, tal y como consta en documento que se anexa donde consta: 1.- Que la titular de la cuenta corriente contra quien se giro el cheque antes identificado, es la empresa Expresos Mocoties.- 2.- Que para la fecha de cobro del cheque (15-09-2012), disponía en cuenta la cantidad de Doscientos Veintiún bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 221,23).- 3.- Que para la fecha del levantamiento del protesto (25-09-2012) disponía en cuenta de la cantidad de Ciento Noventa y Cinco Mil Noventa y Seis Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 195.096,93) pero el cheque había sido suspendido su pago por orden de la empresa.- 4.- Que la cuenta se encuentra activa.- Que por lo tanto, encontrándose evidentemente vencido el cheque, levantado el protesto y habiéndose constituido en obligación liquida y exigible la cantidad dineraria contenida en el instrumento cambiario, tal como aparece escrito en dicho efecto cambiario el cual produzco en original como instrumento fundamental de la acción y existiendo la prueba evidente de que la obligación asumida por el librador aceptante del identificado efecto de comercio, no ha sido cumplida hasta la presente fecha; a tenor de lo previsto en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (procedimiento Intimatorio), Que pide al Tribunal decrete la Intimación del ciudadano JOSE MAXIMO PERNIA VIVAS, Venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 1.706.944, domiciliado en la carrera cuarta El Llano, auto Escape y Repuestos Pernia del Municipio Tovar del estado Mérida; representante legal de la sociedad Expresos Mocoties C.R.L, según consta en acta registrada en fecha 25 de Mayo del año 2010, que corre inserta al folio 686 de la tercera pieza del expediente No.- 1572, a tenor de lo dispuesto en el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, para que dicha empresa en su condición de deudora principal, apercibida de ejecución, le pague o a ello se condenado por este Tribunal, a las cantidades siguientes: PRIMERO: Con base a lo establecido en el ordinal 1º del articulo 456 del código de Comercio, la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs.13.000,00), cantidad esta a la que asciende el total del cheque demandado, instrumento cambiario que constituye el objeto fundamental de la presente acción.- SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del Articulo 456 del Código de Comercio, demanda igualmente el valor de los intereses calculados al 5% anual del valor del Cheque demandado; los cuales totalizan la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 54,16), calculados hasta el 15 de Octubre del 2012.- TERCERO: Que de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Articulo 456 del Código de Comercio, el 1/6 del valor del cheque demandado que totaliza la cantidad de DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 208,00) CUARTO: Que la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 945,00) por concepto de gastos en el levantamiento del Protesto según consta en Protesto Anexo, planilla 86989 del 24-09-2012, del servicio Autónomo de Registro y Notarias.- QUINTO: Que la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de honorarios de abogado que levanto el protesto, tal y como consta en recibo anexo.- SEXTO: De conformidad con lo pautado en el Articulo 648 y 167 del Código del Procedimiento civil sus honorarios profesionales de abogado, estimados en el veinticinco por ciento (25%) del valor del cheque que se demanda lo cual asciende a la cantidad de TRES MIL OCHOSCIENTOS UN BOLIVAR CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.801.79), mas las costas y costos de procedimiento prudencialmente calculados por este Tribunal.-

CAPITULO III
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS

Que por cuanto la presente demanda requiere de acción inmediata y a fin de garantizar las resultas del juicio, que solicita de conformidad con lo previsto en el Articulo 646 de Código de Procedimiento Civil, que solicita DECRETE MEDIDA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la demandada los cuales, se reserva señalar en su oportunidad procesal.- Que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala como Dirección Procesal: La urbanización Los Educadores, Calle Hugo Méndez Pimental, Quinta Lisa Marie, No. 5-37, El Llano, Parroquia El Llano, Tovar del Estado Mérida.- Que estima la presente demanda en la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 15.207,16); equivalentes a CIENTO SESENTA Y OCHO U.T., CON NOVENTA Y SEIS U.T. (168.96 U T) Que finalmente solicita al Tribunal que la presente demanda por no ser contraria a la ley ni a las buenas costumbres; sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de rigor.-
CAPITULO IV
SINTESIS DE LOS ACTOS PROCESALES.

En fecha Tres (03) de Octubre de Dos Mil Doce, se recibió libelo de demanda, constante de Dos (02) folios útiles y Siete (07) recaudos anexos, por distribución presentada por el ciudadano LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, actuando en su carácter de endosatario en Procuración del ciudadano JOSE WILMER IBARRA LINARES, ya identificados.

En fecha Cinco (05) de Octubre de 2012, se admitió demanda y se ordena la citación de la parte demandada, ciudadano JOSE MAXIMO PERNIA VIVAS, ya identificado.-

En fecha Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Doce (2012). El Alguacil titular de este Juzgado consigno Boleta de Citación del ciudadano JOSE MAXIMO PERNIA VIVAS, ya identificado, debidamente firmada y diligenciada.-
En fecha 29 de Octubre de 2012, presento escrito de pruebas el ciudadano JOSE MAXIMO PERNIA VIVAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro.- 1.706.944, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil; actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil EXPRESOS MOCOTIES C.R.L, parte intimada en el presente juicio, asistido por La abogada CARMEN ADELA RAMIREZ VERGARA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.082.326, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 39.900.-

En fecha Primero (01) de Noviembre de 2012, La Suscrita Secretaria dejo constancia que venció el lapso para formular oposición de conformidad con el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 09 de Noviembre de 2012, se recibió escrito de contestación de demanda, constante de siete (07) folios útiles y siete (07) recaudos anexos, presentado por el ciudadano JOSE MAXIMO PERNIA VIVAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro.- 1.706.944, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil; actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil EXPRESOS MOCOTIES C.R.L, parte intimada en el presente juicio, asistido por La abogada CARMEN ADELA RAMIREZ VERGARA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.082.326, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 39.900.-

En fecha 16 de Noviembre de 2012, estando dentro del lapso legal para formalizar la tacha incidental de documento privado propuesta en la contestación de la demanda, se recibió escrito, constante de Dos (02) folios útiles, presentado el ciudadano JOSE MAXIMO PERNIA VIVAS, ya identificado; actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil EXPRESOS MOCOTIES C.R.L, parte intimada en el presente juicio, asistido por La abogada CARMEN ADELA RAMIREZ VERGARA, ya identificada.-

En fecha 16 de Noviembre de 2012, estando dentro del lapso legal para promover pruebas en el presente juicio, se recibió escrito, constante de Un (01) folio útil, y dos (02) recaudos anexos, presentado por el ciudadano JOSE MAXIMO PERNIA VIVAS, ya identificado; actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil EXPRESOS MOCOTIES C.R.L, parte intimada en el presente juicio, asistido por La abogada CARMEN ADELA RAMIREZ VERGARA, ya identificada.-

En fecha 16 de Noviembre de 2012, se recibió diligencia, constante de Un (01) folio útil, presentado por el ciudadano JOSE MAXIMO PERNIA VIVAS, ya identificado; actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil EXPRESOS MOCOTIES C.R.L, parte intimada en el presente juicio, en virtud del cual le confiere Poder Apud-acta Especial a la abogada CARMEN ADELA RAMIREZ VERGARA, ya identificada, a los fines de que sostenga y defienda sus derechos, intereses y acciones en el presente Juicio.-

En fecha 19 de Noviembre de 2012, se dicto auto, en el cual se ADMITEN, las pruebas, presentadas por el ciudadano JOSE MAXIMO PERNIA VIVAS, ya identificado; actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil EXPRESOS MOCOTIES C.R.L, parte intimada en el presente juicio, asistido por la abogada CARMEN ADELA RAMIREZ VERGARA, ya identificada, en virtud del cual se ordena oficiar a la Entidad Bancaria BANCO BICENTENARIO, oficina Tovar del Estado Mérida, a los fines de que remitan a este Juzgado información relacionada con la recepción de alguna misiva firmada y sellada por la junta directiva de la Empresa EXPRESOS MOCOTIES C.R.L., en la cual se haya solicitado la suspensión del cheque Nro. 76961947, perteneciente a la cuenta corriente Nro. 0175-0021-07-0000038766, cuyo titular es EXPRESOS MOCOTIES C.R.L, se remitió oficio Nro, 2760-353.

En fecha 21 de Noviembre de 2012, se recibió escrito de pruebas, presentado por el ciudadano LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 3.296.603, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano JOSE WILMER IBARRA LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 8.709.140, del mismo domicilio e igualmente hábil.-

En fecha 22 de Noviembre de 2012, se dicto auto, en el cual se ADMITEN, las pruebas, presentadas por el ciudadano LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, ya identificado, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano JOSE WILMER IBARRA LINAREZ, ya identificado.

En fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2012, La Suscrita Secretaria dejo constancia que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas de conformidad con el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 28 de Noviembre de 2012, se dicto auto, en el cual, de conformidad con el Articulo 441 del Código de Procedimiento Civil, se ordena abrir cuaderno de tacha, así mismo conformidad con el Ordinal 4º del articulo 131 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 21 del articulo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, se ordena la notificación del Fiscal Especial del Ministerio Publico, haciéndole saber de la existencia del cuaderno de tacha.-

En fecha 13 de Diciembre de 2012, se recibió diligencia, constante de Un (01) folio útil y cuatro recaudos anexos, presentado por la abogada CARMEN ADELA RAMIREZ VERGARA, actuando como apoderada judicial de la parte demandada empresa Expresos Mocoties C.R.L., en la cual solicita se REPONGA la causa al estado de admitirla nuevamente por cuanto se obvio notificar al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo esta una empresa dedicada al transporte publico de personas.

En fecha 19 de Diciembre de 2012, se dicto auto, en el cual se repone la causa al estado de admitirla nuevamente ordenándose la notificación del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el articulo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.-

En fecha 08 de Enero de 2013, se dicto auto, en el cual se admite nuevamente la demanda y se ordena la citación de la parte demandada, ciudadano JOSE MAXIMO PERNIA VIVAS, ya identificado, se ordena la notificación del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, se libro oficio nro.- 2760-005.-

En fecha 06 de Febrero de 2013, se recibió oficio procedente de la Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela,

En fecha Siete (07) de Febrero de Dos Mil Trece (2013). El Alguacil titular de este Juzgado consigno Boleta de Citación del ciudadano JOSE MAXIMO PERNIA VIVAS, ya identificado, debidamente firmada y diligenciada.-

En fecha 25 de Febrero de 2013, se recibió escrito de pruebas presentado por el ciudadano JOSE MAXIMO PERNIA VIVAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro.- 1.706.944, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil; actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil EXPRESOS MOCOTIES C.R.L, parte intimada en el presente juicio, asistido por La abogada CARMEN ADELA RAMIREZ VERGARA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.082.326, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 39.900.-

En fecha 25 de Febrero de 2013, se recibió diligencia, constante de Un (01) folio útil, presentada por el ciudadano JOSE MAXIMO PERNIA VIVAS, ya identificado; actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil EXPRESOS MOCOTIES C.R.L, parte intimada en el presente juicio, en virtud del cual le confiere Poder Apud-acta Especial a la abogada CARMEN ADELA RAMIREZ VERGARA, ya identificada, a los fines de que sostenga y defienda sus derechos, intereses y acciones en el presente Juicio.-


En fecha Primero (01) de Marzo de 2013, La Suscrita Secretaria dejo constancia que venció el lapso para formular oposición de conformidad con el articulo 641 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 12 de Marzo de 2013, se recibió escrito de contestación de demanda, constante de catorce (14) folios útiles, presentado la abogada CARMEN ADELA RAMIREZ VERGARA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.082.326, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 39.900, actuando en su carácter de Apodera Judicial de la Sociedad Mercantil EXPRESOS MOCOTIES C.R.L, parte intimada en el presente juicio.

En fecha Catorce (14) de Marzo de 2013, La Suscrita Secretaria dejo constancia que venció el lapso para dar contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 19 de Marzo de 2013, estando dentro del lapso legal para promover pruebas en el presente juicio, se recibió escrito, constante de Un (01) folio útil, presentado el ciudadano LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, ya identificado, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano JOSE WILMER IBARRA LINAREZ, ya identificado.

En fecha 20 de Marzo de 2013, se dicto auto, en el cual se ADMITEN, las pruebas, presentadas por el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, ya identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE WILMER IBARRA LINAREZ, ya identificado.

En fecha 26 de Marzo de 2013, se recibió escrito de pruebas , constante de Dos (02) folios útiles, presentado por la abogada CARMEN ADELA RAMIREZ VERGARA, ya identificada; actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil EXPRESOS MOCOTIES C.R.L, parte intimada en el presente juicio.-

En fecha 01 de Abril de 2013, se dicto auto, en el cual se ADMITEN, las
Pruebas presentadas por la abogada CARMEN ADELA RAMIREZ VERGARA, ya identificada; actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil EXPRESOS MOCOTIES C.R.L, parte intimada en el presente juicio.-

En fecha Dos (02) de Abril de 2013, La Secretaria Accidental dejo constancia que venció el lapso para promover y evacuar pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 26 de Abril de 2013, se recibió diligencia, constante de Un (01) folio útil, presentada por la abogada CARMEN ADELA RAMIREZ VERGARA, ya identificada, a los fines de solicitar se oficie nuevamente al Banco Bicentenario, por cuanto el Banco no ha dado repuesta al oficio Nro. 2760-111, de fecha 01 de Abril de 2013.-

En fecha 26 de Abril de 2013, se dicto auto, en el cual se ordena oficiar nuevamente al Banco Bicentenario Sucursal Tovar, a los fines de que se sirvan enviar información sobre los particulares solicitados por este Tribunal.-

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA


Alega la abogada CARMEN ADELA RAMIREZ VERGARA, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil, parte intimada en el presente juicio, que incoaron en su contra una demanda por COBRO DE BOLIVARES- INTIMACION, que al leer con detenimiento el libelo de demanda vio que el endosatario por procuración estaba actuando en nombre de su endosante a través del endoso por procuración o por mandato conforme a lo establecido en el articulo 426 del Código de Comercio, pero que en el petitorio del libelo de demanda utiliza los siguientes términos: “….para que dicha empresa en su condición de deudora principal, apercibida de ejecución, ME PAGUE o a ello sea condenado por este Tribunal a las cantidades siguientes…” (vuelto del folio 1, renglón 27), con lo cual la parte accionante por procuración esta dirigiendo su petitorio como si el fuera el propietario, el titular o la persona con legitimación activa para cobrar y para que se le pague a el todos los derechos derivados del cheque y que ante esta situación procesal el endosatario no tiene la cualidad para actuar en el proceso como sujeto activo de los derechos derivados del cheque que ante esa situación procesal el endosatario no tiene la cualidad para actuar en el proceso como sujeto activo de los derechos derivados cheque cuyo paga demanda, pues que el verdadero titular de los derechos al cobro es el endosante por procuración y en todo caso es a el a quien se le debería pagar si fuere el caso, el valor determinado en el instrumento cambiario y en ningún momento al endosatario por procuración. Que nuestra legislación admite dos (02) clases de endosos no traslativos: Que el Endoso en procuración que es el que interesa en el caso concreto, y el endoso en garantía. Que el endoso por procuración esta regulado en nuestro derecho por el articulo 426 del Código de Comercio, en el cual se establece que “ cuando el endoso contiene las palabras” para su reembolso”, “ para su cobro” “ por su mandato” o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio pero no puede endosarla sino a titulo de procuración “. Que la parte final de ese articulo 426 dispone que “ los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador otras excepciones que la podrán oponer al endosante”. Que en virtud del endoso de apoderamiento o en procuración, el endosatario no deviene en titular de los derechos derivados de la letra de cambio, sino en un mandatario del endosante, para el solo efecto de ejercitar esos derechos: Que ello explica que el endosatario procurador, como no es el titular de la letra sino un simple mandatario, no puede endosar la letra sino únicamente a titulo de procuración, como lo dispone la norma legal últimamente mencionada. Que por lo mismo los obligados cambiarios pueden oponerle al endosatario procurador las excepciones que tengan contra el endosante, pues como el endosatario por procuración procede en nombre e interés del endosatario del endosante, que esta es la verdadera contraparte de los deudores cambiarios en el proceso cautelar, pero que dichos obligados cambiarios no pueden oponerle al portador aquellas excepciones fundadas en sus mutuas relacionadas personales, porque el endosatario por mandato no es titular de la letra, sino que solo esta legitimado para ejercer los derechos derivados de ella. Que según la doctrina, esa es la nota mas característica del endoso por procuración y la que con mayor nitidez lo diferencia del endoso traslativo. Que como el endoso en procuración es un mandato especial, nada impide al mandante que es en ese caso el endosante, ampliar o restringir las facultades implícitas que la ley otorga al endoso en procuración, lo cual debe hacerse constar en la propia letra. Que así por ejemplo podrá prohibir al endosatario que endose por procuración y se limite únicamente al cobro de la letra; que podrá facultarle para que endose el titulo con efecto traslativo. Que se puede entonces señalar que, el endosatario procurador, como mandatario cambiario del endosante, no se encuentra investido de aquellas facultades que con arreglo al derecho común, sustantivo y procesal, demandan un expreso conferimiento, como lo estatuye el articulo 1.688 del Código Civil. Que en consecuencia, el endosatario procurador no podrá, a menos que tales facultades se le hayan conferido en el propio cuerpo de la letra, como hacer valer derechos de intimación de pagos, cobrar judicial o extrajudicialmente, desistir de la acción cambiaria; transigir procesal o extraprocesalmente; comprometer en árbitros. Que en la doctrina nacional sustentan ese criterio MUCCI, LORETO, ARISMENDI y MARMOL. Que este ultimo autor expresa en su conocida obra lo siguiente: “ Procesalmente, el endoso en procuración llena las finalidades del poder para los actos judiciales, y los derechos a que da lugar se equiparan a los que conferiría el ejercicio de este. Que así no podrá el endosatario por procuración… transigir procesal o extraprocesalmente, desistir de la acción cambiaria intentada, comprometer el arbitro, hacer remisiones de deudas o consentir en convenios en caso quiebra, a menos que se cuente con tales facultades especiales dadas expresamente”. Que en la doctrina la expresión “simple mandato” equivale a mandato concedido en términos generales, el cual confiere únicamente poderes de administración, se afirma que el endosante puede insertar en el texto del endoso las facultades expresas que desee conferir; o restringir las facultades implícitas de todo mandato. Que el endosatario en procuración- sustancialmente no puede conceder prorrogas, extinguir garantías otorgadas para el pago, remitir la deuda. Que procesalmente puede actuar en juicio, pero no puede transigir, existir, comprometer en árbitros, hacer posturas en remates, efectuar garantías y solicitar quiebras …. ( Maria Auxiliadora Pisan Ricci: la letra de Cambio.- 2ª ed., Editorial Graficas León, C. S., Caracas 2006). Que en ese mismo sentido, y como reiteración del criterio expuesto la prenombrada autora Maria Auxiliadora Pisan Ricci, cita el siguiente extracto de la sentencia de fecha 13 de Marzo de 1.986, dictada en Casación: “La Sala llega a la conclusión de que, cuando en el caso concreto el juez de la recurrida declaro que el endosatario en procuración “ esta imbuido de todos los árbitros que antes del endoso le correspondían al tenedor beneficiario por lo que esta facultado para trasingir con el deudor…”, infringió por falta de aplicación el articulo 426 del Código de Comercio, en concordancia con los otros textos de ley denunciados, puesto que, una parte, desconoció que el endoso por procuración solo transfiere al endosatario la legitimación necesaria para hacer efectivo los derechos derivados de la letra de cambio, pero no para disponer de ellos; y por la otra, desconoció igualmente que toda transacción lleva implícito un acto de disposición vedado al endosatario procurador, dado que cada litigante al realizarla renuncia en algo a su derecho, como contrapartida de la concesión hecha por el contrario.- Que al efecto, el doctrinario venezolano, Roberto Goldschmidt en su obra “ LA LETRA SE CAMBIO Y EL CHEQUE”, expresa lo siguiente: “ El endosatario al cobro no puede ejercer la acción en nombre propio sino en el de su mandatario.- Que cuestión importante es la de saber en nombre de quien el endosatario al cobro ha de ejercer esos derechos derivados de la letra de cambio, si en el nombre propio o en nombre de su endosante. Que de los textos de los artículos 425 y 426 se desprende con claridad meridiana, al sentir de este Tribunal, que el endosatario al cobro no es sino un simple mandatario que ejercita todos los derechos que corresponden a su mandante ( endosante) derivados de la letra de cambio. Que considera este Tribunal, por lo demás, que este es un punto que ha sido resuelto en esa forma de manera unánime por todos los países que contienen una regulación cambiaria similar a la nuestra y a mayor abundamiento transcribe la opinión expresada por el doctor Carlos Morales en sus estudios sobre la Letra de Cambio, que fuera traída en apoyo de sus pretensiones por la parte demandada en las conclusiones escritas que consigno en el acto de informes, que por considerarlo reflejo fiel y exacto del espíritu que informa nuestra legislación. Que en el estudio de disposiciones anteriores sobre el endoso señala el doctor Morales, se dijo que por lo general, transfiere la propiedad de la letra de cambio, cuyo efecto traslativo resulta siempre del endoso regular y del endoso en blanco. Que la regla tiene sus excepciones…. La del endoso por mandato, que puede ser redactado con las menciones de que se vale la ley o con cualquiera otra que revele un mandato… que en todo caso el endosatario no es propietario de la letra sino un simple mandatario y sus relaciones con el endosante se rigen por las disposiciones del contrato de mandato.- Que el endosante que continua siendo dueño de la letra endosada, puede revocar el mandato constituido por medio del endoso y exigir la devolución del titulo. Que nuestro legislador establece que el endosatario por mandato, no puede endosar la letra sino a titulo de procuración, o lo que es lo mismo, puede encargar a otro el ejerció de los derechos que se derivan de la letra, valiéndose de un endoso con ese único objeto….” Que de igual manera el autor, José Muci Abrahán en su obra Anotaciones sobre el endoso por procuración, afirma: “ El endosatario procurador, que es un adiectus solutionis causa, no puede obrar en nombre propio ( propio nomine), sino en nombre de su endosante mandante (nomine- alieno). Que es pues, un mandatario con representación. Que el carácter representativo del mandato cambiario resulta evidente frente a todos, pues para la ejecución del mandato el endosatario ha de exhibir la letra ( documento de exhibición o de presentación), y de eso resulta, en forma clara e incontestable, que aquel esta ejerciendo un derecho de otro ( endosante). Que el carácter representativo del mandato cambiario, por lo dicho, no puede mantenerse en reserva ni es susceptible de ocultación . Que es por lo que antecede que si el endosatario por procuración actúa judicialmente contra algún deudor cambiario, la respectiva demanda deberá proponerla, necesariamente, en nombre de su endosante mandante, y no en nombre propio, y en el correspondiente libelo deberá solicitar que la condenatoria de pago contra el deudor, que aspira se pronuncie por el Tribunal, sea extendida a favor de su mandante, y no a favor suyo. Que el endosatario es el verdadero activo de la litis. Que aun cuando el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNIA manifestó actuar como un endosatario por procuración del verdadero titular de los derechos del cheque.- JOSE WIMER IBARRA LINARES, al momento de solicitar la condenatoria al pago contra el deudor ( petitorio) olvido dicha condición y solicito que dicha condenatoria sea extendida a su favor y no a favor de su endosante- mandante, razón por la cual opongo la Cuestión Perentoria de fondo de falta de cualidad e interes en el actor prevista en el articulo 361 del código de Procedimiento Civil, primer aparte. Que con respecto a la Cuestión Perentoria de Fondo alegada en la presente contestación de demanda es necesario aclarar algunas dudas. Que la falta de cualidad del demandante, conforme a lo establecido en el código Adjetivo, no es una cuestión previa. Que la capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquellas que tienen libre ejercicio de sus derechos” ( mientras que )…. Que la cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores ….” ( sentencia de la sala político administrativo de la Corte Suprema de justicia, del 22 de Julio de 1999, con Ponencia de la Magistrado Hildegard Rondon de Sanso Exp. No. 12062). Que el maestro Luís Loreto en su obra “ Contribución al estudio de la Inadmisibilidad por falta de cualidad”, P. 189 destaca lo siguiente: “ en materia de cualidad, la regla es que allí donde se afirma tener un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano competente, alli existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” Que así mismo el reconocido tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Instituciones de Derecho Procesal”, P.123 afirma lo siguiente: “El interés legitimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. Que el interés que un persona puede experimentar en la consecución de un bien patrimonial o expatrimonial es legitimo cuando es justo, debido en ese sentido debe entenderse la palabra Derecho, como sinónimo de lo derecho, lo recto, la ipsa res iusta. Que la legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley. Que por tanto el interes legitimo, en ese sentido, es el núcleo y motor del derecho subjetivo. Que de igual forma el tratadista Devis Echandia señala con relacion a es punto lo siguiente: “ Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir que sea procedente la sentencia de fondo. Que forma parte de la fundamentacion de la demanda en sentido general, pero si falta es mas apropiado decir que esa es improcedente, porque asi se da mejor idea de la situación juridica que se presenta; que no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. que se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepcion perentoria que lo desvirtue o extinga ( ver Hernando Devis Echandia. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1961. Pag. 539). Que desde el punto de vista procesal, la cualidad es entendida como cualidad activa y como cualidad pasiva. Que la primera, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción, y la segunda, entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es conocida. Que en principio, la falta de cualidad o de interés bien sea en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, representa una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de contestación de la demanda, para que en sentencia definitiva el juez pueda decidirla. Que sin embargo, el juez posee la potestad debe colocarse en aptitud de emitir de oficio un pronunciamiento sobre ese punto, aun cuando no medie alegato expreso y directo de las partes sobre el tema.- Que así, el autor DUQUE CORREDOR (1990), señala que el juez esta facultado para “dictar de oficio”, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta e cualidad e interés (Duque Corredor, Román. 1990. Apuntaciones sobre el procedimiento Ordinario. Editorial jurídica Alva, caracas, 186). Que en sentencia de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de justicia, del 7 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonso GUZMAN, exp No. 93-388), se estableció: “… Que para resolver tal planteamiento de la recurrida, corresponde a ese Supremo tribunal observar, que dada su especial naturaleza de orden publico, el juez esta facultado para dictar de oficio, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad e interés”. Que la falta de cualidad se trata de una materia que se eleva en un presupuesto o impedimento procesal vinculados con el concepto del debido proceso, que es una exigencia de garantia juridica consistente en la tramitación de un proceso regular y legal. Que los presupuestos procesales responden a una estructura eminentemente formal y observan al proceso y no al derecho sustancial debatido. Que se configuran como los antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal y entre ellos señala, en primer lugar, la investidura del juez; es decir, que para que exista un juicio, lo primero que debe existir es un juez, una persona dotada por el estado de los poderes necesarios para solucionar la controversia entre las partes con carácter vinculante. Que si no existe un juez, no podrá haber juicio, aunque todos los demás requisitos se cumpla. Que en segundo lugar, se exige la capacidad de las partes, ya que un juicio seguido entre dos incapaces tampoco es un juicio. Que esos son los presupuestos procesales en sentido estricto, cuya ausencia impide el nacimiento del proceso. Que por su parte, Eduardo Couture (1978, Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 3ª Ed. Ediciones de Palma. Buenos Aires, 104), respecto a los presupuestos procesales de la pretensión, señala que como esa es la autoatribucion de un derecho y la petición de que sea tutelado, es un presupuesto procesal la posibilidad de ejercicio, independientemente de que efectivamente el derecho que se autoatribuye el reclamante le corresponda, por lo cual no impiden el nacimiento del juicio, sino la efectividad del derecho y la posibilidad de ejercerlo. Que de modo que, aun cuando el Código de Procedimiento Civil no lo señala expresamente, para que la demanda sea declarada con lugar, es necesario que el proceso hubiese tenido existencia jurídica y validez formal, es decir, que se hubiesen cubierto los presupuestos procesales, cuya ausencia no solo puede ser invocada por las partes, sino también por el tribunal oficiosamente. Que el problema de la cualidad entendida de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Que se trata en suma de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. Que la cualidad expresa referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. Que por otra parte, la cuestión de saber si una persona tiene el derecho de obrar o como se dice también, si ella tiene la cualidad de obrar, se reduce a una cuestión de saber si ella es titular del derecho para el cual se reclama protección, o su idoneidad (legitimación) para cumplir un acto eficaz en razón de su relación con el bien al cual se refiere y por la otra, la cualidad presupone un interés jurídico, un interés amparado por la ley. Que ahora bien, a tenor de lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, en su articulo 361, que recoge al Articulo 257 del derogado Código de Procedimiento Civil del año 1.916, establece entre otras cosas”… junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio….”Que pues bien, dentro de las defensas posibles de ser incoadas por el demandado en la contestación de la demanda puede este hacer valer la falta de cualidad conforme al articulo 361 del Código de procedimiento Civil. Que no obstante, el hecho de que la parte demandada no lo hubiese alegado, que no es obstáculo para que el juez pueda, de oficio, declarar una sentencia inhibitoria si detecta su ausencia dado que se hallan fuera de la voluntad de las partes, ya que, como quedo dicho, por definición, presupuestos procesales son aquellas circunstancias sin las cuales el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal.- Que la falta de legitimación, es de orden publico y por eso, apta para que el juez la ponga en efecto, como materia de previo pronunciamiento al fondo del pleito.- Que lo señalado se sustenta en lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, fundamentalmente en los principios jurídicos de la veracidad de la cosa juzgada y la necesidad de oír y vencer en juicio a quien en el pueda ser condenado, o a quien pudiera afectar directamente los pronunciamientos recaídos, establecidos así, los motivos de hecho y de derecho de la decisión que en el juicio se dicte. Como consecuencia de ello, el endoso no traslativo, a “non domino”, anomalo o irregular se diferencia del endoso traslativo en que solo produce el efecto de legitimación, mas no el de trasmisión de la propiedad de la letra ni el de garantía. Que los endosos no traslativos no transfieren al endosatario la propiedad de la letra de cambio y los derechos a ella incorporados, ni constituye al endosante en garante de la aceptación y del pago del titulo frente al endosatario y a los ulteriores adquirientes del instrumento, de modo que tales endosos no traslativos, solo legitiman al endosatario para ejercitar los derechos derivados de la letra de cambio. Que la legislación admite dos (02) clases de endosos no traslativos. El Endoso en procuración que es el que interesa en el caso concreto, y el endoso en garantía. El endoso por procuración esta regulado en el derecho por el articulo 436 del Comercio, en el cual se establece que “ Cuando el endoso contiene las palabras “ para su reembolso”, “ para su cobro”, “ por su mandato” o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio pero no puede endosarla sino a titulo de procuración”. Que como el endoso en procuración es un mandato especial, nada impide al mandante que en ese caso el endosante amplié o restringe las facultades implicitas que la ley otorga al endoso en procuración, lo cual debe hacerse constar en la propia letra. Que de igual manera ven que el endoso estampado en el reverso del cheque solo faculta al abogado endosatario ( Lucidio Enrique Pernia Ruiz) para actuar en todas las instancias y recursos ordinarios y extraordinarios pero no lo faculta para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio porque para ello requería facultad expresa y no sucedió.- Que deja así formulada la Cuestiona Perentoria de fondo contenida en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser DECLARADA CON LUGAR.-

CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA

Que en virtud de la falz, temeraria e infundada demanda incoada en contra de su representada empresa EXPRESOS MOCOTIES C. R. L., pasa a contestarla en los siguientes términos:

Que rechaza, niega y contradice la demanda incoada en contra de la empresa EXPRESOS MOCOTIES C. R. L., por no ser ciertos los hechos en ella narrados ni estar ajustadas a derecho las pretensiones del demandante.

Que rechaza, niega y contradice que LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ sea Endosatario en Procuración de JOSE WILMER IBARRA LINARES.-

Que rechaza, niega y contradice que la empresa que representa haya tenido en alguna oportunidad ningún tipo de trato legal, profesional o comercial con LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ o con JOSE WILMER IBARRA LINARES, a quienes la empresa que representa no conoce.-
Que rechaza, niega y contradice que la empresa que representa le adeude a JOSE WILMER IBARRA LINARES y menos aun a LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,oo) representados en un cheque girado contra la agencia Tovar del Banco Bicentenario cuenta Corriente No.- 01750021070000038766, bajo el no. 76961947.-

Que niega, rechaza y contradice que la empresa que representa deba pagar a JOSE WILMER IBARRA LINARES y menos aun a LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 54,16,oo) por concepto de intereses calculados hasta el día 15 de Octubre de 2012.-

Que niega, rechaza y contradice que la empresa que representa deba pagar la suma de DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 208,,oo) por el derecho de comisión de un sexto por ciento.

Que niega, rechaza y contradice que la empresa que representa deba pagar la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 945,oo) por concepto de gastos en el levantamiento de protesto.-

Que niega, rechaza y contradice que la empresa que representa deba pagar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) por concepto de honorarios de abogado que levanto el protesto.

Que niega, rechaza y contradice e impugna que la empresa que representa deba pagar la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.871,79) por concepto de honorarios profesionales de abogado mas las costas y costos de procedimiento calculados prudencialmente por el tribunal por no ser cierto el contenido del supuesto cheque, de tal manera que no conviene en ninguno de los dos pagos.

Que la parte actora solicita que se le pague la cantidad NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 945,oo) por concepto de gastos en el levantamiento de protesto, la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) por concepto de honorarios de abogado que levanto el protesto, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.801,79) por concepto de honorarios de abogado lo que da un total de CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 5.746,79) por lo que podemos deducir que el abogado actor esta excediendo con creces el cobro del veinticinco por ciento (25%) por concepto de honorarios profesionales. Que de igual manera pueden observar que el actor estima la demanda en la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS ( Bs. 15.207,16 ) equivalentes a CIENTO SESENTA Y OCHO CON NOVENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (168.98 U.T. ) por lo que al sumar todos los conceptos reclamados en el petitorio ven que deja por fuera de dicha estimación la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS y UN BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.801,79)relativa a honorarios profesionales de donde pueden deducir que en virtud que el abogado actor estima que no se hace acreedor a honorarios profesionales por no haber sido diligente en el cobro extrajudicial de la supuesta suma adeudada, no los intima, solo los menciona. Que de igual manera hace un cobro por concepto de intereses sin indicar a partir de que día debe computarse esos intereses.- Que es necesario hacer de su conocimiento que fue intimado por el alguacil de ese Tribunal en su carácter de representante legal de la empresa EXPRESOS MOCOTIES C. R.L. en virtud de la presente demanda de cobro de Bolívares cosa esa que no es cierta puesto que el referido cheque fue extraído sin consentimiento ni autorización de la junta directiva ni de ninguno de los socios de la empresa, es decir, la Empresa EXPRESOS MOCOTIES C. R.L, desconocía la circulación de dicho cheque, además que no es del puño y letra de los autorizados para comprometer patrimonial o económicamente a la empresa el contenido del cheque. Que de igual manera al observar el contenido del referido cheque ven con claridad y sin ninguna duda que existen dos tipos de escritura extendidas sobre el cheque sustraído en forma maliciosa y sin conocimiento ni consentimiento de los miembros de la empresa y que, aun cuando se encontraba firmado por las personas autorizadas este estaba en el banco, por lo que desconoció en nombre de la empresa que representa el contenido del cheque No. 76961947 perteneciente a la cuenta corriente No. 01750021070000038766 del Banco Bicentenario específicamente en la cantidad, en su fecha y mas aun en el nombre del beneficiario del referido cheque, y que lo tacha de falso por los motivos que refirió anteriormente y con sujeción a las normas que establecen los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento civil y 1381, ordinal 2º del Código Civil de Venezuela.- Que por tales razones que anteceden, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.381 en su ordinal 2 del Código Civil, que establece: “ Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limita a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o accidental: 2º - cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente, y sin consentimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya….. (sic)”; Que TACHA formalmente de falso el presunto cheque que sirve de instrumento fundamental de la acción de cobro de bolívares (procedimiento por intimación ); porque su escritura fue extendida maliciosamente, y sin consentimiento de su presunto otorgante ( librador) que es la empresa EXPRESOS MOCOTIES C. R.L, de una simple observación del cheque objeto de la presente demanda se observa que sobre el mismo existen dos tipos de escritura disímiles entre si y al centrar su atención en el nombre del beneficiario ( específicamente) ven con claridad meridiana que los rasgos en la escritura del nombre del beneficiario son exactamente idénticos a los rasgos escriturales del abogado que funge como beneficiario- endosante- mandante- demandante porque confundió en una sola persona todos esos sujetos, es decir, Lucidio Enrique Pernia Ruiz.- Que llama poderosamente la atención que en la redacción de su libelo de demanda el actor que en ningún momento manifiesta que realizo gestiones de cobro por ante la empresa, es decir, por ante alguno de los miembros autorizados de la misma sino que, según lo manifestado por el, recibió el cheque el día 15 de Septiembre de 2012 y a los diez (10) días exactamente procedió a protestarlo sin siquiera hacerle conocer a la empresa de la existencia del mismo. Que de igual manera, es en extremo extraño que al leer el protesto los particulares fueron los siguientes: 1.- Nombre del titular de la cuenta corriente; 2.- El monto de que dispone el titular de la cuenta corriente para el 15 de Septiembre del año 2012; 3.- El monto de que dispone el titular de la cuenta corriente para el momento del levantamiento del protesto; 4.- Si la cuenta corriente se encuentra activa para el momento del levantamiento del protesto.- 5.- Cualquier otro particular que el solicitante señale en el momento del levantamiento del protesto.- Que ahora bien, en el acto de levantamiento del protesto la ciudadana notaria Publica de Tovar fue atendida por el ciudadano JOSE GREGORIO HELDEUVEER en su carácter de Sub- gerente de la agencia Tovar del Banco Bicentenario quien informo lo siguiente: 1.- el titular de la cuenta es EXPRESOS MOCOTIES C. R.L, 2.- Dispone de 221,23 bolívares.- 3.- Hoy 25-09-2012 dispone de 195.096,03 bolívares.- 4.- Si se encuentra activa.- 5.- No hay ninguna pregunta ni respuesta mas que agregar al respecto; por lo que no entienden porque en el libelo de demanda, al vuelto del folio uno (1) renglones 9, 10, 11 y 12 el actor manifiesta que para la fecha del levantamiento del protesto ( 25-09-2012) disponía en cuenta de la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 195.096,93) pero el cheque había sido suspendido por orden de la empresa. Que cabe preguntarse: Como se entero el abogado Lucidio Enrique Pernia Ruiz que el cheque supuestamente había sido suspendido, si en el momento del levantamiento del protesto nadie informo sobre esa supuesta suspensión. Que el quinto particular le permitió al solicitante del protesto dejar constancia del hecho que el cheque supuestamente había sido suspendido por que no lo hizo? Porque no dejo constancia de la fulana suspensión ¿ Quería causar un perjuicio a la empresa que represento ? que acaso viene esta situación a corroborar lo manifestado en la presente contestación sobre el extravió del cheque y la falta de información o gestión del aparente beneficiario del cheque a los socios de la empresa con respecto a la “falta de fondos” para el pago del mismo?.- Que en la etapa probatoria correspondiente va a quedar probada esa situación ya que la empresa en ningún momento solicito la suspensión del referido cheque por cuanto desconocía su extravió.- Que debe el banco demostrar la suspensión del referido cheque mediante alguna misiva enviada a la institución bancaria o a través de algún acta levantada por el banco y firmada por los socios, o es que acaso la parte actora se encontraba informada por algún empleado del banco Bicentenario ya que no entienden como se atrevió a colocar ese aspecto en el libelo de demanda, si no dejo constancia La notaria al momento de levantar el protesto. Que en virtud de las resultas del protesto y sin temor a equivocasen pueden manifestar que el beneficiario no quiso cobrar el cheque ya que del protesto se desprende que al momento del levantamiento del mismo había fondos suficientes para cubrirlo. Que en virtud de los argumentos expuestos, queda contestada la presente demanda
solicitando que se DECLARE CON LUGAR LA CUESTION PERENTORIA DE FONDO OPUESTA Y SIN LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES ( Procedimiento por Intimación ) temerariamente, falsa y maliciosamente incoada en contra de la empresa EXPRESOS MOCOTIES C. R. L ,

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Tovar, a los cinco días del mes de Junio de Dos Mil Trece.

La Jueza Temporal

Abg. Yaniuska Omaña Gómez.


La Secretaria.

Abg. MARÍA Y. GÓMEZ DE L.


Zs.-