REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA.
203° y 154°
EXPEDIENTE NRO. 0025
SOLICITANTES: ELEIDY ROSA ORDÓÑEZ DE VILLAMIZAR Y ENIX OBEERTO VILLAMIZAR ARAQUE
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
FECHA DE ADMISIÓN: 02 DE MAYO DE 2013.-
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ELEIDY ROSA ORDÓÑEZ DE VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.333.249, domiciliada en la Urbanización La Mara, Residencia Villa del Campo, calle “A”, casa N° 2, sector Zumba, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil y ENIX OBERTO VILLAMIZAR ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.328.401, domiciliado en la Avenida Alberto Carnevali, Torre A, Edificio 3, primer piso, apartamento N° 8 del conjunto Residencial La Hechicera, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil , ambos cónyuges entre sí, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio RAFAEL H. MILIANI R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V -8.022.961, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.082, domiciliado en la Avenida Bolívar, edificio Oficentro, piso 5, Oficina 54 de la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, donde se establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por auto de fecha 02 de Mayo de 2013, se le dio entrada, se formó el expediente y se dio curso de Ley correspondiente, el Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ELEIDY ROSA ORDÓÑEZ DE VILLAMIZAR y ENIX OBERTO VILLAMIZAR ARAQUE, ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso.
Este Juzgado, en la misma fecha 02 de Mayo del 2013, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Juzgado para que hiciera efectiva dicha notificación. A través de diligencia de fecha Quince (15) de Mayo del 2013, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de guardia.
Observa este Juzgado que el FISCAL no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Juzgado antes de decidir observa.
L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Se evidencia que se encuentran insertos en el expediente los recaudos siguientes:
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos, ELEIDY ROSA ORDÓÑEZ DE VILLAMIZAR y ENIX OBERTO VILLAMIZAR ARAQUE, expedida por la Coordinación Civil de la Parroquia San Carlos, del Municipio Colón del Estado Zulia, inserta bajo el Nº 120, Libro 1, folios N° 242-243 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esta Coordinación Civil correspondiente al año de 1985 (Folio 4 y 5).
SEGUNDO: Copia Certificada de las Partida de Nacimiento de la ciudadana, VANESSA CRISTINA VILLAMIZAR ORDOÑEZ y del ciudadano ENIX OMAR VILLAMIZAR ORDOÑEZ, que rielan en el expediente en los folios 6 y 7.
TERCERO: Copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes y de sus hijos, rielan en el expediente en los Folios 8,9, 10 y11.
CUARTO: Los cónyuges ciudadanos, ELEIDY ROSA ORDÓÑEZ DE VILLAMIZAR y ENIX OBERTO VILLAMIZAR ARAQUE, anteriormente identificados, manifiestan haber procreado dos hijos de nombres, VANESSA CRISTINA VILLAMIZAR ORDOÑEZ y ENIX OMAR VILLAMIZAR ORDOÑEZ quienes para la presente de esta solicitud son mayores de edad y manifestaron igualmente haber adquirido bienes durante la unión matrimonial.
Igualmente los cónyuges ciudadanos: ELEIDY ROSA ORDÓÑEZ DE VILLAMIZAR y ENIX OBERTO VILLAMIZAR ARAQUE, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada y permanente en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Juzgado pasa a dictar sentencia en la presente causa.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente- declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: ELEIDY ROSA ORDÓÑEZ DE VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.333.249, domiciliada en la Urbanización La Mara, Residencia Villa del Campo, calle “A”, casa N° 2, sector Zumba, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil y ENIX OBERTO VILLAMIZAR ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.328.401, domiciliado en la Avenida Alberto Carnevali, Torre A, Edificio 3, primer piso, apartamento N° 8 del conjunto Residencial La Hechicera, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil , ambos cónyuges entre sí, según Matrimonio protocolizado por ante la Coordinación Civil de la Parroquia San Carlos, del Municipio Colón del Estado Zulia, inserta bajo el Nº 120, Libro 1, folio 242-243 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esta coordinación correspondiente al año de 1985. SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que procrearon dos hijos mayores de edad, este Juzgado no dicta providencia alguna al respecto. TERCERO: Los solicitantes han manifestado haber adquirido Bienes durante la Unión Matrimonial, sobre este particular el Juzgado no dicta providencia alguna.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión A LA COORDINACIÓN CIVIL DE LA PARROQUIA SAN CARLOS DEL MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO ZULIA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL JUZGADO. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFERENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA. En Mérida a los Cinco (05) días del mes de Junio de 2013.
LA JUEZA,
ABG. MIREYA FLORES FLORES.
EL SECRETARIO
ABG. JESUS QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las nueve de la Mañana, y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO
ABG. JESUS QUINTERO.
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