EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA;
CONFORME A RESOLUCIÓN Nº 2013-0006 DEL T.S.J.
203º y 154 º

CAPITULO I
DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTES: DOUGLAS ANTONIO JOSÉ JOVER AVENDAÑO, INDER DE JESÚS ROMERO PERAZA, JENNIFER FERJENNIF HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, ISAMAR CECILIA MEDINA VÁSQUEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 18.796.735, V- 14.608.109, V- 26.810.556, V- 19.995.134 respectivamente, de este domicilio, civilmente hábiles, estudiantes de la Universidad de Los Andes.
ABOGADO ASISTENTE: MARKOS JOSÉ TORRES COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.306.811, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 190.567 y jurídicamente hábil.
PARTE QUERELLADA: ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (APULA).
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONÓMO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
CAPITULO II

PRELIMINARES DE LA CAUSA

Se recibió por Distribución en fecha, martes once (11) de Junio de 2013, constante de cinco (05) folios útiles y sus anexos en tres (03) folios útiles, solicitud dirigida al Juez del Juzgado del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por los Ciudadanos: DOUGLAS ANTONIO JOSÉ JOVER AVENDAÑO, INDER DE JESÚS ROMERO PERAZA, JENNIFER FERJENNIF HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, ISAMAR CECILIA MEDINA VÁSQUEZ, con la Asistencia del Abogado MARKOS JOSÉ TORRES COLMENAREZ, ya identificados en la Parte I, manifestando: “Acudimos ante Usted con el objeto de interponer formal Recurso de Amparo Constitucional Autonómo. Recurso que iniciamos del acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de las vías de hecho que se han llevado a cabo por la Asociación de Profesores de la Universidad de Los Andes (APULA); quien forma parte además, de la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios FAPUV. Estas vías de hecho. . . 102 y 103”.
La solicitud en referencia es presentada, organizada en 4 Capítulos, que transcrito de manera resumida manifiesta al Tribunal lo siguiente:
En el Capítulo I: De los hechos. La Asociaciones de Profesores de las Universidades Nacionales han suspendido las actividades académicas y Administrativas con paros intempestivos de 24, 48 y 72 horas.
Al Capítulo II: De la Admisibilidad del Recurso. Que la presente causa se ha accionado contra la Asociación de Profesores de la Universidad de Los Andes. Luego, transcriben el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Concluyen en un breve análisis del mismo, expresando que “esta (refiriéndose a la educación) constituye un servicio público por excelencia”. Refiriéndose luego a los órganos competentes para conocer en materia de Amparo Constitucional y expresan “… el criterio fundamental utilizado por la Ley especial para determinar la competencia de los Órganos Jurisdiccionales es el referido a la afinidad, entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados, como vulnerados o amenazadas de violación” y transcriben el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo transcriben textualmente.
Seguidamente expresan que “como el derecho denunciado infringido es de rango constitucional, cualquier Juez en su condición de garante de la supremacía constitucional podría en principio, conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales…”
Aluden también a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa dejando transcrito el numeral 1 del artículo 26 ejusdem, manifestando textualmente “… se estima que siendo tales Juzgados los competentes para conocer en vía ordinaria, toda reclamación derivada en la prestación de un servicio, los mismos resultan igualmente competentes para conocer de aquellas pretensiones de Amparo Constitucional vinculadas o que sean afines con dicha materia”
En este orden de ideas, continúan los actuantes refiriéndose a decisiones emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tales son: Nº 1036 del 28/06/2011, Nº 1659 del 01/12/2009, Nº 1700 del 07/08/2007.
Al Capitulo III: Consideraciones de Derecho.
Exponen que la Asociación de Profesores de la Universidad de Los Andes, así como todas las Asociaciones de Profesores de las diferentes Universidades que estén afiliadas a la Federación no reúnen los requisitos legales para convocar una huelga o un paro indefinido. Después de enunciar varias decisiones del Tribunal Supremo de Justicia y algunos conceptos Doctrinarios, conceptualizan la Educación como un servicio público.
Capitulo III. Del Petitorio.
1) Declarar con lugar el presente Recurso de Amparo Constitucional e ilegal, cualquier suspensión de las actividades académicas y administrativas en la Universidad de Los Andes, por parte de la Asociación Civil, sin fines de lucro Asociación de Profesores de la Universidad de Los Andes (APULA), así como a todos sus agremiados, ya que atenta contra un derecho humano fundamental y además de servicio público, por lo tanto se debe declarar con lugar el amparo constitucional aquí solicitado.
2) Que la respectiva medida de amparo proteja, al resto de los estudiantes universitarios de acuerdo al principio de los derechos colectivos y difusos.
3) Ordenar a las autoridades universitarias a cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, aplicando las sanciones establecidas legalmente por el daño causado tanto a los estudiantes de manera particular, como al patrimonio público de manera general.
4) Finalmente, solicito que se declare CON LUGAR el presente AMPARO CONSTITUCIONAL solicitado.

CAPITULO III

PARTE MOTIVA

PUNTO ÚNICO: COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Primero: El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1/00 del 20-01-2000 (Emery Mata Millán) declaró, que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 eiusdem se distribuirá así:
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores…”
En Sentencia Nº 129/00, 17-03-2000, de la misma Sala, en su cardinal 4 a propósito de la competencia dejó establecida que en materia de Amparo constitucional, su régimen normativo principal vigente, en cuanto no este en contradicción al ordenamiento constitucional, es el establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales así: “…en sus artículos 7, 9, 39 y 40, disciplina la competencia, por razón de la materia y del Territorio, en las causas de amparo en general…”.
Es en el Expediente Nº 00-1100 Sentencia Nº 485 del 06-04-2001 de la Sala Constitucional, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, quedó señalado lo siguiente: “… esta Sala considera que en los lugares donde existen Tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida…”
En Sentencia Nº 932 del 09-08-2000 (Chipa C.A.), quedó establecido que: “La regla general atribuida de competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle el conocimiento de los mismos a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales, lesionados o amenazados de violación. Con ello quizo el legislador que los amparos fueran resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencias especializada para resolver los amparos de una forma rápida, acertada…”
En Sentencia Nº 649 de la Sala Constitucional del 28 de Junio del 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Expediente 00-0713.
“… Al establecer la competencia en materia de amparo dejó claramente establecido que el criterio fundamental que utiliza la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos judiciales en materia de amparo constitucional, es “…la afinidad o identidad entre la materia que esta atribuida a los Jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación…” tal como lo dispone la referida Ley en su artículo 7.
En esta Sentencia también quedó establecido: “La posibilidad de que conozcan de la acción de amparo los Tribunales de Municipios, siempre y cuando el particular se encuentre en la hipótesis prevista en su articulo 9º”; cuando tal violación “…se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia…”
Segundo: Visto que en fecha 18 de marzo del año 2009, según Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril del año 2009, se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, por la materia de la siguiente manera:
“… Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
Conforme a Circular J.R. Nº 0017-2010, de fecha 01 de julio de 2010, procedente de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual señala que en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece: “…se le atribuye competencia a los Juzgados de Municipios a nivel nacional, para que conozcan de las demandas que interpongan los usuarios o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de los servicios públicos, así como de cualquier otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes, hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Sobre el mérito de las consideraciones que antecede este JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA; CONFORME A RESOLUCIÓN Nº 2013-0006 DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente causa: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO, interpuesta por: DOUGLAS ANTONIO JOSÉ JOVER AVENDAÑO, INDER DE JESÚS ROMERO PERAZA, JENNIFER FERJENNIF HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, ISAMAR CECILIA MEDINA VÁSQUEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 18.796.735, V- 14.608.109, V- 26.810.556, V- 19.995.134 respectivamente, de este domicilio, civilmente hábiles, estudiantes de la Universidad de Los Andes, Asistido por el Abogado MARKOS JOSÉ TORRES COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.306.811, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 190.567; de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con: Resolución Nº 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y Circular J.R. Nº 0017-2010, de fecha 01-07-2010, procedente de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
SEGUNDO: En consecuencia de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con apego al criterio establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes Sentencias, algunas de las cuales referidas en la parte motiva de esta Decisión, se DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la MATERIA para conocer y decidir de la presente Acción: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO, a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien corresponda por Distribución.
TERCERO: Se ordena enviar las presentes actuaciones junto con Oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
CUARTO: PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL JUZGADO, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la índole del asunto.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA; CONFORME A RESOLUCIÓN Nº 2013-0006. En Mérida, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013).

LA JUEZA TITULAR,

ABG. IRIA BRACHO DE SUÁREZ.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN.-

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las tres y quince (3:15 p.m.) de la tarde. Déjese copia certificada de la presente decisión para el copiador de Sentencias respectivo. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YELITZA SÁNCHEZ C.

IBdeS/ysc.