REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA


EN SU NOMBRE

202º y 153º

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES PADE C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, en fecha 31 de Octubre de 2005, bajo el N° 30, Tomo 20- A, (REPRESENTADA POR EL CIUDADANO JORGE LUÍS PACHECO PÉREZ), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.502.834, domiciliado en Valera, Estado Trujillo y hábil.----------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: JOSÉ EDGAR ALIRIO SANTIAGO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.255.955, domiciliado en la Avenida Campo Elías N° 4-78 de la población de Pueblo Llano, Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida y hábil.---------------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio ANDRÉS BLANCO ROJAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 121.328, titular de la cédula de identidad Nº V-17.095.881, domiciliado en Valera, Estado Trujillo e igualmente capaz.-----------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCESO POR INTIMACIÓN).---------------------

CAPITULO II
PARTE EXPOSITIVA:

En fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil trece (2013), se recibió para su debida distribución por ante el Tribunal de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, escrito de demanda suscrito por el ciudadano JORGE LUÍS PACHECO PÉREZ, actuando en nombre y representación de la Empresa Mercantil INVERSIONES PADE C.A, asistido por el abogado en ejercicio ANDRÉS BLANCO ROJAS, incoada en contra del ciudadano JOSÉ EDGAR ALIRIO SANTIAGO SANTIAGO, ya identificados, por Cobro de Bolívares Proceso por Intimación, conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, alegando en el libelo de la demanda lo siguiente: “(…) Mi representada es portadora de dos (02) cheques signados con los Nros 00032940 y 00032938, correspondiente a la cuenta corriente N° 0108-0120-64-0100021962, a nombre de INVERSIONES PADE C.A, (…) en el Banco PROVINCIAL, sucursal Pueblo Llano, (…) fueron girados ambos en fecha 25 de Marzo de 2013, el primero por la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 25.330,00), y el segundo por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), es el caso (…) fueron presentados el día 02 de Abril del año 2013, para su cobro (…) pero los mismos fueron devueltos con la mención diríjase al girador, (…) razones por la cual entable varias conversaciones con el ciudadano JOSÉ EDGAR ALIRIO SANTIAGO SANTIAGO, a los fines de lograr una solución pacifica, obteniendo como respuesta que no tenía el dinero para hacerlo y que por ello debía esperar, que si quería mandara al abogado; razón por la cual (…) acude (…) para demandar, como en efecto formalmente demando por el procedimiento de intimación, de conformidad con el artículo 640 del Procedimiento Civil, a el ciudadano JOSÉ EDGAR ALIRIO SANTIAGO SANTIAGO, para que convenga en su defecto a ello sea obligado por el Tribunal, en pagarme (…) los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 33.330,00), que es el monto adeudo y expresado en los cheque antes identificado, es decir, el capital adeudado, (…). SEGUNDO: La cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 138,87)), por concepto de intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual en base a los montos de los cheques y la fecha de cobro de los mismos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 456 ordinal Segundo del Código de Comercio. TERCERO: Los intereses que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la totalidad del monto adeudado. CUARTO: Los honorarios profesionales que correspondan calculados sobre el 25% del monto de la deuda, para una cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 8.367,21).---------------------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: Estimo la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 41.836,08), los cuales equivalen a TRESCIENTAS NOVENTA COMA NOVENTA NUEVE, y UNIDADES TRIBUTARIAS (390,99 U.T). SEXTO: De conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar las resultas de las presente causa, solicito se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles que sean propiedad del demandado, (…)”. (CURSIVA DEL TRIBUNAL)--------------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha treinta (30) de Abril de dos mil trece (2013), este Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admite la demanda y ordena la intimación de la parte demandada JOSÉ EDGAR ALIRIO SANTIAGO SANTIAGO, para que pague en un plazo de DIEZ DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a su intimación, más un día que se le concedió como termino de distancia, apercibido que de no hacerlo o de no formular oposición a la misma, se procedería como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.-----

Al folio cincuenta y cuatro (54) del presente expediente corre inserto auto mediante el cual este tribunal decretó medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado.- ----------------------------------------------------------------------------

Al folio cincuenta y cinco (55) corre inserto Poder Apud acta, de fecha 14 de Mayo de 2013, suscrito por el ciudadano JORGE LUÍS PACHECO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.502.834, actuando en nombre y representación de la Empresa Mercantil INVERSIONES PADE C.A, otorgado al Abogado ANDRÉS BLANCO ROJAS, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 121.328.-----------------------------------

Al folio cincuenta y seis (57), corre inserto auto mediante el cual la Secretaria Temporal Lcda. Soraida Hernández, se avoca a conocer de la presente causa.---------

Al folio cincuenta y siete (58), corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, Abg. José Gregorio Escalante Tamayo, consignando el recibo de intimación sin firmar junto con recaudos librados al efecto, por falta de impulso procesal.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

Al folio sesenta y nueve (69), corre inserta certificación del cómputo de los días de Despacho transcurridos en este Tribunal.------------------------------------------------

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:

En el caso que hoy nos ocupa, observa este Juzgado, que la demanda fue admitida y sustanciada en fecha treinta (30) de Abril de dos mil trece (2.013) de conformidad a la Ley; de igual manera en esa misma fecha y por cuaderno separado, se acordó Medida de Embargo Preventivo, tal cual fue solicitado por la parte actora y como se indicó anteriormente, sobre Bienes Muebles propiedad del demandado, el ciudadano: JOSÉ EDGAR ALIRIO SANTIAGO SANTIAGO, ya identificado, ahora bien, tanto en el expediente principal como en el cuaderno separado se evidencia que la parte actora, ciudadano: JORGE LUÍS PACHECO PÉREZ, actuando en nombre y representación de la Empresa Mercantil INVERSIONES PADE C.A, asistido por el abogado en ejercicio ANDRÉS BLANCO ROJAS, plenamente identificados, ha permanecido inactivo sin dar el impulso procesal que ameritan los actos o gestiones que corresponden a la citación del demandado; tampoco han realizado ningún otro acto de procedimiento tendiente a que la misma se haga efectiva, procurando la intimación de la parte demandada, ni ha mostrado interés impulsando el proceso, ni realizado ningún otro acto de procedimiento, habiendo transcurrido desde la fecha en que la demanda fue admitida, por auto del treinta (30) de Abril de Dos Mil Trece (2.013), que riela en los Folios cincuenta (50) al cincuenta y dos (52) del expediente, hasta la presente fecha veintiuno (21) de Junio de Dos Mil trece (2.013) ambas fechas exclusive, un lapso de Treinta y cinco (35) días de despacho, contados desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la parte actora haya impulsado el proceso realizando el acto de procedimiento que le correspondía, por lo que le es imputable a la parte demandante la perención de la Instancia.

De las actuaciones que rielan al expediente se desprende, que el único acto que realizó la parte actora fue el conceder PODER APUD ACTA en fecha Catorce (14) de Mayo de Dos Mil Trece (2.013) a su abogado asistente según consta en a los Folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56), pero que ese acto en si mismo no se erige como impulso de Ley que deba darse al proceso para lograr los fines ut supra señalados, en tal sentido, y con invocación a la norma aludida, se sostiene que el proceso se extingue por haber transcurrido más de 30 días contados desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, es decir, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, por cuanto la Ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación del demandado, para evitar que se produzca la perención, en virtud de ello y de conformidad al artículo 269 Código de Procedimiento Civil, la perención opera de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse la perención de instancia un asunto de orden público procesal.-

Es criterio del máximo Tribunal de la República, en sentencias de la Sala de Casación Civil Nº 172, de fechas: 22 de junio de 2001, expediente Nº 00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otras contra Marco Puglia Morgguese; y 06 de Julio de 2004, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad de comercio Seguros Caracas LIBERTY MUTUAL, estableció: “A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos…OMISSIS… Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia …OMISSIS… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. El lapso de la perención breve empieza a correr desde el momento en que la demanda es admitida, y se interrumpe para siempre, con el cumplimiento por parte del demandante de cualesquiera de las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado por lo que la parte actora está en la obligación de poner a la disposición del Alguacil los medios y recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal. Una vez cumplida esas obligaciones, el plazo de perención no vuelve a reabrirse o renacer; es decir no nacen nuevos lapsos de perención de treinta días, pues esto constituiría una interpretación extensiva el considerar que habiendo informado el alguacil que no localizó al demandado, o que habiéndolo localizado éste se negó a firmar; se inicie a partir de esa fecha un nuevo lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles o para que el Tribunal ordene la notificación del demandado. Si en alguno de estos dos supuestos la parte no actúa y transcurre el lapso ordinario de perención de un año, perime la instancia, por aplicación de la regla general del primer párrafo del artículo 267, no siendo procedente aplicar el ordinal 1° del artículo en referencia. (Negritas, subrayado y cursivas del Juzgado).-

Citado lo anterior, debe entenderse entonces que por obligación del demandante se entiende el suministrar lo referente a la dirección y los recursos necesarios para el traslado del alguacil, cuando la dirección donde ha de practicarse la citación del demandado queda a más de quinientos metros (500,00 Mts) de la sede del tribunal, en efecto, el domicilio del demandante señalado en el libelo de la demanda, dista a mas de quinientos metros (500,00 Mts) del lugar donde se encuentra ubicada la sede el Tribunal, del mismo modo NO CONSTA en autos diligencia alguna presentada por la parte actora, en la que se evidencie que fueron puestos a la orden del alguacil los recursos y medios necesarios para el logro de la intimación del demandado, en otras palabras es una de las cargas u obligaciones establecidas por Ley, a cargo de la parte demandante, para lograr la intimación del demandado y se tiene como una diligencia necesaria, pues las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas al Tribunal, de acuerdo al Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Así bien, al encuadrar los hechos antes explanados en el derecho, se delata que según nuestro legislador patrio, en el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia ocurre cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Negritas, subrayado y cursivas del Juzgado).

En el mismo orden de ideas, este criterio es ratificado en Sala de Casación Civil en fecha 17 de enero de 2012, Caso: Bolívar Banco C.A. en juicio por cobro de bolívares, Expediente Nº AA20-C-2011-000305, Sentencia Nº 000007, Ponente: Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, donde estipula “…institución ésta de orden publico, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción…Omissis… sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. ” (Negritas, subrayado y cursivas del Juzgado).-

Como ha quedado probado en las actuaciones que corren al expediente y el análisis de las normas invocadas, así como el desarrollo jurisprudencial de las mismas, lo ajustado a derecho en consecuencia, es decidir sobre lo aquí esgrimido por este sentenciador, en ese sentido se DECLARA Y DECRETA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.- ---------------------------------

CAPITULO IV
DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 2, 26, 49, 253, 257, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 267 ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil y dando cumplimiento a la Resolución N° 2013-0006, de fecha 20 de Febrero de 2013, aprobada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Este Juzgado Ejecutor De Medidas de los Municipios Miranda Y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECLARA Y DECRETA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en la presente causa, por cuanto la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, en consecuencia.-

PRIMERO: Notifíquese al demandante JORGE LUÍS PACHECO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.760.906, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo y hábil, en su condición de Representante legal de la Empresa Mercantil INVERSIONES PADE C.A, y/o a su Apoderado Judicial, ABG. ANDRÉS BLANCO ROJAS, de la presente decisión, para que haga uso de los recursos que considere pertinentes, y se advierte que el lapso comenzará a computarse a partir del DÉCIMO PRIMER DIA DE DESPACHO, siguiente a aquel en que conste en autos, su notificación de conformidad con los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Por cuanto la parte demandante se encuentra domiciliada en C.C. Plaza, piso 07, oficina 7-1 sector Las Acacias del Municipio Valera Estado Trujillo se acuerda remitir en comisión la boleta de Notificación al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo con sede en la Ciudad de Valera, a fin de que al Juzgado a quien corresponda haga efectiva la misma. ASÍ SE ACUERDA.---------------------------------------------------------------

SEGUNDO: Se suspende la medida de Embargo Preventivo decretada por este tribunal por auto de fecha treinta (30) de Abril de Dos Mil Trece (2.013), y no practicada que corre al folio cincuenta (54) del presente expediente, llevada en Cuaderno Separado de Medidas.- Remítase en su debida oportunidad el expediente al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión. ASÍ SE ACUERDA.------

TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente juicio y de conformidad al Articulo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaria y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.- ------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON. En la ciudad de Timotes a los veintiún (21) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.---------------------------
EL JUEZ EJECUTOR


ABG. OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO

LA SECRETARIA TEMPORAL:


LCDA. SORAIDA HERNÁNDEZ

En la misma fecha del auto anterior se publicó la presente decisión siendo la una de la tarde (1:00 P.M), se libró Comisión y se remitió junto con Oficio N° 0065-2013, al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo con sede en la Ciudad de Valera, quedando anotada su salida bajo el N° 001-13 en el libro de Comisiones remitidas. .
LA SECRETARIA TEMPORAL:


LCDA. SORAIDA HERNÁNDEZ