REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO EJECUTOR DE DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO,
TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA
Nueva Bolivia; Seis (06) de Junio de 2013.
203° y 154°
Visto el Convenimiento realizado por ante este Juzgado en fecha Cinco de Junio del año 2013, suscrito por los ciudadanos: YUREIBIS DEL CARMEN ABREU LINAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de veintiocho años de edad, Docente, titular de la cédula de identidad N° V-18.398.932, domiciliada en la Población de los Toritos, Sector Gallineta, al lado del Señor Justiniano Linares, Jurisdicción del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, por una parte, y por la otra parte, el Demandado, ciudadano: PEDRO JOSE LINARES RIVAS, venezolano, mayor de edad, Agricultor, titular de la cedula de Identidad N° V-17.697.975, domiciliado en la Población de los Toritos, Sector Gallineta, Jurisdicción del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, en la presente causa Nº 006-2013, progenitores del niño: (se omite el nombre del niño por razones de confidencialidad), de 07 años de edad, mediante la cual ambas partes formalizaron el Acto Conciliatorio, y llegaron a la conciliación en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Regulación de la Obligación de Manutención, ambas partes convinieron en que la Obligación de Manutención se fije en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo.) mensuales, los cuales serán aportados por el padre del niño, ciudadano PEDRO JOSE LINARES RIVAS, y serán depositadas, a partir del presente mes y año en la cuenta de Ahorro Nº: 0116-0054-91-0200877097, que la madre del niño, ciudadana YUREIBIS DEL CARMEN ABREU LINAREZ, tiene en la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), a los fines de hacer efectivo el pago de la obligación de Manutención por parte del padre del referido niño.
SEGUNDO: Así mismo el padre del niño se compromete a pagar el 50% del monto de la lista escolar, y el otro 50% será sufragado por la madre del niño. Igualmente se compromete a sufragar el 50% del costo de los uniformes, zapatos en la época escolar.
TERCERO: El padre se compromete a sufragar el 50 % de los gastos de medicinas, vestuario y calzado.
CUARTO: Para la época decembrina, el padre se obliga a suministrar un bono de fin de año por la cantidad de MIL SEICIENTOS BOLIVARES (Bs. 1600,00).
QUINTO: Se deja constancia, que el obligado trabaja como Agricultor, en la población de los Toritos Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, por su propia cuenta.
SEXTO: La madre del niño, se compromete a permitir que su padre visite y comparta con su hijo, entre semana o los fines de semana, que requiera los cuales puede hacerlo en su casa como fuera de ella, así como también pueda compartir con su padre las vacaciones escolares.
SEPTIMO: Las partes convienen que cada año incrementaran el monto fijado como pensión alimentaria en un 20%, dado que el padre no tiene trabajo fijo, (trabaja sin relación de dependencia).
Ahora bien, este Juzgado para proceder a la Homologación observa, que el Convenimiento celebrado entre las partes, en fecha cinco (05) de Junio de 2013, no es contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino por el contrario beneficia al Niño, y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores, y además observa este Tribunal que las cantidades acordadas por las partes, en el convenio aquí suscrito, cumplen con lo establecido en el Artículo 365, de la LOPNNA, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 375, ejusdem.
En orden a los razonamientos anteriores, y de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.266 Extraordinaria, de fecha 02 de Octubre de 1998, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses del niño, es por lo que este TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos: YUREIBIS DEL CARMEN ABREU LINAREZ Y PEDRO JOSE LINARES RIVAS, identificados anteriormente, en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos. Certifíquese copia de la presente decisión para ser archivada en este Tribunal.
La Jueza Titular,
Msc. María Acevedo Míreles.
La Secretaria,
Msc. Carmen Cedeño Ruiz.
En la misma fecha, se publico el presente fallo, siendo las Dos y Quince minutos de la Tarde.
Conste:
Sria.
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