Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Competencia Ordinaria
Bailadores, Doce (12) de Junio de Dos Mil Trece (2.013)
203º y 154º
Sentencia Nº S-015-2013
Solicitud Nº 2013-027
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
SOLICITANTES: Aparecen como solicitantes los ciudadanos: RICARDO ENRIQUE VIVAS MORA y LAURA ISBELIA CARRERO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, provistos de las cedulas de identidad Nros. V-8.081.287 y V-8.081.696, respectivamente y en su orden, domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hábiles civilmente, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS OSWALDO CARRERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado, provisto de la cedula de identidad Nº V-3.295.170, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.576 domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil civilmente.-
MOTIVO: PARTICIÓN AMIGABLE DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha Cinco (05) de Junio del año Dos Mil Trece (2.013), fue recibida por distribución del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción del Estado Mérida, solicitud de “PARTICIÓN AMIGABLE DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL”, interpuesta por los Ciudadanos: RICARDO ENRIQUE VIVAS MORA y LAURA ISBELIA CARRERO PÉREZ, provistos de las cedulas de identidad Nros. V-8.081.287 y V-8.081.696, respectivamente, domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábiles civilmente, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS OSWALDO CARRERO PÉREZ, provisto de la cedula de identidad Nº V-3.295.170, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.576, del mismo domicilio e igualmente hábil. Dándosele entrada y admitiéndose en fecha diez (10) de Junio del año Dos Mil Trece (2.013), bajo el Nº 2013-027, con sus respectivos recaudos que le acompañan en la forma y fecha que corren en autos, ordenándose su sustanciación conforme a lo previsto en el Articulo 899 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia, en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, actuando de conformidad a la RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que entro en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, y que en su articulo 3 le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, en concordancia con la RESOLUCIÓN Nº 2013-0006 del 20 de febrero de 2013, emanada de la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que atribuye a los Juzgados Ejecutores de medidas competencia ordinaria, según las reglas ordinarias de competencia.-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta en autos: PRIMERO: Copia de las Cédulas de Identidad de los solicitantes, los ciudadanos: RICARDO ENRIQUE VIVAS MORA y LAURA ISBELIA CARRERO PÉREZ, plenamente identificados, que corren a los Folios Tres (03) y Cuatro (04) de las actuaciones, con sus respectivos vueltos, las cuales fueron confrontadas en su debida oportunidad con las originales; SEGUNDO: Copia certificada de la Sentencia de Divorcio (185-A), expedida por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 02 de diciembre del año 2010, folio veinte (20) y su vuelto, así mismo del Auto que la Declara Definitivamente Firme, que corre al folio veintiuno (21), en el Expediente Signado bajo el Nº 2010-600, Sentencia Nº 99, donde DECLARA CON LUGAR, la solicitud de declaratoria de divorcio formulada por los ciudadanos: RICARDO ENRIQUE VIVAS MORA y LAURA ISBELIA CARRERO PÉREZ, plenamente identificados, y en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los hoy accionantes y que corre a los Folios Cinco (05) y Seis (06) de la presente actuación, con sus respectivos vueltos; TERCERO: Copias simples de los documentos de propiedad de los bienes inmuebles con sus respectivos planos topográficos y copia simple del documento de propiedad del bien mueble indicado, los cuales fueron confrontados con sus originales para su vista y devolución, y que corren de los Folios Siete (07) al Veinticuatro (24) de la presente actuación con sus respectivos vueltos; CUARTO: Copia simple de la solicitud de Divorcio realizada en fecha diecinueve 19 de Octubre de dos mil diez (2010) ante el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que corre a los Folios Veinticinco (25) y Veintiséis (26) con sus vueltos. Respecto a las copias simples se aprecian como fidedignas ya que ambos solicitantes acudieron personalmente ante este Juzgado, exhibieron las originales de todos los instrumentos probatorios y se les aprecia con valor de plena prueba, por tratarse de documentos públicos y con efectos erga omnes.-
Los ciudadanos RICARDO ENRIQUE VIVAS MORA y LAURA ISBELIA CARRERO PÉREZ, plenamente identificados, manifiestan en la solicitud que han convenido formalmente, de mutuo y amistoso acuerdo, liquidar los bienes que adquirieron durante su extinta unión matrimonial bajo los términos y condiciones siguientes: “PRIMERO: Se le adjudica en plena propiedad a LAURA ISBELIA CARRERO PÉREZ, lo siguiente: 1.) Un lote de terreno ubicado en la Urbanización Bailadores, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-OESTE: colinda con vereda 04, mediante una línea recta determinada así: Partiendo del punto L-1 al L-2, con una distancia de once metros con setenta y ocho centímetros (11,78 Mts); NOR-ESTE: Colinda con la casa Nº 01 de la vereda 05, mediante una línea recta determinada así: Partiendo del punto L-2 al L-3, con una distancia de diecisiete metros (17 Mts), SUR-OESTE: Colinda con la vereda 05, mediante una línea recta determinada así: Partiendo del punto L-3 al L-4, con una distancia de once metros con setenta y ocho metros (11,78 Mts); SUR-ESTE: Colinda con casa Nº 03, vereda 05, mediante una línea recta determinada así: Partiendo del punto L-4 al L-1, con una distancia de diecisiete metros (17Mts). Este terreno tiene un área aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS CON VEINTISÉIS CENTÍMETROS (200,26 Mts2). Sobre el terreno descrito se encuentra construida una vivienda signada con el Nº 02 de la vereda 05. Hubimos este inmueble durante la sociedad conyugal conforme consta de los siguientes documentos registrados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, inserto bajo los Nº 166 y 68, del Protocolo Primero ambos, Tomos IV y II de fechas 07 de junio de 2005 y 16 de febrero de 1995 respectivamente. Valorados en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 300.000,00). 2.) Un lote de terreno con una casa de techo antes de tejalit, hoy de acerolit sobre paredes de bloques de concreto y pisos de cemento, constante de varias piezas ubicada en la urbanización Las Delicias, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE, HACIA EL NORTE: En la medida de dieciocho metros con treinta centímetros (18,30 Mts), colinda con la orilla interna de la acera que limita la calle Simón Rodríguez; POR EL FONDO, AL SUR: En la medida de veintiséis metros (26 Mts) colinda con pared de bloque limitando propiedad que es o fue de Emilio Gilberto Velazco; POR EL COSTADO DERECHO, HACIA EL OCCIDENTE: En la medida de veinte metros con sesenta centímetros (20,60 Mts) colinda con la orilla interna de la acera que limita de la prolongación de la calle séptima, y POR EL COSTADO IZQUIERDO, HACIA EL ORIENTE: En la medida de veintiséis metros con veinte centímetros (26,20 Mts), colinda pared de bloque separando casa y terreno que es o fue de Sabina Pereira. Hubimos este inmueble durante la sociedad conyugal según se evidencia de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, inserto bajo en Nº 18, del Protocolo Primero, Tomos III, de fecha 23 de marzo de 1993. Valorado en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 400.000,00). 3) Un vehiculo que presenta las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; MARCA: DAIHATSU; MODELO: TERIOS COOL SIN/J122LG-GMDFZ-A; AÑO: 2005; COLOR: ROJO; PLACA: LAP38V; SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ122G059518896; SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS; Nº DE PUESTOS: 5; SERVICIO: PRIVADO. El vehiculo anteriormente descrito me pertenece según se evidencia de Certificado de Registro de Vehiculo Nº 23673121 emanado por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 23 de abril de 2008. Valorado en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs 70.000,00.). 4.) Un Registro de Comercio denominado “MULTITIENDAS BELLO HOGAR”, Registrado en el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, inserto bajo el Nº 89, Tomo B-5, de fecha 18 de octubre de 1996. Valorado en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). SEGUNDO: Se le adjudica en plena propiedad a RICARDO ENRIQUE VIVAS MORA, lo siguiente: 1.) Derechos y acciones equivalentes a una tercera parte (1/3) del valor total de una finca agrícola y pecuaria con todas las bienhechurias en ellas existentes radicados en un lote de terreno con pastos naturales y artificiales, con un barbecho apropiado para el cultivo con dos casas propias para habitación, la una construida con pisos de cemento, paredes de bahareque y bloques de concreto y techo de tejas con varias habitaciones, sala de recibo, cocina, comedor, baño, lavadero y demás anexidades, y la otra casa construida con pisos de cemento, paredes de bloques de concreto y techo de tejas, constante de sala de recibo, dormitorios, cocina, comedor, lavadero y otras anexidades; con una vía carretera interna de penetración; un sistema de riego por aspersión, propiedad de la finca, con todos sus implementos de tubería metálica y plástica con sus anexos de pistolas, codos y otros, con sus respectivas cercas perimetrales en horcones de hierro y madera; ubicada dicha finca en el sitio denominado “LA QUEBRADA DEL CEDRO”, en la Aldea Aguadias del Municipio Jáuregui del Estado Táchira y comprendido dentro de los siguientes linderos: por el frente: Colinda con la Quebrada El Cedro, la cual separa terreno que fueron propiedad de Ángel Maria Duque, hoy de la propiedad de Hugo Domingo Molina; Por el fondo o cabecera: Colinda con terreno que fue de la propiedad de sucesores de Samuel Mogollón, hoy propiedad de José Ramírez, separa en parte una cava y en parte cercas de alambre; por el costado derecho: Hay cava y cercas de alambre colindando en parte con terreno que fue de Arsenio Moreno, hoy en parte separa terreno que fue de la propiedad de Samuel Mogollón, hoy de la propiedad de José Ramírez; POR EL COSTADO IZQUIERDO: Colinda en toda su extensión con terreno de la comunidad denominada “PARAMO DE BATALLÓN” …(Omissis)… Hubimos este inmueble durante la sociedad conyugal según se evidencia de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, inserto bajo en Nº 38, del Protocolo Primero, Tomos 8º, de fecha 30 de junio de 1995. Valorado en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 400.000,00). (Negritas y Cursivas del Juzgado). Antes de pasar a decidir es importante destacar.-
La RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, entrando en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, en su articulo 3 le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil. La mencionada resolución en aras de garantizar el derecho constitucional del acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y por ende el acceso a los órganos encargados de administrarla, en este caso los jurisdiccionales, hace mención al articulo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial donde tipifica que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias que disponga la Ley, siendo los Juzgado de Municipio parte integral de esa jurisdicción ordinaria, en consecuencia: se atribuye el conocimiento en asuntos relacionados con la presente solicitud de PARTICIÓN AMIGABLE DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, siendo investidos de las mismas facultades o atribuciones los Juzgados Ejecutores de Municipio de conformidad con la RESOLUCIÓN Nº 2013-0006 del 20 de febrero de 2013, emanada de la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que les atribuye competencia ordinaria, según las reglas ordinarias de competencia.-
En virtud de lo expuesto y solicitado por los accionantes anteriormente identificados y antes de pasar a decidir es importante destacar.-
El artículo 173 del Código Civil prohíbe expresamente la disolución y liquidación de la Comunidad Conyugal de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los Cónyuges la solicite por haber separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 190 ejusdem, en efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 22 de Junio de 2001, ha dejado establecido lo siguiente:“…El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Así mismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes…” (Negritas y Cursivas del Juzgado).-
Las causales ut supra señaladas no dependen de la voluntad de los cónyuges, sino que son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173 del Código Civil “Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190” (Negritas y Cursivas del Juzgado). Del mismo modo el artículo 190 del Código Civil señala: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal” (Negritas y Cursivas del Juzgado).-
Dicho lo anterior, cabe resaltar que el artículo 186 del Código Civil, expresa que ejecutoriada la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal, en consecuencia, cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla por cuanto fenece el régimen de común administración de los bienes.-
Sostienen los accionantes ciudadanos: RICARDO ENRIQUE VIVAS MORA y LAURA ISBELIA CARRERO PÉREZ, plenamente identificados, que se divorciaron según Sentencia de Divorcio (185-A), proferida por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 02 de diciembre del año 2010, Expediente Signado bajo el Nº 2010-600, Sentencia Nº 99, lo cual ha quedado plenamente probado en las presentes actuaciones, por tanto lo solicitado esta ajustado a derecho y por ende es valido, es decir, cumple con la excepción de Ley preceptuada en el articulo 173 del Código Civil referida a la declaratoria de disolución del matrimonio y que surte efectos una vez disuelto el vínculo conyugal como lo es el presente caso, por tanto no es contrario a la Ley el convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes, por mutuo y amistoso acuerdo o consentimiento solicitada. A tales efectos se evidencia que los ciudadanos RICARDO ENRIQUE VIVAS MORA y LAURA ISBELIA CARRERO PÉREZ, plenamente identificados, están divorciados y que los bienes muebles e inmuebles identificados, eran propiedad de la comunidad conyugal y no de terceras personas. En consecuencia, y por cuanto dicha partición y liquidación se realiza según lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, entre personas mayores de edad y en el libre ejercicio de sus derechos, por consiguiente, con el derecho que les asiste de practicar amigablemente la partición de los bienes de la comunidad, el Tribunal estima procedente aprobar la liquidación y partición sub examine en los términos presentados, pues no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así se decide.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord 4, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 788 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA, la presente solicitud en los mismos términos expuestos por los solicitantes.-
PRIMERO: Se acuerda expedir por Secretaría dos (02) copias certificadas del escrito de partición y de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena oficiar a los registros públicos inmobiliarios competentes a fin de registrar la presente sentencia y estampar las notas respectivas de conformidad al articulo 176 del Código Civil.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaria y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA. En la ciudad de Bailadores, a los doce (12) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular:
Abg. Álvaro Acedo Rondón
El Secretario:
Abg. Guillermo Mora.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, se agregó original en la Solicitud Nº 2013-027 y se dejó copia para el archivo.-
EL SECRETARIO:
ABG. GUILLERMO MORA.-
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