Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Competencia Ordinaria
Bailadores, Diecisiete (17) de Junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
Sentencia Nº S-016-2013
Causa Nº C-2013-004
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES
El presente escrito de demanda por cobro de Bolívares, PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, fue recibido por distribución del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, siendo remitida a éste Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con Competencia Ordinaria, en Fecha Veintinueve (29) de Abril del año dos mil trece (2.013), actuando de conformidad a la RESOLUCIÓN Nº 2013-0006, del VEINTE (20) DE FEBRERO DE 2013, aprobada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA donde atribuye competencia ordinaria a los Juzgados Ejecutores de Medidas, en razón de ello, éste sentenciador la admitió y dio entrada en fecha Dos (02) de Mayo del año dos mil trece (2.013), bajo el Nº C-2013-004, por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Juzgado competente por el territorio, materia y cuantía, además no ser contrario al orden publico, a las buenas costumbre y la Ley.-
DEMANDANTE: Aparece como demandante el ciudadano: RAMON ELVIDIO SAYAGO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-13.014.192, domiciliado en la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, civil y jurídicamente hábil, Asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS, provisto de la cédula de identidad Nº V-15.235.928, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.702, domiciliado en la Ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, civil y jurídicamente hábil.-
DEMANDADO: Aparece como demandado el ciudadano: RICHARD IVAN MONTILLA MORA, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-11.491.315, domiciliado en El Sector Los Rosales, Aldea Otrabanda de la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, civil y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (PERENCIÓN BREVE).-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
En fecha Veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Trece (2.013) el ciudadano: RAMON ELVIDIO SAYAGO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-13.014.192, domiciliado en la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, civil y jurídicamente hábil, Asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS, provisto de la cédula de identidad Nº V-15.235.928, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.702, domiciliado en la Ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, civil y jurídicamente hábil, presentó en Tres (03) Folios útiles con sus respectivos Vueltos, DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES, PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, la cual tiene como fundamento la citación e intimación personal del ciudadano: RICHARD IVAN MONTILLA MORA, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-11.491.315, domiciliado en El Sector Los Rosales, Aldea Otrabanda de la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, civil y jurídicamente hábil, a fin de que pague lo adeudado en un instrumento cambiario “Letra de Cambio”, la cual conforme a lo exigido por la Ley, contiene los siguientes elementos: No. 01. 1. A la Orden de: RAMÓN ELVIDIO SAYAGO CONTRERAS (Nombre del Beneficiario).- 2. La cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), 3. De fecha Diecinueve (19) de Abril del año dos mil doce (2012); El nombre del obligado (aceptante), el ciudadano: RICHARD IVAN MONTILLA MORA, provisto de la cedula de identidad Nº V-11.491.315, domiciliado en El Sector Los Rosales, Aldea Otrabanda de la Población de Bailadores, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.- 4. Firmado ilegible (Suscrito por el Librador). 5. Firmada legible como aceptada para ser pagada a su vencimiento por el ciudadano RICHARD IVAN MONTILLA MORA, y en cuyo escrito de solicitud expone, entre otras cosas, lo siguiente: “Es el caso ciudadano Juez, que soy tenedor legítimo de una (1) letra de cambio, librada con cláusula sin aviso y sin protesto Nº 1, emitida en la ciudad de Tovar, estado Mérida, en fecha 19 de abril de 2.012 por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,oo); librada a mi favor, la cual acompaño marcada con la letra “A”, la letra de cambio fue librada por mí y aceptada por mí librado, el ciudadano RICHARD IVAN MONTILLA MORA …(Omissis)… Pero es el caso ciudadano Juez, que una vez vencida la letra de cambio fue presentada para su pago, pero el deudor no ha cancelado la suma y aun que en varias oportunidades se la ha presentado para que pague, no ha sido posible obtener la cancelación de la misma.” Del mismo modo el hoy accionante solicita “De conformidad con el contenido del Articulo 646 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la efectiva ejecución del fallo, solicito se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre bienes que sean propiedad del intimado, a cuyo efecto solicito se fije fecha y hora para la práctica de la misma.” (Negritas y cursivas del Juzgado). Fundamentando la acción en los Artículos 410, 411, 424, 436, 446, 456, del Código de Comercio y los Artículos 640, 641, 642, 644, 646, 647, 649 y 652 del Código de Procedimiento Civil.-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el caso que hoy nos ocupa, observa este Juzgado, que la demanda fue admitida y sustanciada de conformidad a la Ley; de igual manera en fecha Dos (02) de Mayo de Dos Mil Trece (2.013), y por cuaderno separado anexo al expediente principal, se acordó Medida de Embargo Preventivo, tal cual fue solicitado por la parte actora y como se indicó anteriormente, sobre Bienes Muebles propiedad del demandado, el ciudadano: RICHARD IVAN MONTILLA MORA, ya identificado, ahora bien, tanto en el expediente principal como en el cuaderno anexo se evidencia que la parte actora, el ciudadano: RAMON ELVIDIO SAYAGO CONTRERAS, Asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano: LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS, plenamente identificados, ha permanecido inactiva sin dar el impulso procesal que ameritan los actos o gestiones que corresponden a la citación del demandado; tampoco han realizado ningún otro acto de procedimiento tendiente a que la misma se haga efectiva, procurando la intimación de la parte demandada, ni ha mostrado interés impulsando el proceso, ni realizado ningún otro acto de procedimiento, habiendo transcurrido desde la fecha en que la demanda fue admitida, por auto del Dos (02) de Mayo de Dos Mil Trece (2.013), que riela en Folios Cinco (05) y Seis (06) con sus vueltos del expediente principal, hasta la presente fecha Diecisiete (17) de Junio de Dos Mil trece (2.013), un lapso de Treinta y dos (32) días de despacho, contados desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la parte actora haya impulsado el proceso realizando el acto de procedimiento que le correspondía, por lo que le es imputable a la parte; quiere decir ello, que con la presentación del libelo de la demanda se genera la instancia, y es a partir de ese momento cuando se computa el lapso de perención, toda vez que el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 1° de la misma norma establecen: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Negritas y cursivas del Juzgado).-
De las actuaciones que rielan al expediente se desprende, que el único acto que realizó la parte actora fue el conceder PODER APUD ACTA en fecha Catorce (14) de Mayo de Dos Mil Trece (2.013) a su abogado asistente según consta en el Folio Siete (07) y su vuelto, pero que ese acto en si mismo no se erige como impulso de Ley que deba darse al proceso para lograr los fines ut supra señalados, en tal sentido, y con invocación a la norma aludida, se sostiene que el proceso se extingue por haber transcurrido más de 30 días contados desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, es decir, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, por cuanto la Ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación del demandado, para evitar que se produzca la perención, en virtud de ello y de conformidad al artículo 269 ejusdem, la perención opera de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse la perención de instancia un asunto de orden público procesal.-
Es criterio del máximo Tribunal de la República, en sentencias de la Sala de Casación Civil Nº 172, de fechas: 22 de junio de 2001, expediente Nº 00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otras contra Marco Puglia Morgguese; y 06 de Julio de 2004, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad de comercio Seguros Caracas LIBERTY MUTUAL, estableció: “A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos…OMISSIS… Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia…OMISSIS…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. El lapso de la perención breve empieza a correr desde el momento en que la demanda es admitida, y se interrumpe para siempre, con el cumplimiento por parte del demandante de cualesquiera de las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado por lo que la parte actora está en la obligación de poner a la disposición del Alguacil los medios y recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal. Una vez cumplida esas obligaciones, el plazo de perención no vuelve a reabrirse o renacer; es decir no nacen nuevos lapsos de perención de treinta días, pues esto constituiría una interpretación extensiva el considerar que habiendo informado el alguacil que no localizó al demandado, o que habiéndolo localizado éste se negó a firmar; se inicie a partir de esa fecha un nuevo lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles o para que el Tribunal ordene la notificación del demandado. Si en alguno de estos dos supuestos la parte no actúa y transcurre el lapso ordinario de perención de un año, perime la instancia, por aplicación de la regla general del primer párrafo del artículo 267, no siendo procedente aplicar el ordinal 1° del artículo en referencia. (Negritas, subrayado y cursivas del Juzgado).-
Citado lo anterior, debe entenderse entonces que por obligación del demandante se entiende el suministrar lo referente a la dirección y los recursos necesarios para el traslado del alguacil, cuando la dirección donde ha de practicarse la citación del demandado queda a más de quinientos metros (500,oo Mts) de la sede del tribunal, en efecto, el domicilio del demandante señalado en el libelo de la demanda, dista a mas de quinientos metros (500,oo Mts) de la sede donde se encuentra ubicada la sede el Tribunal, del mismo modo NO CONSTA en autos diligencia alguna presentada por el Alguacil, en la que se evidencie que fueron puestos a la orden los recursos y medios necesarios para el logro de la citación del demandado, en otras palabras es la única carga u obligación establecida por Ley, a cargo de la parte, para lograr la citación y se tiene como una diligencia necesaria, pues las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas al Tribunal, de acuerdo al Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia Nº 466 de fecha 21 de julio de 2008, Caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra Benito Antonio Valera y otros).-
Del mismo modo, el criterio jurisprudencial aquí expresado, referido a la Perención Breve, a sido ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en la misma Sala de Casación Civil en fecha 23 de mayo de 2011, Caso: W.J. Suárez y otro contra M.Y de Lobato y otros, Expediente Nº AA20-C-2010-000533, Sentencia Nº 000226, Ponente: Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, donde expresa: “Así bien, al encuadrar los hechos antes explanados en el derecho, se delata que según nuestro legislador patrio, en el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia ocurre cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Negritas, subrayado y cursivas del Juzgado). En el mismo orden de ideas, este criterio es ratificado en Sala de Casación Civil en fecha 17 de enero de 2012, Caso: Bolívar Banco C.A. en juicio por cobro de bolívares, Expediente Nº AA20-C-2011-000305, Sentencia Nº 000007, Ponente: Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, donde estipula “…institución ésta de orden publico, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción…Omissis… sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. ” (Negritas, subrayado y cursivas del Juzgado).-
Como ha quedado probado en las actuaciones que corren al expediente y el análisis de las normas invocadas, así como el desarrollo jurisprudencial de las mismas, lo ajustado a derecho en consecuencia, es decidir sobre lo aquí esgrimido por este sentenciador, en ese sentido se DECLARA Y DECRETA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord 4, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 267 ORDINAL 1º y 269 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON COMPETENCIA ORDINARIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA Y DECRETA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en la presente causa, por cuanto la parte actora no cumplió con la citación de la parte demandada, en consecuencia.-
PRIMERO: Se acuerda notificar a la parte actora y/o su apoderado judicial, sobre la presente decisión y que una vez conste en autos su notificación, en el primer día de Despacho siguiente comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación, ASI SE ACUERDA.-
SEGUNDO: Se suspende la medida de Embargo Preventivo decretada por este tribunal por auto de fecha Dos (02) de Mayo de Dos Mil Trece (2.013), que corre a los Folios Uno (01), Dos (02) y Tres (03), del Cuaderno de Medidas anexo al expediente y no practicada.- Una vez firme la presente decisión remítase al Archivo Judicial. Líbrese boleta de notificación. ASI SE ACUERDA.-
TERCERO: A los fines de que las partes puedan ejercer los recursos contra la presente decisión, déjese transcurrir el lapso legal de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil; y si transcurrido dicho lapso no se ha ejercido ningún recurso, se ordena el archivo del expediente. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: En virtud de la naturaleza del presente juicio y de conformidad al Articulo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaria y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA CON COMPETENCIA ORDINARIA. En la ciudad de Bailadores, a los Diecisiete días (17) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular:
Abg. Álvaro Acedo Rondón.-
El Secretario:
Abg. Guillermo Omar Mora Benavides.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó original en la Causa Nº C-2013-004 siendo las tres horas y veinte minutos post meridiem (03:20pm).-
El Secretario,
Abg. Guillermo Mora.-
|