REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Tovar, Veinte (20) de Junio de Dos Mil Trece (2013).-
203º y 154º

EXP. No. 2013-03
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: ANA DEL CARMEN NOGUERA MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-683.526, domiciliada en la población de Zea, Municipio Zea del Estado Mérida y hábil; debidamente asistida por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, titular de la cédula de identidad No. V-4.473.683 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.853.
PARTE DEMANDADA (s): MARÍA MERCEDES ANTOLINEZ DE DUQUE y MARINO DUQUE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.192.760 y V-2.554.248, respectivamente, domiciliados en el Sector El Amparo, Parroquia El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
- I -
RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 19 de Marzo de 2013, se recibió en este Juzgado con competencia ordinaria, previa distribución, libelo de demanda suscrito por la ciudadana ANA DEL CARMEN NOGUERA MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-683.526, domiciliada en la población de Zea, Municipio Zea del Estado Mérida y hábil; debidamente asistida por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, titular de la cédula de identidad No. V-4.473.683 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.853, mediante el cual pretende el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del documento privado que acompañó con su escrito, fundamentando su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil Venezolano, en consecuencia solicitó se ordenará citar a los ciudadanos MARÍA MERCEDES ANTOLINEZ DE DUQUE y MARINO DUQUE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.192.760 y V-2.554.248, respectivamente, domiciliados en el Sector El Amparo, Parroquia El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábiles, para que dieran contestación a la demanda e igualmente reconocieran el contenido y las firmas extendidas en el documento privado firmado en fecha 05 de Noviembre de 2012 y corre agregado al folio 3 y su vuelto, y que tiene por objeto la venta de unas mejoras compuestas de una casa para habitación, techada en acerolit con estructura de hierro, paredes de bloques, pisos de cemento, tres dormitorios, sala comedor, baño y sanitario, lavadero, luz, agua por tubería, un tanque aéreo y un puntillo, otra casa para habitación con paredes de bloques, pisos de cemento, techo de acerolit, compuesta de dos habitaciones, sala, cocina, lavadero, un corral de cemento con techo de acerolit, cultivo de pastos artificiales, solar, árboles frutales y demás anexidades que le son propias, dichas mejoras ubicadas en el sitio denominado Santa María del Carira, Sector Las Rolas, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, en una extensión de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (261.181 mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parcela Nos. 38 y 37. SUR: Parcela No. 40. ESTE: Parcela No. 33 y OESTE: Camellón Las Rolas.
En fecha 21 de Marzo de 2013, este Tribunal bajo la denominación de Juzgado Tercero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, le dio entrada, formó expediente y siguiendo el trámite previsto en el procedimiento ordinario, acordó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos MARÍA MERCEDES ANTOLINEZ DE DUQUE y MARINO DUQUE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.192.760 y V-2.554.248, respectivamente, domiciliados en sector El Amparo, Parroquia El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábiles, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones, a fin de que reconocieran o no el contenido y firma del documento privado presentado junto con el libelo.
Corre agregado al folio seis (6) de las presentes actuaciones, auto de fecha 02 de Abril de 2013, mediante el cual dando estricto cumplimiento a las directrices emanadas por la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, en su carácter de Presidenta de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se instruyó a los Tribunales Ejecutores de Medidas a no cambiar de denominación y utilizar los mismos sellos, hasta tanto la Sala Civil emita la respectiva resolución, emitiendo todas las actuaciones desde esa fecha con la denominación de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 29 de Abril de 2013, el Alguacil de este Tribunal consignó mediante diligencia, recibos de citación debidamente firmados, librados a los ciudadanos MARÍA MERCEDES ANTOLINEZ DE DUQUE y MARINO DUQUE MEDINA, parte demandada, quienes en esa misma fecha, se presentaron por ante el despacho de este Tribunal, debidamente asistidos por el abogado ANDRÉS ARIAS REY, y reconocieron el contenido del documento privado e igualmente reconocieron como suyas las firmas y las huellas dactilares que aparecen al pie de dicho documento, que corre inserto al folio 3 y su vuelto, el cual les fue puesto a la vista.
En fecha 07 de Mayo de 2013, la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de Abril de 2013, con motivo del disfrute del periodo vacacional del Juez Titular de este Tribunal.
En fecha 31 de Mayo de 2013, se dejó constancia mediante nota de Secretaría que venció el lapso establecido para la contestación de la demanda, así como el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
PARTE MOTIVA
Con respecto al reconocimiento de instrumentos privados, el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil prevé: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
El artículo 1363 del Código Civil Venezolano establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Al respecto, el autor Emilio Calvo Baca en la segunda edición de su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo II, pp. 674, afirma que el reconocimiento de instrumentos privados consiste en la manifestación o confesión que el emplazado realiza a favor de otro, aceptando su conformidad con la obligación que se encuentra plasmada en dicho documento, adquiriendo con el reconocimiento las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público tiene entre las partes y sus sucesores. Señala el autor que: “El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento.”
Así pues, precisa la doctrina patria que el reconocimiento puede darse de dos maneras, cuando voluntariamente lo hace el obligado, estamos frente a un reconocimiento expreso; y tácito cuando se da por reconocido en rebeldía o silencio de la parte. La consecuencia del no reconocimiento o desconocimiento expreso del documento privado se encuentra establecida en el Código Civil, en los artículos 1.364 y 1.366, en los siguientes términos:
“Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
“Artículo 1.366.- Se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil.”
No obstante, el autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios señala: “La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…” (“Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397) (negrita y cursiva del Tribunal).
Ahora bien, observa este Tribunal que en el caso de marras, la parte demandante pretende el reconocimiento de un documento privado de fecha 05 de Noviembre de 2012, el cual fue otorgado por la ciudadana MARÍA MERCEDES ANTOLINEZ DE DUQUE, en su carácter de vendedora, con previa autorización de su cónyuge, ciudadano MARINO DUQUE MEDINA, mediante el cual declara que por la suma de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000), cantidad de dinero que a su decir recibió de contado en dinero en efectivo, le vendió a la ciudadana ANA DEL CARMEN NOGUERA MORA, unas mejoras ubicadas en el sitio denominado Santa María del Carira, Sector Las Rolas, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, y que una vez citados los co-demandados, debidamente asistidos de abogado, se limitaron a manifestar el reconocimiento del contenido y de las firmas extendidas en el documento privado que les fue puesto a la vista, suscrito en fecha 05 de Noviembre de 2012, y que corre inserto al folio 3 y su vuelto de las presentes actuaciones. De tal manera que la consecuencia del reconocimiento expreso que hicieron las partes, constituye el objeto mismo de la demanda incoada, sin que con ello se emitan consideraciones de fondo inherentes al documento reconocido. Demostrado como ha sido el reconocimiento del documento privado por parte de los co-demandados de autos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera procedente declarar con lugar la presente demanda. Así se decide.-
-III -
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, interpuesta por la ciudadana ANA DEL CARMEN NOGUERA MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-683.526, domiciliada en la población de Zea, Municipio Zea del Estado Mérida y hábil, en contra de los ciudadanos MARÍA MERCEDES ANTOLINEZ DE DUQUE y MARINO DUQUE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.192.760 y V-2.554.248, respectivamente, domiciliados en el Sector El Amparo, Parroquia El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábiles; en consecuencia DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LAS FIRMAS estampadas en el documento privado que obra al folio 3 y su vuelto.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Tovar, a los Veinte (20) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013).-
EL JUEZ,

Abg. JOSE FLORENCIO SUNICO ALBORNOZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

DAISY MADALY ZERPA MOLINA.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 9:40 minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
La Secretaria Temporal,

Daisy Madaly Zerpa Molina.
EXP. No. 2013-03