REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Veintiocho (28) de Junio del Año Dos Mil Trece.
203º y 154º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: ELIZABETH PEÑA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.819.488, domiciliada en la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, asistida en este acto por la abogada ALIX BETZIMAR ALTUVE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.209.861 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.430.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 22-03-2013 se recibió por distribución procedente del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitiendo solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana ELIZABETH PEÑA QUINTERO , asistida por la abogado en ejercicio ALIX BETZIMAR ALTUVE, ya identificados, (folio 11).-
Mediante auto de fecha 26-03-2013, se formó expediente, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, ordenándose notificar mediante boleta a la FISCAL DECIMA QUINTA FISCAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, y se ordenó emplazar mediante Edicto a quienes puedan tener interés en dicho procedimiento, para que comparecieran por ante el despacho de este Tribunal en el décimo (10) día siguiente a la publicación del Edicto, a las diez de la mañana a fin de que manifieste cuanto crea conveniente en relación con la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento promovida por la ciudadana
ELIZABETH PEÑA. Se Libró el correspondiente Edicto (folios 16 y 17).Luego en fecha 11-04-2013, diligenció el alguacil de este tribunal, consignando boleta de notificación librada al FISCAL DÉCIMO QUINTO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA la cual corre agregada y debidamente firmada por la Abogado YUDY CATHERINA RIVAS al (folio 14 ).
En fecha 03-05-2013, diligenció la FISCAL ESPECIAL AUXILIAR DÉCIMO QUINTO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, abogada SONIA YAMIRY CARRERO MOLINA, señalando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud (folio 22).
En fecha 16-04-2012, diligencio la ciudadana ELIZABETH PEÑA QUINTERO asistida por la Abogada ALIX BETZIMAR ALTUVE, solicitando se le hiciera entrega del Edicto ordenado por el Tribunal para proceder a su publicación (folio 17).
En fecha 18-05-2013, diligencio la ciudadana ELIZABETH PEÑA QUINTERO asistida por la Abogada ALIX BETZIMAR ALTUVE, consignando ejemplar del Diario “EL NACIONAL”, contentivo de la publicación del EDICTO. En esta misma fecha se agregó a los autos y el tribunal acordó el desglose de la página 7, Cuerpo “A” del diario El Nacional de fecha 23-04-2013 contentivo del Edicto relacionado con la Rectificación de Partida de Nacimiento de la ciudadana ELIZABETH PEÑA QUINTERO (folios 18,19). En fecha 30-04-2.013 el Secretario Titular de este Juzgado, dejó constancia que de conformidad con los artículos 507 del Código Civil en concordancia con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, fijo en la cartelera de este Tribunal El Edicto ordenado por este Tribunal (folio 20).-
En fecha 04-06-2.013 el Secretario Titular de este Juzgado, dejó constancia de que siendo el día 23-04 -2.013 el señalado para que toda persona que tenga interés directo y manifiesto en el asunto se hiciera presente, no se presentó ninguna persona a realizar OPOSICIÓN AL MISMO (folio 25). En esta misma fecha el Tribunal vista la diligencia del Secretario Titular de esta misma fecha, y de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil estando debidamente citada en fecha 03-05-2.013 la FISCAL DECIMO QUINTO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Abg Sonia Carrero, haciéndole saber que en la presente causa no hicieron oposición y que una vez que constara en autos su citación se abrirá una articulación probatoria de diez días. (folio 25).

No habiendo comparecido persona alguna a formular oposición en esta causa, y quedando citado la FISCAL DECIMO QUINTO DE LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO MÈRIDA el día 03-05-2.013, a partir del día 05-06-2.013 se abrió a pruebas la presente causa.
Este es en resumen el historial de la presente causa.
III
PARTE MOTIVA
Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
PRIMERO: la solicitante ciudadana ELIZABETH PEÑA QUINTERO, asistida por la abogada ALIX BETZIMAR ALTUVE, plenamente identificada en autos, solicita la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, aduciendo que cuando lo presentaron por ante el Registro Civil del Municipio Sucre de la Parroquia San Juan del Estado Mérida el día Trece (13) de Septiembre de Mil Novecientos Sesenta y uno, tal como consta y se evidencia en la partida de nacimiento Acta N° 48, al vuelto del folio 25 año 1.971, la cual anexaron a la solicitud a con la letra “A”, se cometió un error en el acta en el momento de su redacción por parte de la amanuense o funcionario que la asentó en el Libro correspondiente de Nacimiento, al escribirse “que es hija de: “ADELCIRA QUINTERO”, pero que su progenitora es de nombre “ALCIRA QUINTERO”, tal y como consta y se evidencia en la copia de la cedula de identidad de su progenitora la cual en copia anexa a la presente solicitud y de la copia certificada de acta de nacimiento de su progenitora, solicitando que ante el error se cambie el nombre de “ADELCIRA” por “ALCIRA”, tal como se evidencia su nombre en la cédula de identidad y partida de nacimiento, y en razón de lo expuesto es por lo que solicita se ordene la rectificación de dicha Partida de Nacimiento del Registro Civil en el sentido de que el verdadero nombre de su madre es “ALCIRA” y no “ADELCIRA”, como erradamente figura en dicha Partida de Nacimiento. Fundamentando su solicitud en los artículos 768, 769 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Ante esta situación que irremediablemente afecta los intereses personales, civiles y patrimoniales de la solicitante, el ordenamiento jurídico venezolano, ha regulado lo relativo a la rectificación de actas de Registro
Civil, que han sido insertas en forma errónea, específicamente en el Capítulo X, del Título IV, de la Parte Primera, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Es menester denotar que existen varios tipos de rectificaciones, entre los cuales se encuentran: a) Por constitución de actas de estado civil, b) Por rectificación de asientos, c) Por cambios permitidos en la ley, y d) Por errores materiales. En el caso de autos, el Tribunal observa que la rectificación de las partidas de nacimiento requeridas, se trata de rectificación de asientos por errores esenciales, cuyos lineamientos se encuentran previstos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia…” (Resaltado del Tribunal). De esta norma se infiere que la Rectificación de un Acta del Registro Civil procede: a) cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo. A un varón se le menciona en el acta como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida. También atañe este procedimiento cuando es necesario suplir el acta de estado civil, sea por perdida o destrucción del registro, ilegibilidad del acta u omisión de su inscripción. De lo antes reproducido, se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente, el legislador trató de garantizar al ciudadano los derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente. Ahora bien, como es sabido, es deber de este Juzgador examinar los medios de prueba aportados, y lo cual hace en el punto que sigue a continuación.


ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Ahora bien expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho:
La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:
A.- Inserto al folio 10 y vuelto, Marcada con la letra “A”, COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 48 folio 10 y vto DE FECHA 13-09-1971 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA ELIZABETH PEÑA QUINTERO , expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 11 de Marzo de 2.013, donde se observa error del Nombre de la madre de ELIZABETH PEÑA QUINTERO, al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como ADELCIRA, siendo lo correcto “ALCIRA” QUINTERO, es decir, debe eliminarse nombre de ADELCIRA y agregarse el nombre sea escrito de la forma invocada como correcta como ALCIRA, es decir, en la forma invocada como pretende la solicitante le sea corregido. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
B.- Inserta al folio 6 Marcada con la letra “B”, COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD, perteneciente a la ciudadana ALCIRA QUINTERO titular de la cedula de identidad número V- 6.533.754, donde se aprecia que es fidedigna la identificación de la referida ciudadana y como quiere el solicitante sea corregido en su Partida de Nacimiento el nombre de su progenitora. Este Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 8, y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA.-
C.- Inserta en los folios 3,4 y 5 , Marcada con la letra “C”, COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 53 FOLIO 54 DE FECHA 20-04-1.940 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA ALCIRA QUINTERO PEÑA, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, en fecha 30-9-2011, donde se observa los nombres y apellidos de la referida ciudadana y madre de la solicitante ELIZABETH PEÑA QUINTERO, escrito de la forma invocada como correcta como ALCIRA y como quiere el solicitante sea corregido en su Acta de Nacimiento. Este Juzgador los valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Como ya lo estableció este Juzgador en el numeral segundo de la presente motiva, en los juicios de Rectificación de Partida de nacimiento Por rectificación de asientos, los lineamientos se encuentran previstos en el artículo
769 del Código de Procedimiento Civil, y procede: cuando existe alguna inexactitud, error esencial u omisiones; y en el caso de marras, conforme a los medios de pruebas aportados y ya analizados por este Tribunal, se constata de que efectivamente en la partida de nacimiento de la ciudadana ELIZABETH PEÑA QUINTERO se evidencia un error en lo que respecta al Primer y único Nombre de la madre de ELIZABETH PEÑA QUINTERO, al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como ADELCIRA QUINTERO, siendo lo correcto “ALCIRA QUINTERO”, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretende les sea corregido, debiendo eliminarse en el caso el nombre “ADELCIRA” sustituyendolo por “ALCIRA” tal como aparece , en la referida Partida de Nacimiento conforme quedó demostrado con todas las pruebas aportadas y analizadas por este Juzgador, y; siendo que habiendo sido notificada y posteriormente citada la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del presente procedimiento y no habiendo manifestado objeción alguna a la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, y habiéndose cumplido la respectiva publicación del Edicto, sin que nadie hiciere oposición, es por lo que a criterio de este tribunal ha quedado demostrado en efecto las omisiones y error en el Acta de Nacimiento de la ciudadana ELIZABETH PEÑA QUINTERO, lo que demuestra los supuestos contemplados en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace imperativo para este juzgador de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considerar conforme la Rectificación de la Partida de Nacimiento solicitada, y en consecuencia este tribunal considera que la presente solicitud DEBE PROSPERAR, y ASÍ SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A criterio de este juzgador y de los recaudos presentados, se demostró que ciertamente debe acordarse la rectificación de asientos por existir omisión y error en la Partida de Nacimiento, y por cuanto la solicitud a que se contrae este procedimiento cumplió a satisfacción de este juzgado con todos los requerimientos previos legales, y no existió oposición alguna de persona afectada contra los que pudiera obrar dicha rectificación, por las consideraciones anteriores analizadas, este juzgador observa que efectivamente consta en la referida Partida de Nacimiento la existencia de error en el nombre de la madre de ELIZABETH PEÑA QUINTERO , al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como ADELCIRA QUINTERO, siendo lo correcto “ALCIRA QUINTERO”, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretende les sea corregido, omisión y error que aparecen en el Acta de Nacimiento que corre agregada en los libros de Registro Civil de Nacimientos, INSERTAS tanto en los libros llevados por LA PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO SAN JUAN , HOY UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, bajo el Número 48, folio vto 25 DE FECHA 13-09-1971 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA ELIZABETH PEÑA QUINTERO.- En consecuencia, este Juzgador deja asentado que la PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana ELIZABETH PEÑA QUINTERO, en el sentido que en la referida Acta de Nacimiento signada con el Número 48 DE FECHA 13-09-1971; INSERTA tanto en los libros de LA PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO SAN JUAN , HOY UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, en lo sucesivo aparezca el nombre correcto de la madre de ELIZABETH PEÑA QUINTERO como ALCIRA QUINTERO, Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la RECTIFICACIÓN DEL
ACTA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL NÚMERO 48 DE FECHA 13-09-1971, interpuesta por la ciudadana ELIZABETH PEÑA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.819.488, domiciliada en la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, asistida por la abogada ALIX BETZIMAR ALTUVE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.209.861 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.430.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior se rectifica la Partida de Nacimiento Nº 48 DE FECHA 13-09-1971, perteneciente a la ciudadana ELIZABETH PEÑA QUINTERO , llevada por la PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO SAN JUAN , HOY UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA , y en lo sucesivo debe aparecer el nombre correcto de la madre de ELIZABETH PEÑA QUINTERO como “ALCIRA QUINTERO”, y no como aparece como “ADELCIRA QUINTERO”; debiendo ser y agregarse ALCIRA y eliminarse el nombre de ADELCIRA , tanto en el Libro de Nacimientos llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.
TERCERO: Ofíciese al UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA; y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA a los fines que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: De conformidad al último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, a los Veintiocho (28) días del Mes de Junio del Año Dos Mil trece (2013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUEZ TEMPORAL ABG. JHONNY C DUGARTE C.

SECRETARIO TITULAR, ABG. GABRIEL DE ARMAS