En el día de hoy, jueves veinte (20) de junio de dos mil trece (20/06/2013) siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado por este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA para llevar a la practica la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por este Juzgado, en su condición de Tribunal de Causa. Se dio el Pregón de Ley, con el anuncio de la apertura del Acto de Materialización de la Medida de Embargo Preventivo, contenida en el Expediente Nº 0 003. Dicha Medida de Embargo Preventivo fue decretada en fecha cinco de junio de dos mil trece (05/06/2013), en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA incoaran las abogadas YURMARY RAMIREZ SALCEDO y MERARI SARAI VERGARA CARRILLO, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-15.583.364 y V.- 16.020.119, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 118.468 y 118.485 contra el ciudadano RAUL MORILLO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-8.036.831 que se sustancia en el expediente número 0003, en el que se señala que la misma debe recaer sobre: “...bienes propiedad del demandado, ciudadano RAUL MORILLO BRICEÑO, hasta cubrir la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 135.854,00) que comprende el doble de la suma demandada, más las costas calculadas por el Tribunal en un 25%, más la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.754,00) por concepto de Gastos de Protesto, más la cantidad de OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.83,33), por concepto de Derecho de Comisión, equivalente a un sexto por ciento del capital demandado en el primer cheque, más la cantidad de DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 16,66), por concepto de Derecho de Comisión equivalente a un sexto por ciento del capital demandado en el segundo cheque, con la advertencia que si el embargo recayere sobre cantidad líquida de dinero, éste sólo se ejecutará hasta por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.75.854,00) que comprende la suma demandada, más las costas calculadas por el Tribunal en un 25%, más la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.754,00) por concepto de Gastos de Protesto, más la cantidad de OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.83,33), por concepto de Derecho de Comisión, equivalente a un sexto por ciento del capital demandado en el primer cheque, más la cantidad de DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 16,66), por concepto de Derecho de Comisión equivalente a un sexto por ciento del capital demandado en el segundo cheque, con la salvedad que si se evidencia que los bienes afectados por la medida, exceden de la cantidad por la cual se ha decretado la misma, los efectos de ésta serán limitados a aquéllos bienes que sean suficientes, de conformidad con el Art. 586 del Código de Procedimiento Civil. Previo traslado, el TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA y a solicitud de la Parte Actora se constituyo en la población de Mucuchíes, Avenida Carabobo, Hotel Los Conquistadores, planta baja, lugar donde tiene su sede la Agencia del Banco Provincial, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida. De conformidad con el artículo 24 del Código de procedimiento Civil Vigente, el Tribunal procede a notificar de su misión dando lectura al Decreto Intimatorio a la ciudadana MONICA DEL VALLE ROMERO venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12-352.044, en su condición de Gerente de la mencionada agencia.. Presentes en esta actuación judicial, la PARTE ACTORA, representada por las abogadas YURMARY RAMIREZ SALCEDO y MERARI SARAI VERGARA CARRILLO, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-15.583.364 y V.- 16.020.119, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 118.468 y 118.485 .LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ciudadanos FLORENCIO ERAZO BARRIOS, titular de la cedula identidad Nº 9.478.138, con rango de Oficial Agregado y ADELIS ALBARRAN RIVAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11,956.471 con rango de Oficial. Ahora bien, por cuanto el Derecho a la Defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe estar garantizado en todo estado y grado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del mismo, es por lo que este órgano jurisdiccional es garante en el respeto del mencionado derecho constitucional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. El Tribunal acuerda dar un lapso de espera de una hora tiempo que empieza a transcurrir siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) a fin de que se haga presente el demando de por si, o abogados de su confianza que defiendan sus derechos e intereses. Vencido el tiempo otorgado por el Tribunal, es decir siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) y no habiéndose hecho presente, situación que no impide dar continuación a la presente medida por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia de bienes propiedad del demandado y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración de la notificada, quienes corrobora que el Tribunal se encuentra constituido en el lugar donde se encuentran bienes propiedad del demandado. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar continuación al presente acto judicial con todas las formalidades legales. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la parte actora ut supra identificada, quien expone: Señalo al Tribunal la cuenta corriente Nº 01080120600100044105 cuyo titular es el ciudadano RAUL MORILLO BRICEÑO, parte demandada y plenamente identificado en autos, para que embargue la cantidad de dinero objeto de la demanda y se ordene conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil en su Articulo 540 se apertura una cuenta a nombre del Tribunal de la causa y se deposite en la misma la cantidad embargada, así mismo, de no ser suficiente la misma para cubrir la totalidad del presente embargo, me reservo el derecho de señalar otros bienes propiedad del demandado con el fin de que se cumpla satisfactoriamente y en su totalidad la comisión ordenada por este Tribunal. Es todo. Visto el pedimento formulado por la Parte Ejecutante, el Tribunal a los efectos de materializar la solicitud le solicita a la ciudadana MONICA DEL VALLE, antes identificada y con el carácter de Gerente de Oficina, del Banco Provincial, lugar donde esta constituido el Tribunal, le informe a este Juzgado los datos necesarios a fin de verificar la procedencia o no de la Medida de Embargo Preventivo sobre cantidades liquidas de dinero. Seguidamente al ser requerido por el Tribunal se constato que la cuenta corriente Nº 01080120600100044105 pertenece al ciudadano RAUL MORILLO BRICEÑO, antes identificado en su condición de parte demandada en las presentes actuaciones. En este estado solicito el Derecho de la palabra la Parte actora y concedido como le fue expuso: Por cuanto se evidencia que la cuenta señalada tiene disponible la cantidad SETENTA Y CINCO MILOCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 75.854,00), señalo dicha cantidad y pido al Tribunal ordene el Embargo de la misma, por tratarse de una cuenta corriente la cual no tiene ninguna limitación en la ley a los fines de su embargabilidad. Es todo.. Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición legal que suspenda la presente medida. Sin embargo, es imperioso señalar lo siguiente, el EMBARGO PREVENTIVO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas propiedad de la parte demandada, para preservarlo, en manos de un tercero, a favor de quien resulte triunfar, siendo ello así y por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN LA POBLACIÓN DE SANTO DOMINGO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se materializa la presente medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por este Juzgado sobre la cantidad de dinero anteriormente expresada, vale decir, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.75.854,00 ), cantidad esta que pertenece al ciudadano RAUL MORILLO BRICEÑO parte demandada y suficientemente identificado, según quedo evidenciado de los datos aportados por el Tribunal y corroborados por la Institución Financiera y por cuanto la cuenta corriente objeto de Embargo no es de las protegidas por el articulo 27 de la ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. Hechos los requerimientos necesarios a la ciudadana MONICA DEL VALLE ROMERO, en su condición de Gerente de Oficina, cumplió con las pautas establecidas por el Tribunal para el cumplimiento de la orden emitida por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Mérida, con sede en la población de Santo Domingo. SEGUNDO: seguidamente vista la naturaleza de la presente Medida y por cuanto el Embargo Preventivo ha recaído sobre cantidad liquida de dinero este Juzgado Ejecutor acuerda proceder conforme lo establecido en el Articulo 540 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: Se Ordena a la ciudadana MONICA DEL VALLE ROMERO, la elaboración de un cheque de gerencia por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 75.854,00), cantidad esta sobre la cual resulto recaer el presente Embargo Preventivo . En este Estado la citada funcionaria cumplió el requerimiento formulado por este Tribunal mediante cheque de gerencia del Banco Provincial, Oficina Mucuchíes, Nº 00028698, cuyo Codigo Cuenta Cliente es 0108-0114-18-0900000014, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 75.854,00 ) a nombre del JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de esta misma fecha y por cuenta del ciudadano RAUL MORILLO BRICEÑO parte demandada , cuya copia simple se ordena agregar al presente cuaderno de Medidas, contenido en el expediente N° 003. CUARTO. En este estado solicito el derecho de palabra la ciudadana MONICA DEL VALLE ROMERO, en su condición de Gerente de oficina, del Banco Provincial y concedido como le fue Expuso: solicito al Tribunal me sean expedidas copias simples de las actas conducentes del expediente donde se ordena el decreto de la Medida de Embargo, asi como el acta de embargo respectiva, a los fines administrativos del Banco. El tribunal visto el pedimento anterior acuerda expedir las copias anteriormente solicitadas, para lo cual le ordena al ciudadano Alguacil provea lo conducente al efecto. Se le ORDENA al Secretario Titular dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. . A continuación, el Secretario Titular da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra esta acta, que la misma carece de enmiendas, tachaduras y borrones.Se deja constancia que todas las actuaciones del Tribunal tuvieron carácter gratuito .Finaliza la medida de embargo preventivo siendo las once y cuarenta y cinco minutos de las mañana. (11.45 a.m.,)y el Tribunal regresa a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. La Juez Titular Ejecutor de Medidas. Abogada IVAL E. ROLDAN RONDON (Fdo) ilegible. Se deja constancia que se encuentra estampado en tinta el sello del Tribunal. La Notificada, ciudadana MONICA DEL VALLE ROMERO (Fdo) ilegible; Parte Actora, abogadas YURMARY RAMIREZ (fdo) ilegible y MERARI VERGARA C (fdo) ilegible. Los Funcionarios policiales Ciudadanos FORENCIO ERAZO BARRIOS (Fdo) ilegible; y ADELIS ALBARRAN RIVAS (Fdo) ilegible. El Alguacil Titular, abogado. MIGUEL SALCEDO RONDON (Fdo) ilegible. El Secretario Titular, abogado. ESEQUIEL ÁNGEL MARTÍNEZ (Fdo) ilegible

EXPEDIENTE Nº 0003
DEMANDANTE: YURMARI RAMIREZ Y OTRA.
DEMANDADO: RAUL MORILLO BRICEÑO
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA