SOLICITUD Nº 29-2013
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
203° y 154°
SOLICITANTE: PEDRO ANTONIO DELGADO MEDINA, ASISTIDO POR LA ABOGADA CARMEN CECILIA SANTIAGO SANTIAGO.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
NARRATIVA
El presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA se inició mediante solicitud realizada por el ciudadano PEDRO ANTONIO DELGADO MEDINA venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.988.062, asistido por la abogada CARMEN CECILIA SANTIAGO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.475.486, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado, bajo el Nº 48.030, la cual fue recibida por distribución en fecha 13 de junio de 2013, constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos.
MOTIVA
I
DE LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
El ciudadano, PEDRO ANTONIO DELGADO MEDINA venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.988.062, asistido por la abogada CARMEN CECILIA SANTIAGO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.475.486, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado, bajo el Nº 48.030, argumentó para la solicitud, entre otros hechos los siguientes:
1.-Se ordene la comparecencia a este Tribunal, de la ciudadana MARIA AUXILIADORA JEREZ VILLARREAL, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.132.179, a los fines de que reconozca en su Contenido y firma documento privado, que acompaña a la presente solicitud..
2.- Se ordene la comparecencia, igualmente de los ciudadanos ANTONIO FILOMENO SANTIAGO RONDON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.923.401 y RAMON ALBERTO RONDON VALERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.002.040, para que reconozcan en su contenido y firma Documento privado, que acompaña a la presente Solicitud.
De la revisión minuciosa tanto del escrito de solicitud, como de los anexos consignados, observa esta juzgadora que el objeto sobre el cual versa la pretensión esta directamente relacionado con terrenos que de acuerdo al documento que obra agregado al folio dos (02),y a la topografía descrita en los linderos respectivos constituye una zona rural con vocación agrícola, por lo que de acuerdo a los establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora de oficio antes de resolver sobre su admisión, a revisar su competencia, lo cual hace en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA:
De acuerdo a lo expresado por el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal” Pág. 119, la “Competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el Juez. La competencia es calificada como un límite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial…”.
Por su parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan”
En el presente caso, de la lectura del escrito y sus anexos se observa:
Que el documento sobre el cual se pretende el Reconocimiento de contenido y firma, versa sobre la Compra-Venta, de un lote de terreno de CUARENTA Y CINCO MIL METROS CUADRADOS (45.000 M2), el cual se encuentra enmarmacado dentro de un área rural, con vocación agrícola.
A tal efecto, a los fines de determinar la competencia por la materia, es menester destacar que en el nuevo régimen establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la función social viene a determinarse por la productividad agraria, que en los términos señalados en la exposición de motivos, es un concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de medición de la adecuación que existe entre la tierra objeto de propiedad y su función social. El nuevo régimen también establece que, el ente rector encargado del desarrollo agrario conforme al mandato constitucional es el Instituto Nacional de Tierras, organismo al cual le corresponde efectuar el cumplimiento o adecuación de las tierras o los planes de desarrollo agrario y tal mandato legal tiene establecido un límite territorial a las tierras de vocación agraria; entendiendo por tales aquellas que la encuadran fuera de las poligonales urbanas, toda vez que fue derogado el artículo 23 del decreto Con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario donde se disponía que tenía competencia en la poligonal urbana siempre que existiera actividad agrícola.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2009, con Ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, Expediente Nº AA10-L-2008-000173, en relación a los problemas de competencia suscitados entre un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y uno de Jurisdicción Agraria, manifestó:
“…omissis…A los efectos de la determinación de la competencia para el conocimiento de la presente causa, esta Sala observa que el conflicto ha sido planteado entre un Tribunal de la jurisdicción civil y otro de la jurisdicción especial agraria.
En este sentido, se advierte que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción agraria viene determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; las cuales establecen:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria,…”.
“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…”.
De allí que, de las anteriores normas puede colegirse que los conflictos que se produzcan entre particulares con ocasión de la actividad agraria deben ventilarse ante la jurisdicción agraria, tal como lo determinó la Sala Constitucional, en sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005.
En este mismo sentido, se ha pronunciado esta Sala Plena al señalar en sentencia número 200 del 14 de agosto de 2007, que es necesaria una relación directa entre la pretensión deducida y la actividad agraria.
Dicho criterio fue ratificado recientemente por esta Sala Plena en sentencia número 69 del 8 de julio de 2008, en la cual precisó:
“(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, (…)” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial antes trascrito, ésta Sala Plena observa que la presente causa versa sobre una solicitud de deslinde de un lote de terreno propiedad del solicitante, ubicado en el Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida. De allí, que para atribuir la competencia a la jurisdicción agraria, es necesario que dicho lote este ligado al desarrollo de tal actividad…”.
De la jurisprudencia antes parcialmente transcrita, se puede inferir que de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria.
Por su parte, el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es muy claro al señalar::
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Resaltado del Tribunal).
De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictó Resolución N° 2006-00013, mediante la cual estableció: “Artículo 1: Ordenar el cese inmediato de toda actividad de los Tribunales Ejecutores de Medidas del país relacionada con la ejecución de decisiones proferidas por Tribunales con Competencia Agraria, cuya ejecución de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable corresponde a los Tribunales Agrarios. Artículo 2: Los Tribunales Ejecutores de Medidas deberán devolver de inmediato a los Tribunales Agrarios, los expedientes de causas agrarias que hayan recibido.”
De lo que se infiere que todos los asuntos que contengan una pretensión respecto a algún bien de naturaleza agraria, debe necesariamente dilucidarse ante dicha Jurisdicción Especial, por lo que debe, indefectiblemente esta Juzgadora declararse incompetente por la materia, ya que la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma en estudio, versa sobre documento privado de compra venta de terreno, con un área CUARENTA Y CINCO MIL METROS CUADRADOS (45.000 M2), el cual se encuentra fuera de la poligonal urbana, lo que significa según el instituto Nacional de Tierras, que dicho terreno tiene el carácter de TIERRAS CON VOCACIÓN AGRARIA, debiendo en consecuencia declarar competente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGÍA, para conocer de la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO DE PRIVADO, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN SANTO DOMINGO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para sustanciar la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, realizada por el ciudadano PEDRO ANTONIO DELGADO MEDINA venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.988.062, asistido por la abogada CARMEN CECILIA SANTIAGO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.475.486, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado, bajo el Nº 48.030. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGÍA, al cual se ordena remitir original de las presentes actuaciones, mediante oficio, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar al Solicitante o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en la presente solicitud, comenzará a computarse pasados que sean cinco (05) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la notificación ordenada. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA con sede en Santo Domingo. Santo Domingo, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. . La Juez Titular Ejecutor de Medidas. Abogada IVAL E. ROLDAN RONDON (Fdo) ilegible. Se deja constancia que se encuentra estampado en tinta el sello del Tribunal. El Secretario Titular Abg. ESEQUIEL ÁNGEL MARTÍNEZ (Fdo) ilegible--------------------------------
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