REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Santo Domingo, cinco (05) de junio del año dos mil trece.--------
203º y 154º
Visto el auto de fecha 05 de junio de 2013, mediante el cual se ordenó la formación del presente Cuaderno de Medidas, este Tribunal a los fines de decidir respecto a la misma observa:
Vista la demanda incoada por las Abogadas YURMARY RAMÍREZ SALCEDO y MERARI SARAÍ VERGARA, titulares de las cédulas de identidad números V.-15.583.364 y V.-16.020.119, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 118.468 y 118.485, en su orden, en su carácter de endosatarias pura y simple y portadoras legítimas de dos instrumentos cambiarios denominados “cheques”, la cual fue recibida en este Juzgado por distribución, según se evidencia de nota de recibo de fecha 30 de mayo del año en curso (folio 06) y admitida por auto de fecha cinco (05) de junio de 2013, esta Juzgadora para resolver en cuanto al pedimento de la Medida cautelar solicitada, hace las siguientes consideraciones:
El presente juicio de Cobro de Bolívares por Intimación tiene su fundamento en lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto, el artículo 646, ejusdem, señala:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir el demandante afiance o comprueba solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
De lo antes expuesto, se infiere, primero, que la demanda por intimación puede contener como instrumento fundamental el cheque, como ocurre en el presente caso y, segundo, que el decreto de las medidas cautelares allí enunciadas, no es potestativo para el Juez, sino mas bien imperativo decretarlas, lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el Juez debe decretar la medida solicitada, tal como lo ha sostenido en forma pacífica y reiterada, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 26 de julio del año 1989, no siendo modificada por el actual Máximo Tribunal de la República, en la que estableció:
“…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos…” (Negritas y Subrayado de la Juez).
En virtud de las consideraciones que anteceden, estando acompañada la demanda por uno de los instrumentos previstos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en dos instrumentos cambiarios denominados cheques y dando cumplimiento a lo señalado en el artículo 646, ejusdem, este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes propiedad del demandado, ciudadano RAÚL MORILLO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.036.831, domiciliado en la población de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, hasta por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 135.854,00) que comprende el doble de la suma demandada, más las costas calculadas por el Tribunal en un 25%, más la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.754,00) por concepto de Gastos de Protesto, más la cantidad de OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.83,33), por concepto de Derecho de Comisión, equivalente a un sexto por ciento del capital demandado en el primer cheque, más la cantidad de DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 16,66), por concepto de Derecho de Comisión equivalente a un sexto por ciento del capital demandado en el segundo cheque, con la advertencia que si el embargo recayere sobre cantidad líquida de dinero, éste sólo se ejecutará hasta por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.75.854,00) que comprende la suma demandada, más las costas calculadas por el Tribunal en un 25%, más la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.754,00) por concepto de Gastos de Protesto, más la cantidad de OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.83,33), por concepto de Derecho de Comisión, equivalente a un sexto por ciento del capital demandado en el primer cheque, más la cantidad de DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 16,66), por concepto de Derecho de Comisión equivalente a un sexto por ciento del capital demandado en el segundo cheque, con la salvedad que si se evidencia que los bienes afectados por la medida, exceden de la cantidad por la cual se ha decretado la misma, los efectos de ésta serán limitados a aquéllos bienes que sean suficientes, de conformidad con el Art. 586 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.- La Juez Titular Ejecutor de Medidas. Abogada IVAL E. ROLDAN RONDON (Fdo) ilegible. Se deja constancia que se encuentra estampado en tinta el sello del Tribunal. El Secretario Titular Abg. ESEQUIEL ÁNGEL MARTÍNEZ (Fdo) ilegible------------------------------------------------------------------------------------------