REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 11 de marzo de 2013.
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2005-000032
ASUNTO : LP11-D-2005-000032

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Por reingresado el presente asunto penal, contentivo de escrito inserto a los folios 62, su vuelto y 63, debidamente suscrito por el Abg. Gilberto Romero, en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual, solicita se decrete el sobreseimiento definitivo a favor del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en la investigación penal iniciada en su contra por la comisión de uno de los delitos previstos en la anteriormente denominada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello, con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 300 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precisando que en el presente caso resulta imposible para esa Representación Fiscal incorporar nuevos elementos a la investigación, para fundar un acto conclusivo distinto al solicitado; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Según lo expuesto por la Representación Fiscal, los hechos en el presente caso están referidos a que en fecha cinco de abril del año dos mil cinco (05-05-2005), la ciudadana Genoveva del Carmen García Lobo, denunció ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que en horas de la mañana de ese mismo día, compareció por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a plantear la situación presentada con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), ya que el día primero de abril del año dos mil cinco (01-04-2005), en horas de la noche, encontró una droga en su casa escondida dentro de un instrumento musical (cuatro), por lo cual, le requirió orientación en cuanto a lo ocurrido y que revisaran el inmueble ya que sospechaba que había mas droga escondida; posteriormente, siendo las once horas de la mañana (11:00am), se constituyó una comisión policial y se trasladó hasta la residencia del joven ubicada en la urbanización José Antonio Páez, sector II, vereda 40, casa N° 04, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a la cual, la ciudadana Genoveva del Carmen García Lobo, les permitió la entrada, no hallando en el interior de la misma evidencia alguna de interés criminalístico, no obstante, al revisar el patio hallaron unos bloques y dentro de ellos, encontraron por una parte, un envoltorio transparente, contentivo de treinta y cinco (35) pitillos de presunta droga y por la otra, otro envoltorio de color blanco envuelto con cinta pegante de color amarillo, contentivo de quince (15) pitillos.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava de Ministerio Público, recabó durante la investigación los siguientes elementos de convicción:

1) Denuncia interpuesta por ante la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 01-04-2005, por la ciudadana Genoveva del Carmen García Lobo, progenitora del investigado.

2) Entrevista aportada por ante la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 01-04-2005, por el ciudadano José Alejandro Dávila Uzcátegui, testigo presencial del registro domiciliario realizado por los funcionarios policiales.

3) Entrevista aportada por ante la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 01-04-2005, por el ciudadano Néstor de Jesús Quintero Cubillán, testigo presencial del registro domiciliario realizado por los funcionarios policiales.

4) Acta levantada in situ de fecha 05-04-2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la propietaria del inmueble y los testigos presenciales, donde se deja constancia del registro domiciliario

5) Cadena de custodia de fecha 05-04-2005, suscrita por un funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen las evidencias incautadas.

6) Acta de investigación penal de fecha 06-04-2005, suscrita por el Sub-Inspector José Ramírez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, de la recepción de las evidencias incautadas.
7) Planilla de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas Nº 137 de fecha 06-01-2005, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas y se certifica su resguardo, custodia y debido traslado.

8) Acta de investigación penal de fecha 07-04-2005, suscrita por el Agente Duilio Pineda, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la identificación del investigado.

9) Inspección Nº 469 de fecha 07-04-2005, suscrita por los Agentes Luis Ernesto Labrador y Duilio Pineda, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos.

10) Acta de investigación penal de fecha 07-04-2005, suscrita por el Agente Duilio Pineda, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia del traslado de una comisión hasta el lugar de los hechos para llevar a cabo la respectiva inspección.

11) Experticia Química Nº 900-067-0276 de fecha 28-02-2007, suscrita por los Expertos Profesionales Dr. Mario Javier Abchi y Dra. Mabely Contreras, funcionarios adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las sustancias incautadas arrojando como resultado por una parte, la cantidad de 04 gramos de Cocaína Base (Bazooko) y por la otra, la cantidad de 01 gramo con 800 miligramos de Cocaína Base (Bazooko).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En este sentido, tomando como base los hechos anteriormente narrados, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento definitivo en el presente caso, con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 300 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que resulta imposible para esa Representación Fiscal incorporar nuevos datos a la investigación, que sustenten la presentación de otro acto conclusivo distinto al solicitado.

Así las cosas, precisa esta sentenciadora que en materia de adolescentes debe observarse lo que al respecto establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así, indefectiblemente para proceder a decretar el sobreseimiento definitivo en el caso de marras, se debe tomar en consideración lo preceptuado en el literal “d” del artículo 561 de la referida Ley, el cual dispone:

Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
a.- Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente.
b.- Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes.
c.- Solicitar la remisión en los casos que proceda.
d.- Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
e.- Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción. (negrilla inserta por el Tribunal)

En este orden de ideas, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, quien tiene la facultad de determinar si existe o no bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del investigado, resulta procedente decretar el sobreseimiento definitivo de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como lo refiere la solicitante, pero este último aplicado de manera complementaria, pues, en relación al sobreseimiento definitivo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los supuestos de procedencia.
Al respecto, el artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4 establece:

“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.” (negrilla inserta por el Tribunal).

De manera pues, que lo conducente es decretar el sobreseimiento definitivo ante la evidente falta de una condición necesaria para imponer la sanción, conforme lo señalado por el Ministerio Público.

Así las cosas, con base en lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante la falta cierta de una condición necesaria para imponer la sanción, este Tribunal considera procedente conforme lo solicitado, decretar en el presente caso el sobreseimiento definitivo a favor del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). A tales efectos, de conformidad con el artículo 301 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4 del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento definitivo a favor del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en la investigación penal iniciada en su contra por la comisión de uno de los delitos previstos en la anteriormente denominada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Segundo: A tales efectos, de conformidad con el artículo 301 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Archivo Judicial para su guarda y custodia definitiva. Cuarto: Se ordena notificar lo aquí resuelto al Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y al imputado (IDENTIDAD OMITIDA).

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 300 numeral 4; 301 y 306 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los once días del mes de marzo del año dos mil trece (11-03-2013).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación Nros. LV11BOL2013000461 y LV11BOL2013000462.

Conste, SRIA.