REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 13 de marzo de 2013.
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000009
ASUNTO : LP11-D-2010-000009

Constituido como fue el Tribunal en fecha 12-03-2013, a los fines de llevar a cabo la audiencia preliminar en el asunto penal Nº LP11-D-2010-000009, seguido contra el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Leve, en perjuicio de la ciudadana Luzmary Carolina Gutiérrez Dávila, sin que éste acudiera a la misma, este Despacho Judicial observó y decidió:

Primero: Que la Defensora Pública Especializada Abogada Nancy del Carmen Quintero Mora, como punto previo solicitó el derecho de palabra y concedido como fue, expuso: “En el presente caso, mi representado presuntamente comete el hecho punible, en fecha 11-02-2010, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de tres años, sin que exista elemento o acto alguno, para que se interrumpa la prescripción de la acción penal, por tal motivo, solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la prescripción de la acción penal de conformidad con el articulo 615 de nuestra Norma Especial, y en consecuencia se dicte el sobreseimiento definitivo, tal como lo establece el articulo 561 literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”.

Segundo: Que por su parte, el Representante del Ministerio Público Abogado Gilberto Romero, expuso: “En relación a la solicitud realizada en esta sala por la Defensa Pública Especializada, el Ministerio Público consta que en el presente caso no se halla prescrita la acción penal, toda vez que la misma ha sido interrumpida, vale decir, ciertamente como lo señala la defensa los hechos ocurrieron en fecha 11-02-2010 y esta Representación Fiscal presentó formal acusación por ante este Tribunal en fecha 25-01-2013 y la misma fue recibida en esa misma fecha en este Tribunal de adolescentes, lo cual interrumpió la prescripción de la acción penal, tal y como lo establece el artículo 110 del Código Penal, ya que nos encontramos ante uno de los supuestos como lo es una de as diligencias y/o actuación procesal, razón por la cual solicito se declare sin lugar la prescripción de la acción penal. Ahora bien, el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), no se encuentra presente para este acto y siendo que se le dejó la boleta de citación en su residencia, sin que haya justificado su incomparecencia en el día de hoy, pese a que para una oportunidad anterior ya también había sido citado, solicito a este digno Tribunal, se declare en rebeldía y se ordene su ubicación con base en el artículo 617 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”.

Así las cosas, esta Juzgadora entró primeramente a resolver lo concerniente a la solicitud realizada por la Defensora Pública Especializada, para lo cual, observó lo dispuesto en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 109 y 110 del Código Penal, los cuales establecen:

Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.”.

Artículos 109 y 110 del Código Penal:

Artículo 109.- “Comenzara la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se de la autorización o se define la cuestión prejudicial.”.

Artículo 110.- “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la Ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refiere sino a uno.”.

A la par de ello, resulta indefectible examinar la jurisprudencia que en materia de prescripción de la acción penal y de los actos interruptorios ha dejado sentada el Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 06-12-2010, en el Expediente Nº AA30-P-2008-436, al interpretar el artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los actos interruptivos de la prescripción de la acción penal en materia adolescencial, estableció:


“…En este contexto, al abordar los supuestos especiales asentados en la norma comentada, se percibe la figura de la evasión, que está contenida en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y es del tenor siguiente:
“Artículo 617. Evasión.
El o la adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado o declarada en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez o jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”.

Establece así esta disposición, la situación en la cual en contra de un adolescente, puede ser emitida una orden de detención preventiva, la cual procederá, luego de ser observada “su ausencia voluntaria a los actos del proceso”, y con posterioridad a la declaratoria judicial de rebeldía y orden de ubicación subsiguientemente, infructuosas.

Se convalida así el criterio sostenido por la Sala, según el cual, al hablar de la figura de la evasión, contenida en el artículo 617 de la ley especial, se evidencia que se trata del supuesto de la fuga y ausencia del proceso, lo que en definitiva, va a derivar en una orden de detención preventiva; equiparándose esta situación a la requisitoria expresada, la que en todo momento ha constituido un acto interruptivo de la prescripción.

En cuanto a la figura de la suspensión del proceso a prueba, se observa, que es una figura especial establecida en el artículo 566 del instrumento jurídico citado, cuyo texto establece los requisitos que debe contener la resolución que acuerde suspender el proceso a prueba, estando entonces incluida en el marco de las fórmulas de solución anticipada, con ocasión a la audiencia de conciliación entre las partes.

Es relevante resaltar el artículo 567 que le sigue, por cuanto el legislador ordena lapidaria y expresamente en dicha norma, que una vez acordada la suspensión del proceso a prueba, “quedará interrumpida la prescripción”, por el plazo acordado, lo cual no ofrece duda alguna.

Además, conviene asentar, que en el caso de varios adolescentes procesados, rige el criterio, ya señalado por la Sala, que es del tenor siguiente:

“...La interrupción de la prescripción de la acción penal, se extiende para todos aquellos que han concurrido al hecho punible puesto que la acción de cada copartícipe no constituye en sí mismo un delito, ya que los actos de los partícipes se entrelazan en una voluntad única para la ejecución del hecho haciéndola por tanto indivisible, razón por la cual al interrumpirse la prescripción para uno solo de los partícipes, debe entenderse que también se interrumpe para los demás que han concurrido al hecho...”. (Decisión N° 403 del 2 de noviembre de 2004).


Por otra parte, este señalamiento expreso, de la evasión y la suspensión del proceso a prueba, como motivos de interrupción de la prescripción en la materia especial, no son excluyentes de otros, y no son por ende las únicas causales de interrupción de la prescripción.

De ser así, el legislador lo habría indicado expresamente en el propio artículo 615 de la citada ley orgánica, más no lo hizo, como se ha apreciado en los parágrafos relacionados en dicha norma.
En realidad, son instituciones propias de la materia especial establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para la finalidad de este proceso; y el legislador las reviste expresamente, al punto de ser hitos procesales que interrumpen la prescripción ordinaria.

Connivente con esta apreciación, es la decisión número 428 del 8 de agosto de 2008, emanada de la Sala de Casación Penal, en la cual se estableció el criterio siguiente:

“...En primer término, y tal como se determinó en el capítulo anterior, el hecho punible por el cual resultó sancionado el adolescente...merece privación de la libertad...el lapso para que opere la prescripción de la acción penal en el presente caso es de CINCO (5) AÑOS. En segundo lugar, el referido artículo 615, a los fines del computar los términos de la prescripción, remite de manera expresa a las disposiciones legales del Código penal, por ende, a dichos fines, debe aplicarse lo dispuesto en los artículos 109 y 110 del Código Penal...”.


En este sentido, se observa que el legislador no utilizó en la norma interpretada, expresiones que establezcan la exclusividad de estos actos interruptivos de la prescripción en la legislación ordinaria, como si estableció la exclusión para la jurisdicción especial de la prescripción judicial.

Considera la Sala, que limitar los actos interruptivos de la prescripción en esta jurisdicción especial, exclusivamente a los dos supuestos establecidos en la norma interpretada, representaría una limitante al ius puniendi, como facultad de persecución del Estado de los hechos disvaliosos, constituyendo un aspecto discriminatorio y desigual con respecto a las víctimas, que también son protegidas por esta legislación especial, en sus artículos 660 al 664.

Presente como está, la institución de la prescripción en diversos instrumentos, a través de diversas normas que la caracterizan y se aplican entre sí; y en este caso que ocupa la visión de la Sala, en normas contenidas tanto en la ley especial que regula la materia de niños y adolescentes como en el Código Penal, sería contrariar el propósito de la misma, no permitir tal complementariedad.

Este criterio se compadece con la decisión N° 830 del 25 de marzo de 2010, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que determinó:

“...el procesamiento penal de un adolescente es distinto del de un adulto, por cuanto el sistema penal juvenil se caracteriza por ser más favorable, más garantista, más breve y menos severo en cuanto a la aplicación de las disposiciones sustantivas, procesales y sancionatorias. En efecto, el adolescente infractor de la ley que esté sometido a los tribunales penales especializados tendrá los mismos derechos y las mismas garantías que el adulto, más aquellas inherentes a su especial condición de persona en desarrollo...”. (Subrayado y resaltado de la Sala).


Por tanto, no puede pretenderse que por ser el agresor un adolescente, se deba limitar o desmejorar sustancialmente la obligación del Estado de perseguir a los responsables de los hechos punibles, sin que este espacio de poder estatal, contradiga en modo alguno las condiciones, principios y consideraciones específicas contenidas en la legislación especial.

No se justifica, generar diferencias en cuanto a la forma de ejercer la función del ius puniendi, cuando ya la legislación especial establece los lineamientos a seguir cuando el imputado tenga la condición especial de ser un adolescente.

En consecuencia, serán también actos interruptivos de la acción penal en esta legislación especial, los establecidos en el Código Penal y conforme con ello, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que se han desarrollado por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que nutren, caracterizan y sustentan esta especial institución jurídica.”.

Habida cuenta de ello, resulta indefectible observar el criterio ya sentado por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de prescripción, más específicamente en sentencia Nº 1118 de fecha 25-06-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la que se estableció:

“Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.

1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.

2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;

3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.

Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.

4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.

Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.”

En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 251 de fecha 06-06-2006, destacó:

“La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.

La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial).

Sin embargo, la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1.118 del 25 de junio de 2001, estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal; como un término de caducidad y no de prescripción propiamente “por ser ininterrumpible por actos procesales”.

El artículo 110 del Código Penal contemplaba lo siguiente:

“...Art.110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo esta condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que le sigan, pero si el juicio sin culpa del reo se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”.

No obstante, lo antes expuesto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece que el proceso penal comienza en la fase investigativa, en consecuencia, la citación del imputado o su declaración se equiparara a la citación para rendir declaración y se convierte en actos interruptivos de la prescripción. De esta manera lo expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión anteriormente señalada, cuando señaló:

“…Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción…”.

En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, quedando de la manera siguiente:
“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…”. (subrayado de la Sala)

En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente trascrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción.”

En este sentido, observa esta Juzgadora que en el presente caso los hechos acaecieron en fecha once de febrero del año dos mil diez (11-02-2010), fecha ésta a partir de la cual, con base a lo preceptuado en el artículo 109 del Código Penal, debe computarse el lapso para la prescripción de la acción penal; ahora bien, en igual orden constata que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presentó por ante este Tribunal formal acusación contra el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 25-01-2013, produciéndose de esta manera, uno de los actos interruptivos de la acción penal, con base a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, como bien lo ha señalado el Ministerio Público, por tratarse ésta, de una diligencia o actuación procesal.
De tal manera, evidenciamos que precisamente en el proceso penal adolescencial no resultan únicos los supuestos de interrupción de prescripción de la acción penal, los establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, la evasión y la suspensión del proceso a prueba, todo ello, por cuanto así ya lo ha dejado sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar que serán también actos interruptivos de la acción penal en el proceso penal de adolescentes, los establecidos en el Código Penal, en este caso específico, uno de los establecidos en el artículo 110 como se indicó supra, es decir, una diligencia o actuación procesal, constituyendo ésta, la acusación formal presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en fecha 25-01-2013, contra el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Leve, previsto en el primer aparte del articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luzmary Carolina Gutiérrez Dávila, esto fue, antes de que transcurriera el lapso de los 03 años a que hace referencia el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta a los hechos punibles de acción pública donde no resulta procedente la privación de libertad como sanción definitiva, todo ello, indefectiblemente concatenado con el criterio que ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los actos que interrumpen la prescripción de la acción penal.

De tal manera, tomando como fundamento las anteriores consideraciones y con base a lo preceptuado en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 109 y 110 del Código Penal, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensora Pública Especializada Nº 03 Abg. Nancy del Carmen Quintero Mora, en relación a que se decrete la prescripción de la acción penal y el consecuente sobreseimiento definitivo, por considerar quien aquí decide, que con la presentación de la acusación en el caso de marras, se interrumpió la prescripción de la acción penal y por ende así se declara, compartiéndose de esa manera lo planteado por el Ministerio Público.

Ahora bien, por cuanto no fue posible llevar a cabo la audiencia preliminar pautada en el presente asunto penal, dada la incomparecencia del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal para decidir observa:

Primero: Que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en fecha 25-01-2013, presentó formal acusación contra el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Leve, previsto en el primer aparte del articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luzmary Carolina Gutiérrez Dávila, en razón de los hechos acaecidos en fecha once de febrero del año dos mil diez (11-02-2010).

Segundo: Que este Despacho judicial mediante auto de fecha 25-01-2013, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, colocó a disposición de las partes las evidencias y actuaciones, para su examen en el plazo común de cinco (05) días, librándose la respectiva boleta de notificación al imputado, para ser practicada en el domicilio aportado por él, en la oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia de presentación del aprehendido, boleta ésta, que según precisó el alguacil practicante en diligencia estampada al dorso del folio 66 le fue dejada en su domicilio con un primo.

Tercero: Que vencido como fue el plazo común de los cinco (05) días, el Tribunal procedió a fijar la audiencia preliminar para el día viernes quince de febrero del año dos mil trece (15-02-2013), a las diez horas de la mañana (10:00am), tal y como, se evidencia en auto de fecha 04-02-2013, obrante al folio 68, librándose la respectiva boleta de citación al imputado, la cual, según se observa en diligencia estampada al dorso de la boleta de citación Nº LV11BOL2013000198, obrante al folio 72, le fue dejada en su domicilio con un primo. Llegada la oportunidad procesal establecida y dada la incomparecencia del imputado, fue diferido el acto, fijándose nueva oportunidad para el día de martes doce de marzo del año dos mil trece (12-03-2013), a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30am).

Cuarto: Que constituido el Tribunal en el día doce de marzo del año dos mil trece (12-03-2013), a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30am), a los fines de llevar a cabo la audiencia preliminar, se verificó la ausencia del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), corroborándose que la boleta de citación que le fuere librada y que riela al folio 75, le fue dejada en su domicilio con un primo de nombre José Luis López.

Quinto: Que el Fiscal del Ministerio Publico solicito el derecho de palabra y concedido, expuso: “…Ahora bien, el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), no se encuentra presente para este acto y siendo que se le dejó la boleta de citación en su residencia, sin que haya justificado su incomparecencia en el día de hoy, pese a que para una oportunidad anterior ya también había sido citado, solicito a este digno Tribunal, se declare en rebeldía y se ordene su ubicación con base en el artículo 617 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”.

Sexto: Que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en la audiencia de presentación del aprehendido, llevada a cabo en fecha 12-02-2010, indicó hallarse domiciliado en el barrio El carmen, calle 01 con avenida 10, casa Nº 8-94, al lado de la bodega del señor Mauro, cerca del Hotel La Estancia, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal y como se observa en acta inserta a los folios del 15 al 23.

Séptimo: Establece el numeral 3 del artículo 310 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que ante la incomparecencia injustificada del imputado que esté siendo juzgado en libertad, bajo una medida cautelar sustitutiva, la Jueza de Control, de oficio o a petición del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto.

Octavo: Dispone el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”. (Negrilla inserta por el Tribunal).

Habida cuenta de ello, esta Juzgadora tomando en consideración lo expuesto y solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, siendo que la boleta de citación librada al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), conforme lo indica el alguacil practicante en diligencia estampada al dorso del folio 75, le fue dejada en su domicilio con un primo de nombre José Luis López, toda vez, que el joven a citar no se hallaba para el momento de la visita, esto, en cumplimiento con lo establecido en la Sección Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, más específicamente en su artículo 170, el cual dispone que en caso de citación por boleta, cuando no se encuentra la persona a quien va dirigida se entregará en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja copia de la misma, a quien allí se encuentre, debiéndose expresar la identificación de la persona que la recibió, corrobora una vez más la incomparecencia del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), sin que exista justificativo alguno para su ausencia, entendiendo entonces, que en el caso de marras el imputado no ha comparecido a esta audiencia preliminar sin legitimo impedimento para ello, razón por la cual, tomando como fundamento lo que al respecto dispone el articulo 617 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo establecido en el numeral 3 del artículo 310 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera que efectivamente como muy acertadamente lo ha solicitado el Ministerio Publico, resulta procedente declarar en rebeldía al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y por ende, ordenar su ubicación inmediata. Y así decide.

DISPOSITIVA

En tal sentido, tomando en consideración las circunstancias ut supra indicadas, con fundamento en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En relación a la declaratoria de prescripción de la acción penal y el consecuente sobreseimiento definitivo, observa esta Juzgadora que en el presente caso los hechos acaecieron en fecha once de febrero del año dos mil diez (11-02-2010), fecha ésta a partir de la cual, con base a lo preceptuado en el artículo 109 del Código Penal, debe computarse el lapso para la prescripción de la acción penal; ahora bien, en igual orden constata que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presentó por ante este Tribunal formal acusación contra el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 25-01-2013, produciéndose de esta manera, uno de los actos interruptivos de la acción penal, con base a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, como bien lo ha señalado el Ministerio Público, por tratarse ésta, de una diligencia o actuación procesal, y es que precisamente en el proceso penal adolescencial no resultan únicos los supuestos de interrupción de prescripción de la acción penal, los establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, la evasión y la suspensión del proceso a prueba, todo ello, por cuanto así ya lo ha dejado sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar que serán también actos interruptivos de la acción penal en el proceso penal de adolescentes, los establecidos en el Código Penal, en este caso específico, uno de los establecidos en el artículo 110 como se indicó supra, es decir, una diligencia o actuación procesal, constituyendo ésta la acusación formal presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en fecha 25-01-2013, contra el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Leve, previsto en el primer aparte del articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luzmary Carolina Gutiérrez Dávila, esto fue, antes de que transcurriera el lapso de los 03 años a que hace referencia el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta a los hechos punibles de acción pública donde no resulta procedente la privación de libertad como sanción definitiva, todo ello, indefectiblemente concatenado con el criterio que ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los actos que interrumpen la prescripción de la acción penal. De tal manera, tomando como fundamento las anteriores consideraciones y con base a lo preceptuado en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 109 y 110 del Código Penal, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensora Pública Especializada Nº 03 Abg. Nancy del Carmen Quintero Mora, en relación a que se decrete la prescripción de la acción penal y el consecuente sobreseimiento definitivo, por considerar quien aquí decide, que con la presentación de la acusación en el caso de marras, se interrumpió la prescripción de la acción penal y por ende así se declara, compartiéndose de esa manera lo planteado por el Ministerio Público. Segundo: Ahora bien, se observa que este Tribunal en fecha 25-01-2013, emitió auto mediante el cual colocó a disposición de los intervinientes en el proceso, las evidencias y actuaciones recabadas durante la investigación para su examen dentro del plazo común de cinco (05) días, en razón de que en esa misma fecha, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presentó formal acusación contra el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), librándose las respectivas boletas de notificación. Posteriormente, vencido dicho lapso, en fecha 04-02-2013 se emitió auto mediante el cual se fijó oportunidad procesal para llevar a cabo la audiencia preliminar el día quince de febrero del año dos mil trece (15-02-2013), a las diez horas de la mañana (10:00am), evidenciable en auto inserto al folio 68, librándose boleta de citación al imputado para ser practicada en el domicilio por él aportado en la audiencia de presentación del aprehendido, la cual, le fue dejada con un primo en dicha morada, conforme fuere indicado por el alguacil practicante en diligencia estampada al dorso del folio 72. Llegada la oportunidad establecida y constituido el Tribunal, se dejó constancia de la incomparecencia del encartado, acordándose diferir la audiencia para el día martes doce de marzo del presente año (12-03-2013), para lo cual, se ordenó librar la correspondiente boleta de citación al procesado para ser practicada de manera personal, no obstante, la misma, conforme lo indica el alguacil practicante en diligencia estampada al dorso del folio 75 le fue dejado en su domicilio con un primo de nombre José Luis López Duque, toda vez, que el joven a citar no se hallaba para el momento de la visita, esto, en cumplimiento con lo establecido en la Sección Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, más específicamente en su artículo 170, el cual dispone que en caso de citación por boleta, cuando no se encuentra la persona a quien va dirigida se entregará en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja copia de la misma, a quien allí se encuentre, debiéndose expresar la identificación de la persona que la recibió. De tal manera, constituido el Tribunal en el día de hoy 12-03-2013, se corrobora una vez más la incomparecencia del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), sin que exista justificativo alguno para su ausencia, entendiendo entonces quien aquí decide, que en el caso de marras el imputado no ha comparecido a esta audiencia preliminar sin legitimo impedimento para ello, razón por la cual, tomando como fundamento lo que al respecto dispone el articulo 617 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo establecido en el numeral 3 del artículo 310 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que efectivamente como muy acertadamente lo ha solicitado el Ministerio Publico, resulta procedente declarar en rebeldía al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y por ende, ordenar su ubicación inmediata, a través de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a cuyos efectos, se ordena libar el correspondiente oficio. Todo esto se fundamenta además, con el hecho de que en la oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia de presentación del aprehendido, es decir, en fecha trece de febrero del año dos mil diez (13-02-2010), le fue impuesta al encartado la medida cautelar menos gravosa prevista en el literal “b” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario, a quien en horas de mañana del día de hoy, se le solicitó información precisa, señalando la encargada de éste, vale decir, la Trabajadora Social, que le ha sido imposible lograr la comparecencia de joven a su despacho, pese a que le ha librado las correspondientes boletas citación y que en una oportunidad se trasladó hasta el lugar donde labora, no logrando localizarlo, haciéndole saber al empleador que debía presentarse por ante ese Departamento, situación que hasta la presente fecha no ha ocurrido, lo que indefectiblemente nos conlleva a evidenciar el incumplimiento por parte del encartado con la medida cautelar menos gravosa impuesta. Así las cosas, se declara en rebeldía al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y se ordena su ubicación inmediata. Tercero: Se ordena notificar a la victima ciudadana Luzmary Carolina Gutiérrez Dávila, de lo aquí decidido.

De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedan legalmente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y la Defensa Pública Especializada de la decisión dictada.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA