TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 13 de marzo de 2013.
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2013-000014
ASUNTO : LP11-D-2013-000014

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal N° LP11-D-2013-000014, seguido contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, en perjuicio de El Estado Venezolano, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública Especializada y la acusada, siendo que ésta de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción, admitió los hechos que el Ministerio Público le imputó, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LA PROCESADA

(IDENTIDAD OMITIDA).

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Según lo expuesto por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito acusatorio, los hechos están referidos a que en fecha trece de febrero del año dos mil trece (13-02-2013), siendo las ocho horas de la noche (08:00pm), cuando los funcionarios policiales Supervisor Agregado (PM) Jesús Alberto Meza y la Oficial (PM) Blanca Yuraima Angulo, adscritos a la Unidad de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se encontraban realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, específicamente al final de la calle principal del sector La Cueva del Humo, barrio 23 de enero, parte alta, de esta localidad de El Vigía, observaron a una adolescente, quien para el momento vestía short de color negro con una raya de color blanco a los lados, franelilla de color negro y sin calzado, de contextura delgada y cabello de color negro, la cual llevaba en su mano derecha una bolsa de material plástico de color blanco y quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa; de seguidas, procedieron a ubicar un testigo con el fin de practicarle la respectiva inspección personal y en presencia de éste, procediendo a realizarla, hallándole en el interior de la bolsa de material sintético de color blanco que llevaba en su mano derecha, la cantidad de cuarenta y cuatro (44) envoltorios de tamaño pequeño, nueve (09) de los cuales se hallaban recubiertos de material plástico de color negro, atados en sus extremos con hilo de color blanco y treinta y cinco (35) recubiertos de material plástico de color amarillo, atados en uno de sus extremos con hilo de color blanco, los cuales expedían un olor fuerte de presunta droga, resultando identificada la joven como (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad, a quien procedieron a aprehender siendo las ocho horas y diez minutos de la noche (08:10pm). Posteriormente, al ser sometida a experticia química dicha sustancia, resultó ser la cantidad de once (11) gramos con seiscientos (600) miligramos de Cocaína Base.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal tomando en consideración los hechos y los elementos de convicción recabados durante la investigación, así como, al concatenar los medios de prueba propuestos, tales como, los testimonios de los funcionarios aprehensores y el testimonio de los expertos actuantes, determina que en fecha trece de febrero del año dos mil trece (13-02-2013), siendo las ocho horas de la noche (08:00pm), resultó aprehendida la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad, por funcionarios policiales adscritos a la Unidad de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, justo cuando se hallaba al final de la calle principal del sector La Cueva del Humo, barrio 23 de enero, parte alta, de esta localidad de El Vigía, llevando en su mano derecha una bolsa de material plástico de color blanco, en cuyo interior ocultaba cuarenta y cuatro (44) envoltorios de tamaño pequeño, los cuales al ser sometidos a experticia química, resultaron ser la cantidad de once (11) gramos con seiscientos (600) miligramos de Cocaína Base.

Así las cosas, se constata que durante la investigación fueron recabados los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0127-13 de fecha 13-02-2013, suscrita por le Supervisor Agregado (PM) Jesús Alberto Meza y la Oficial (PM) Blanca Yuraima Angulo, funcionarios adscritos a la Unidad de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la detención de la adolescente y donde se describen las evidencias incautadas.

2) Entrevista aportada en fecha 13-02-2013 por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por el ciudadano Marco Antonio Villamizar Gamboa, testigo presencial del procedimiento, donde hace una relación del mismo.

3) Constancia médica emanada del Hospital II de El Vigía, donde se certifica que la adolescente aprehendida fue valorada en ese nosocomio el día 13-02-2013.

4) Registro de Cadena de custodia de Evidencias Físicas Nº CCPN7-0026-13, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen las evidencias incautadas, referidas a una (01) bolsa de material sintético de color blanco la cual contenía la cantidad de cuarenta y cuatro (44) envoltorios de tamaño pequeño, nueve (09) de los cuales se hallaban recubiertos de material plástico de color negro, atados en sus extremos con hilo de color blanco y treinta y cinco (35) recubiertos de material plástico de color amarillo, atados en uno de sus extremos con hilo de color blanco, los cuales expedían un olor fuerte de presunta droga.

5) Experticia Toxicológica In Vivo Nº 156 de fecha 14-02-2013, debidamente suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Roma M. Díaz Pérez, Experto Profesional II, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos tomadas a la adolescente encartada, resultando negativo en todas y cada una de las muestras.

6) Experticia Química Nº 9700-067-157 de fecha 14-02-2013, debidamente suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Roma M. Díaz Pérez, Experto Profesional II, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las sustancias incautadas, resultando ser la cantidad de once (11) gramos con seiscientos (600) miligramos de Cocaína Base.

7) Acta de investigación penal de fecha 14-02-2013, suscrita por el Agente de Investigaciones Dair Alberto Villalobos, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación y del traslado de una comisión a los fines de efectuar la identificación de la adolescente detenida y la respectiva inspección técnica.

8) Inspección Nº 00292 de fecha 14-02-2013, suscrita por el Detective III Luis Alonso Niño Contreras (Técnico) y el Agente II Dair Villalobos (investigador), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde fue interceptada y detenida la adolescente, sitio mismo del suceso, esto es, sector 23 de enero, barrio Cueva del humo, parte alta, final calle principal, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la Calificación Jurídica

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, califica los hechos que le imputa a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano.

Al respecto, establece el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:

“El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinticinco años. …”.

En cuanto a la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, referida al tipo penal de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en el Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano, es necesario examinar los hechos narrados referidos a que en fecha trece de febrero del año dos mil trece (13-02-2013), siendo las ocho horas de la noche (08:00pm), cuando los funcionarios policiales Supervisor Agregado (PM) Jesús Alberto Meza y la Oficial (PM) Blanca Yuraima Angulo, adscritos a la Unidad de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se encontraban realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, específicamente al final de la calle principal del sector La Cueva del Humo, barrio 23 de enero, parte alta, de esta localidad de El Vigía, observaron a una adolescente, quien para el momento vestía short de color negro con una raya de color blanco a los lados, franelilla de color negro y sin calzado, de contextura delgada y cabello de color negro, la cual llevaba en su mano derecha una bolsa de material plástico de color blanco y quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa; de seguidas, procedieron a ubicar un testigo con el fin de practicarle la respectiva inspección personal y en presencia de éste, procediendo a realizarla, hallándole en el interior de la bolsa de material sintético de color blanco que llevaba en su mano derecha, la cantidad de cuarenta y cuatro (44) envoltorios de tamaño pequeño, nueve (09) de los cuales se hallaban recubiertos de material plástico de color negro, atados en sus extremos con hilo de color blanco y treinta y cinco (35) recubiertos de material plástico de color amarillo, atados en uno de sus extremos con hilo de color blanco, los cuales expedían un olor fuerte de presunta droga, resultando identificada la joven como (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad, a quien procedieron a aprehender siendo las ocho horas y diez minutos de la noche (08:10pm).

En igual orden, observa esta Sentenciadora lo concluido en la Experticia Química Nº 9700-067-157 de fecha 14-02-2013, debidamente suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Roma M. Díaz Pérez, Experto Profesional II, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las sustancias incautadas, en la que se precisó que las mismas resultaron ser la cantidad de once (11) gramos con seiscientos (600) miligramos de Cocaína Base.

De tal manera, tomando en consideración los verbos rectores descritos en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, aprecia este Tribunal que la sustancia incautada a la adolescente, se hallaba oculta en una bolsa de material sintético que llevaba en su mano derecha, en una cantidad que excede de los limites que establece la Ley, así pues, se concluye que en el caso de marras nos hallamos ante el tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, referido específicamente a una de las modalidades del delito de Tráfico, previsto en el mencionado articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo lo cual, permite a esta Juzgadora compartir la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, y, así se resuelve.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

El Tribunal tomando en consideración el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de oír nuevamente a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se pronunció en relación a la acusación y así, decidió admitir en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra la referido encartado, precisando: administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano.

Ello, en razón de los hechos expuestos por el Ministerio Público, referidos a que en fecha trece de febrero del año dos mil trece (13-02-2013), siendo las ocho horas de la noche (08:00pm), cuando los funcionarios policiales Supervisor Agregado (PM) Jesús Alberto Meza y la Oficial (PM) Blanca Yuraima Angulo, adscritos a la Unidad de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se encontraban realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, específicamente al final de la calle principal del sector La Cueva del Humo, barrio 23 de enero, parte alta, de esta localidad de El Vigía, observaron a una adolescente, quien para el momento vestía short de color negro con una raya de color blanco a los lados, franelilla de color negro y sin calzado, de contextura delgada y cabello de color negro, la cual llevaba en su mano derecha una bolsa de material plástico de color blanco y quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa; de seguidas, procedieron a ubicar un testigo con el fin de practicarle la respectiva inspección personal y en presencia de éste, procediendo a realizarla, hallándole en el interior de la bolsa de material sintético de color blanco que llevaba en su mano derecha, la cantidad de cuarenta y cuatro (44) envoltorios de tamaño pequeño, nueve (09) de los cuales se hallaban recubiertos de material plástico de color negro, atados en sus extremos con hilo de color blanco y treinta y cinco (35) recubiertos de material plástico de color amarillo, atados en uno de sus extremos con hilo de color blanco, los cuales expedían un olor fuerte de presunta droga, resultando identificada la joven como (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad, a quien procedieron a aprehender siendo las ocho horas y diez minutos de la noche (08:10pm). Posteriormente, al ser sometida a experticia química dicha sustancia, resultó ser la cantidad de once (11) gramos con seiscientos (600) miligramos de Cocaína Base.

PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia de la acusada en los hechos, referidas a:

Testimoniales:

A) El testimonio del Detective III Luis Alonso Niño Contreras (Técnico), funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La inspección Nº 00292 de fecha 14-02-2013, practicada en el lugar donde fue interceptada y detenida la adolescente, sitio mismo del suceso, esto es, sector 23 de enero, barrio Cueva del humo, parte alta, final calle principal, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. 2) Lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 14-02-2013, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación y del traslado de una comisión a los fines de efectuar la identificación de la adolescente detenida y la respectiva inspección técnica.

B) El testimonio del Agente II Dair Villalobos (investigador), funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La inspección Nº 00292 de fecha 14-02-2013, practicada en el lugar donde fue interceptada y detenida la adolescente, sitio mismo del suceso, esto es, sector 23 de enero, barrio Cueva del humo, parte alta, final calle principal, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. 2) Lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 14-02-2013, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación y del traslado de una comisión a los fines de efectuar la identificación de la adolescente detenida y la respectiva inspección técnica.

C) El testimonio de la Farmacéutico-Toxicólogo Rosa M. Díaz Pérez, Experto Profesional II, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Lo concluido en la Experticia Química Nº 9700-067-157 de fecha 14-02-2013, practicada a las sustancias incautadas, resultando ser la cantidad de once (11) gramos con seiscientos (600) miligramos de Cocaína Base. 2) Lo concluido en la Experticia Toxicológica In Vivo Nº 156 de fecha 14-02-2013, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos tomadas a la adolescente encartada, resultando negativo en todas y cada una de las muestras.

D) La declaración del Supervisor Agregado (PM) Jesús Alberto Meza, funcionario adscrito a la Unidad de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la detención de la adolescente, como ocurrieron los hechos y sobre las evidencias incautadas, conforme fuere plasmado en el acta policial Nº 0127-13 de fecha 13-02-2013, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.

E) La declaración de la Oficial (PM) Blanca Yuraima Angulo, funcionaria adscrita a la Unidad de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la detención de la adolescente, como ocurrieron los hechos y sobre las evidencias incautadas, conforme fuere plasmado en el acta policial Nº 0127-13 de fecha 13-02-2013, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.

F) La declaración del ciudadano Marco Antonio Villamizar Gamboa, testigo presencial del procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de tales circunstancias.

Pruebas Periciales:

Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a los fines de su ratificación en contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 228 y 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos:

A) La Inspección Nº 00292 de fecha 14-02-2013, suscrita por el Detective III Luis Alonso Niño Contreras (Técnico) y el Agente II Dair Villalobos (investigador), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde fue interceptada y detenida la adolescente, sitio mismo del suceso, esto es, sector 23 de enero, barrio Cueva del humo, parte alta, final calle principal, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

B) La Experticia Química Nº 9700-067-157 de fecha 14-02-2013, debidamente suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Roma M. Díaz Pérez, Experto Profesional II, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las sustancias incautadas, resultando ser la cantidad de once (11) gramos con seiscientos (600) miligramos de Cocaína Base.

C) La Experticia Toxicológica In Vivo Nº 156 de fecha 14-02-2013, debidamente suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Roma M. Díaz Pérez, Experto Profesional II, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos tomadas a la adolescente encartada, resultando negativo en todas y cada una de las muestras.

De igual forma, las dos primeras pruebas mencionadas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.

En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).

Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".

Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La acusada (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la audiencia preliminar manifestó su intención de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, lo siguiente: “Sí, admito los hechos que el Fiscal ha dicho y solicito se me imponga las sanciones con la rebaja respectiva, es todo.”.

Así las cosas, visto que la admisión de los hechos realizada por la acusada, es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral y reservado, renunciando de esta manera al derecho al juzgamiento, con la consecuente petición para que le sean impuestas las sanciones que legalmente le corresponden, acerca de las cuales y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas, fue previamente informada por el Tribunal, tal como se acredita en el acta de la audiencia preliminar.

En tal sentido, el Tribunal considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, así como, con las pruebas ofrecidas, por lo cual, esta Juzgadora los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan válidos por la admisión de la acusada y oídas como fue tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia sancionatoria contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano.

DE LAS SANCIONES

El Representante Fiscal al referirse a las sanciones señaló que pese a que en el escrito acusatorio ha solicitado como sanción definitiva la privación de libertad, tomando en consideración el caso en particular y el principio de proporcionalidad en materia de drogas, en esta ocasión, sustituye tal requerimiento, y en su lugar, pide le sean impuestas a la adolescente las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (02) años y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos (02) años, con base a lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así, en razón de tales circunstancias, el Tribunal toma en consideración lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:

“Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.

En este sentido, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el procesado asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos; la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.

Cabe observar lo que al respecto comenta Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia ese team complementario en la búsqueda de metas tales.
La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…”.

Así las cosas, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como, lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral de la encartada y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de la procesada, la capacidad para cumplirla y los resultados de los informes psiquiátrico y social, este Tribunal dicta sentencia sancionatoria contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano.

Por consecuencia, se le imponen a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las correspondientes sanciones, tomando en consideración lo contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así, esta sentenciadora para establecer las rebajas respectivas, así como, lo que al respecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo que ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, estimando el carácter educativo de este proceso, para buscar la reinserción y resocialización de la precitada procesada

De tal manera, de forma sucesiva se aplican las sanciones relativas a reglas de conducta, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones para regular el modo de vida de la procesada, así como, para promover y asegurar su formación, consistentes en este caso en:

1.-Mantenerse inserta en el sistema educativo.
2.- Realizar una actividad deportiva y/o cultural con base a lo sugerido por la Trabajadora Social en su informe.

3- La prohibición expresa de incurrir nuevamente en la comisión de hechos delictivos.

En tal sentido, tal sanción la cumplirá por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al lapso máximo de dos (02) años requerido por el Ministerio Público, considerándose procedente tal disminución de un tercio, resultando por consecuencia, dicho plazo de cumplimiento por el tiempo de un (01) año y cuatro (04) meses.

Y, a la libertad asistida, la cual, consiste con base a lo preceptuado en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el otorgamiento de la libertad a la adolescente, pero con la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, debiendo cumplir tal sanción por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al lapso máximo de dos (02) años requerido por el Ministerio Público, considerándose procedente tal disminución de un tercio, resultando por consecuencia, dicho plazo de cumplimiento por el tiempo de un (01) año y cuatro (04) meses. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano, ello, en base a los hechos acaecidos en fecha 13-02-2013 y que fueren expuestos en esta audiencia por el Ministerio Público. Segundo: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito acusatorio, referidas a testimoniales, periciales y documentales, por considerar que las mismas son útiles, legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser controvertidas en el debate oral y reservado. Tercero: Teniendo en cuenta, la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como, lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo fin es esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración, además, los principios orientadores como son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; además, teniendo en cuenta la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que la acusada ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de la joven y los resultados de los informes social y psiquiátrico, se dicta sentencia sancionatoria por admisión de los hechos, contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano, y, en consecuencia le impone las correspondientes sanciones, tomando en consideración lo contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por consecuencia, esta sentenciadora para establecer las rebajas respectivas, toma en cuenta lo que al respecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo que ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, estimando el carácter educativo de este proceso, para buscar la reinserción y resocialización de la precitada procesada, le impone de forma sucesiva, las sanciones relativas a reglas de conducta, prevista y sancionada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones para regular el modo de vida de la procesada, así como, para promover y asegurar su formación, consistentes en este caso en: 1.-Mantenerse inserta en el sistema educativo. 2.- Realizar una actividad deportiva y/o cultural con base a lo sugerido por la Trabajadora Social en su informe. 3- La prohibición expresa de incurrir nuevamente en la comisión de hechos delictivos. En tal sentido, tal sanción la cumplirá por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al lapso máximo de dos (02) años requerido por el Ministerio Público, considerándose procedente tal disminución de un tercio, resultando por consecuencia, dicho plazo de cumplimiento por el tiempo de un (01) año y cuatro (04) meses; y, a la Libertad Asistida, la cual, cosiste con base a lo preceptuado en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en el otorgamiento de la libertad a la adolescente, pero con la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, debiendo cumplir tal sanción por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al lapso máximo de dos (02) años requerido por el Ministerio Público, considerándose procedente tal disminución de un tercio, resultando por consecuencia, dicho plazo de cumplimiento por el tiempo de un (01) año y cuatro (04) meses. Cuarto: Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese. Quinto: Por cuanto, hasta la presente fecha no se ha recibido el acta que certifique la destrucción de la sustancia incautada en el presente procedimiento, conforme fuere ordenado en fecha 15-02-2013 a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante comunicación Nº LV11OFO2013000166, se ordena requerir mediante oficio a dicho Despacho Fiscal la remisión a la mayor brevedad posible y con la urgencia del caso a este Tribunal, el acta generada como consecuencia de tal acto, pues, dicha certificación debe constar en el presente asunto penal. A tales fines, se ordena remitir anexo al oficio que se genere una copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la experticia química respectiva.

De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedan legalmente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y la procesada, de la decisión aquí dictada, y en conocimiento la progenitora de la joven.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 623 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los trece días del mes de marzo del año dos mil trece (13-03-2013).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS