REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 14 de marzo de 2013.
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000115
ASUNTO : LP11-D-2012-000115
RESOLUCIÓN QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA
Concluida la audiencia preliminar en la que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para reparar el daño particular ocasionado propuso el cumplimiento de determinadas obligaciones, las cuales fueron aceptadas por la víctima ciudadano Luis Alejandro Rivera Gil, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACIÓN LEGAL Y POSIBLE SANCIÓN. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSIÓN.
Según se desprende de lo expuesto por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito acusatorio, los hechos en el presente caso, están referidos entre otras cosas a que en fecha treinta y uno de agosto del año dos mil doce (31-08-2012), siendo las once horas y cuarenta minutos de la noche (11:40pm), cuando se encontraban en labores de patrullaje los funcionarios Oficial Jefe (PM) Daneris Fernández, Oficial Agregado (PM) Israel Donado, Oficial Agregado (PM) Neila Contreras y Oficiales (PM) Franklin Ramírez y Roberth Inestrosa, adscritos al Grupo Motorizado del Centro de Coordinación Policial N° 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, al final de la avenida 15, específicamente por los semáforos de La Páez diagonal a la Farmacia Bubuquí, vía a La Pedregosa de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, observaron a un vehículo de color gris de la línea de taxis El Paraíso de esta localidad, el cual estaba obstaculizando (estacionado) en la avenida, momento en el que observaron que dos ciudadanos estaban desembarcando del mismo en actitud sospechosa y que éstos vestían para el momento una franela de color morado, jeans de color negro, piel morena, contextura delgada, estatura media, el segundo de ellos vestía franela de color morado y jeans de color azul, contextura baja, catire, pecoso; por lo que procedieron a darle la voz de alto, observando que en la parte interna del vehículo en el asiento trasero se encontraba un tercer ciudadano que vestía franela de color anaranjado con rayas de color blanco, de contextura alta, de piel morena, delgado, dándole la orden que desembarcara del vehículo tipo taxi; al mismo tiempo, desembarcó el conductor del vehículo manifestándole a la comisión policial que los tres ciudadanos lo estaban robando bajo amenaza de muerte y que el ciudadano que vestía para el momento franela de color anaranjado y rayas de color blanco, de contextura alta, de piel morena, delgado, lo había intentado ahorcar con el brazo, tomándolo desde el asiento trasero, colocándole un pico de botella en el cuello y en el forcejeo le había propinado una herida a nivel del cuello y que dichos ciudadanos le habían pedido una carrera desde la parada de Coco Frío canal subiendo, ubicado en la avenida Bolívar más abajo del Hospital II de El Vigía, hasta el sector La Pedregosa de este Municipio, procediendo el Oficial (PM) Ramírez Franklin a informarles a los ciudadanos que se les realizaría una inspección personal, realizando la inspección personal al primer ciudadano quien fue señalado por la víctima de propinarle la herida a nivel del cuello, quien vestía para el momento franela color anaranjado y rayas de color blanco, de contextura alta, piel morena, delgado, a quien le requirió que exhibiera algún tipo de arma de fuego o alguna sustancia estupefaciente o psicotrópicas que portara, manifestando que no portaba nada de lo señalado, quedando identificado como WILLIAM RAMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, no encontrándole nada de interés criminalístico; luego, procedieron a realizarle la inspección al ciudadano que vestía para el momento franela color morado, jeans color negro, de piel morena, contextura delgada, estatura media, a quien no le fue hallado nada de interés criminalístico, quedando identificado como JESÚS JOSÉ RANGEL VILLASMIL. Seguidamente, al tercero de los ciudadanos que vestía para el momento una franela color morado y jeans color azul, de contextura baja, de piel catire, pecoso, le realizaron la inspección personal no encontrándole objeto alguno de interés criminalístico y quedó identificado como JOSÉ JACINTO GUTIÉRREZ RAMÍREZ. De igual forma, le realizaron la inspección ocular al vehículo tipo taxi de color plateado, 2 ejes, 5 puestos placas SAD18R, marca Mazda, año 1996, serial de carrocería 323HB503539, hallando en la parte trasera del conductor y del copiloto específicamente en el piso del vehículo, dos (2) picos de botella, con los que presuntamente le ocasionaron la herida al conductor del vehículo, quedando descritos en la cadena de custodia policial N° CCP07-0154-12. En vista de los hechos, los señalamientos y lo que manifiesta el conductor del vehículo identificado como LUIS ALEJANDRO RIVERA GIL, procedieron a llevar a cabo la detención. Posteriormente, se logró comprobar que el sujeto quien inicialmente se había identificado como JESÚS JOSÉ RANGEL VILLASMIL, resultó ser el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad.
Así las cosas y en razón de tales circunstancias, el Representante Fiscal solicitó en su escrito de formal acusación la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en reglas de conducta, por el lapso de un (01) año y servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 564 establece:
“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.
Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.”.
Al respecto, el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la mencionada Ley y su último aparte, disponen:
“Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a.- Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b.- Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c.- Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a.- y b.- , no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”
En este orden, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”.
Así las cosas, en la audiencia preliminar al serle concedido el derecho de palabra al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), éste precisó: “Le pido disculpas a la victima y deseo conciliar, para reparar el daño causa al señor, y me comprometo a estudiar y trabajar los fines de semana, por cuanto yo estudio de lunes a viernes y los fines de semana yo le ayudo a mi papá en la bloquera. Es todo.”
Por su parte, la víctima ciudadano Luis Alejandro Rivera Gil, expresó: “Esta disculpado, yo pensé que esto se había acabado, dejar las cosas así, como si nada ha pasado, si , estoy de acuerdo con la conciliación planteada, es todo”.
Por consecuencia, el Tribunal vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre imputado y la víctima, una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte, de la referida Ley sustantiva penal, en perjuicio del ciudadano Luis Alejandro Rivera Gil, y, por cuanto el tipo penal atribuido no merece como sanción definitiva la privación de libertad, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado en su último aparte, en razón de hallarnos ante una de las formas inacabadas previstas en el Código Penal, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta, todo esto, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 de la mencionada Ley Orgánica, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación propuesta, y, en tal sentido, la homologa.
OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
A los fines de reparar el daño particular ocasionado se le establecen al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones:
Obligaciones de hacer:
a) Mantenerse inserto en el sistema educativo, para lo cual deberá consignar la constancia de estudio.
b) Continuar laborando los fines de semana en la bloquera con su progenitor.
Obligaciones de no hacer:
a) La prohibición expresa de incurrir nuevamente en la comisión de hechos punibles.
Tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso ocho (08) meses, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso ocho (08) meses, contados a partir que conste las debidas constancias de hallase inserto al sistema educativo.
ADEMÁS EL IMPUTADO DEBERÁ
Se le advierte al imputado que de ocurrir cualquier cambio de domicilio, teniéndose en este caso el por él aportado en esta audiencia, vale decir, OMITIDO, deberá informar de inmediato al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ORDEN DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARÁ, FUNDAMENTACIÓN
De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo del Departamento Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento en el inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas.
EFECTO INTERRUPTORIO DE LA PRESCRIPCIÓN
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose suspendido el proceso a prueba, queda interrumpida la prescripción de la acción penal en el presente caso, por el plazo de ocho (08) meses, conforme lo acordado.
DISPOSITIVA
Finalizada la audiencia y oído lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: El Representante Fiscal imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Luis Alejandro Rivera Gil, en razón de los hechos acaecidos en fecha 31-08-2012, y, siendo que el tipo penal atribuido no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 eiusdem, siendo procedente en esta oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, intentar la conciliación conforme lo dispone el artículo 576 de la mencionada Ley Especial, se homologa la conciliación propuesta y por ende, se suspende el proceso a prueba. Segundo: A los fines de reparar el daño particular ocasionado se le establecen al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones: Obligaciones de hacer: a) Mantenerse inserto en el sistema educativo, para lo cual deberá consignar la constancia de estudio. b) Continuar laborando los fines de semana en la bloquera con su progenitor. Obligaciones de no hacer: a) La prohibición expresa de incurrir nuevamente en la comisión de hechos punibles. Tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso ocho (08) meses, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso ocho (08) meses, contados a partir que conste las debidas constancias de hallase inserto al sistema educativo. Tercero: A tales fines se le advierte al imputado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de domicilio o residencia, deberá informar en forma inmediata al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuarto: De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo del Departamento Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento del inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas, para lo cual se ordena librar la correspondiente comunicación a la Trabajadora Social. Quinto: Se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal “c”, al joven (IDENTIDAD OMITIDA), en la oportunidad de la audiencia según la cual se calificó como flagrante la aprehensión del mismo, celebrada en fecha 04-09-2012, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por ante la sede de este Circuito Judicial.
De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedan legalmente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, el adolescente y la victima de la decisión aquí dictada y en conocimiento la progenitora del joven.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 564, 566, 567, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil trece (14-03-2013).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS