REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 15 de marzo de 2013.
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000109
ASUNTO : LP11-D-2009-000109
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Por cuanto, en la oportunidad en que se constituyó el Tribunal para llevar a cabo la audiencia preliminar, tanto la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público como la Defensa Pública Especializada, solicitaron se decrete el sobreseimiento definitivo a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en el presente asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Tentativa, previsto en los artículos 5, 6 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 7, todos, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de ciudadano Leisben Osfaldo Rodríguez Zambrano y la Policía del Estado Mérida, por haber operado la prescripción de la acción penal; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LO SOLICITADO
La Defensora Pública Especializada Abg. Nancy del Carmen Quintero Mora, al serle concedido el derecho de palabra, expuso: “En el presente caso, constata esta Defensa que el hecho punible precalificado como el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, en perjuicio del ciudadano Leisben Osfaldo Rodríguez Zambrano y la Policía del Estado Mérida, presuntamente acaece en fecha 28-08-2009 y la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público presentó la acusación por el mismo delito, en fecha 13-02-2013, vale decir, transcurrido ya con creces el lapso de los tres años a que hace referencia del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues, nos hallamos ante un delito de acción pública que no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de tal manera, que en el presente caso, no se interrumpió la prescripción y por ende resulta procedente, decretar la prescripción de la acción penal con base al señalado artículo 615 y en consecuencia el sobreseimiento definitivo, tal como lo establece el articulo 561 literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitudes que así realizo en esta oportunidad, es todo.”.
Por su parte, el Representante del Ministerio Público Abg. Gilberto Romero, expresó: “Como parte de buena fe en el proceso penal, evidencia este Representante Fiscal, al realizar la revisión minuciosa de las actuaciones, que efectivamente como lo ha señalado la Defensa en el presente caso, se halla prescrita la acción penal, pues, los hechos precalificados inicialmente e igualmente calificados en el escrito acusatorio como el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, en perjuicio del ciudadano Leisben Osfaldo Rodríguez Zambrano y la Policía del Estado Mérida, ocurrieron en fecha 28-08-2009, suscitándose la prescripción de la acción penal en fecha 28-08-2012, vale decir, transcurrido el lapso de los tres (03) años a que refiere el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un delito que no merece como sanción definitiva la privación de libertad, toda vez que se trata de una de las formas inacabadas establecidas en el Código Penal, todo esto, con base a lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Primero literal “a” y su último aparte de la mencionada Ley Especial, resultando por consecuencia evidente que la acción penal ya se hallaba prescrita cuando se interpuso la acusación, es decir en fecha 13-02-2013. En tal sentido, este Representante Fiscal, como parte de buena fe solicita al Tribunal declare con lugar lo solicitado por la defensa, es decir, que decrete la prescripción de la acción penal en el presente caso, con fundamento en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y consecuentemente el sobreseimiento definitivo, con fundamento en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Según se desprende de las actuaciones obrantes en autos, los hechos cuya comisión se le imputa al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se corresponden entre otras cosas a que en fecha veintiocho de agosto del año dos mil nueve (28-08-2009), siendo las doce horas y cuarenta y cinco minutos de la madrugada (12:45am), cuando el Cabo Segundo (PM) Luis Jaimes y el Agente (PM) Leisben Rodríguez, funcionarios adscritos a la Unidad de Patrullaje del Punto de Control Fijo San Pedro, perteneciente a la Comisaría Policial Nº 06, con sede en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, se encontraban en el sector San Pedro, específicamente en la sede del Grupo de Reacción Inmediata (GRIM), recibieron llamada telefónica anónima, donde les señalaban que el sector La Macarena, vía Panamericana, habían dos sujetos armados en el reductor de velocidad, presuntamente con la intención de cometer un atraco, de inmediato, se dispuso una pareja de motorizados en las unidades motorizadas M-294 y M-435, conducidas por el Cabo Segundo (PM) Luis Jaimes y el Agente (PM) Leisben Rodríguez, respectivamente, quienes al llegar al sitio, fueron interceptados por ambos sujetos, uno de ellos, el cual vestía para el momento un bermuda de color negro y suéter de color azul, sin manga tipo franelilla y unas botas de color gris marca Puma, quien portaba un arma de fuego tipo escopeta, procedió a apuntar al Agente (PM) Leisben Rodríguez, y, el otro sujeto quien vestía para el momento suéter manga larga, de color blanco con capucha y pantalón blue jeans, le indicaba que se bajara de la moto en varias oportunidades, razón por la cual, el Cabo Segundo (PM) Luis Jaimes, tuvo que hacer uso de su arma de reglamento neutralizando al sujeto armado, ocasionándole lesiones en los miembros inferiores, incautándole al mismo un arma de fuego tipo escopeta, serial Nº 32095, calibre 12mm, de color negro, con empuñadura de color negro de material plástico y en su interior, una cápsula sin percutir, calibre 12mm, de color azul marca CAVIM, el cual quedó identificado como Robert Enrique Dávila Granados, de 19 años de edad, mientras que el otro sujeto, a quien no le fue hallado objeto alguno en su poder, quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, procediendo a su detención.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Durante la investigación fueron recabados los siguientes elementos de convicción:
1) Acta Nº 00059, suscrita por Cabo Segundo (PM) Luis Jaimes y Agente (PM) Leisben Rodríguez, funcionarios adscritos a la Unidad de Patrullaje del Punto de Control Fijo San Pedro, perteneciente a la Comisaría Policial Nº 06, con sede en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, como se produjo la aprehensión del adolescente y de la evidencia incautada.
2) Entrevista rendida por ante la Comisaría Policial Nº 06, con sede en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en fecha 28-08-2009 por el ciudadano Luis Alfonso Hernández Uzcátegui, testigo presencial de los hechos.
3) Cadena de custodia de fecha 28-08-2009, emanada de la Comisaría Policial Nº 06, con sede en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, suscrita por Cabo Segundo (PM) Luis Jaimes y Agente (PM) Leisben Rodríguez, donde se describe la evidencia incautada, referida a un arma de fuego tipo escopeta y a una cápsula sin percutir calibre 12mm.
4) Acta de Investigación Policial de fecha 28-08-2009, suscrita por el Detective Miguel Barrios, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, mediante el cual se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo del procedimiento.
5) Reconocimiento legal Nº 9700-230-0533 de fecha 28-08-2009, suscrito por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a un arma de fuego larga por su manipulación, de fabricación rudimentaria, denominada escopeta recortada y a un cartucho de color azul, sin lesión en su cápsula de fulminante.
6) Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Dickson Céspedes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, mediante el cual se deja constancia de las diligencias de investigación realizadas, tales como la identificación plena del adolescente investigado.
7) Acta de Investigación Penal de fecha 28-08-2009, suscrita por el Agente Jhonny Ceballos, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, mediante el cual se deja constancia de las diligencias de investigación realizadas, tales como el traslado de una comisión a los fines de practicar la inspección técnica en el lugar de los hechos y al vehículo moto objeto del presente proceso.
8) Inspección N° 397, de fecha 28-08-2009, suscrita por los Agentes Jesús Parada y Jhonny Ceballos, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, practicada en el lugar del suceso, mismo sitio donde se produjo la aprehensión del adolescente investigado.
9) Inspección N° 398, de fecha 28-08-2009, suscrita por los Agentes Jesús Parada y Jhonny Ceballos, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, practicada al vehículo moto, marca ZUSUKI, modelo DR650, de color negro, sin placas, clase paseo, año 2006, serial de carrocería 9FSSP46A96C102922, signada con el Nº M-294 con logos alusivos a la Policía del Estado Mérida y del grupo GRIM.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En este sentido, se evidencia de la audiencia de presentación del aprehendido que los hechos expuestos, con base a los elementos de convicción recabados, fueron precalificados como el tipo penal de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Tentativa, previsto en los artículos 5, 6 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 7, todos, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de ciudadano Leisben Osfaldo Rodríguez Zambrano y la Policía del Estado Mérida, manteniendo tal calificación jurídica el Ministerio Público, al presentar la formal acusación en fecha 13-02-2013.
Al respecto, el Tribunal habiendo precisado la configuración del hecho punible en el caso de marras, por cuanto, se desprende tanto de los hechos, como de los elementos de convicción supra enumerados, que en fecha 28-08-2009 siendo aproximadamente las doce horas y cuarenta y cinco minutos de la madrugada (12:45 a.m.), cuando el ciudadano Leisben Osfaldo Rodríguez Zambrano, circulaba a bordo de un vehiculo moto perteneciente a lo Policía del Estado Mérida, específicamente por el sector La Macarena, vía Panamericana, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, fue sorprendido por dos sujetos uno de los cuales, para el momento en que reduce velocidad como consecuencia de un obstáculo en la vía, le apunta en la cara con un arma de fuego tipo escopeta, entre tanto, el otro le indicaba que se bajara de la moto, acción ésta que fuere interrumpida por otro funcionario policial que se trasportaba igualmente a bordo de una moto y que venia detrás de él, quien neutralizó al sujeto que portaba el arma, al producirle unos disparos en los miembros inferiores, logrando además, en esa oportunidad incautar un arma de fuego tipo escopeta, serial Nº 32095, calibre 12 mm, de color negro, con empuñadora de color negro de material plástico, contentiva en su interior de una capsula sin percutir, calibre 12 mm de color azul, marca CAVIM, entra a examinar si efectivamente la acción penal se encuentra prescrita.
Así las cosas, quien aquí decide en primer término, observa el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
De manera pues, que esta norma nos remite a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, así como en su último aparte, el cual establece:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pana privativa de Libertad que, en su limite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.” (Subrayado inserto por el Tribunal).
En este sentido, evidenciamos del contenido del mencionado artículo 628, que el delito Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Tentativa, no está incluido en la clasificación de los tipos penales que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, en cuyo caso, prescribe a los tres (03) años.
De tal manera, el Parágrafo Primero del mencionado artículo 615, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 de la Ley Sustantiva Penal, que establece:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.
Pues bien, tal y como se evidencia en las actuaciones obrantes en autos, los hechos objeto del presente proceso, ocurrieron en fecha veintiocho de agosto del año dos mil nueve (28-08-2009), de manera que, de conformidad con lo establecido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa, que la acción en el presente caso, prescribió el día veintiocho de agosto del año dos mil doce (28-08-2012), a las doce horas de la madrugada (12:00am), por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03) años, toda vez que como bien lo han señalado los mismos fueron precalificados inicialmente e igualmente calificados en el escrito acusatorio como el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, en perjuicio del ciudadano Leisben Osfaldo Rodríguez Zambrano y la Policía del Estado Mérida, vale decir, dándose bajo una de las formas inacabadas previstas en el Código Penal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 385, de fecha 21-06-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha apuntado: “En consecuencia, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara el sobreseimiento, por extinción de la acción penal…”.
Por otra parte, constatamos que en el caso de marras no se produjo acto alguno interruptivo de la prescripción, pues, como resulta evidenciable el escrito acusatorio fue presentado por el Ministerio Público, hallándose ya prescrita la acción penal, esto fue en fecha 13-02-2013; de tal manera, resulta procedente conforme lo solicitado declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 49 numeral 8 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, toda vez que, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es que la acción se encuentra irrebatiblemente prescrita, conforme lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar el sobreseimiento definitivo, esto, en concordancia con el articulo 300 numeral 3 del Decreto-Ley, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Especializada, a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA). Y así se decide.
Pues, como muy bien lo ha asentado la Dra. Nelly Mata, en su trabajo El Sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, pág. 300 y 301 de la obra Ciencias Penales y temas actuales: “…con la instauración del sobreseimiento si bien es cierto conduce a la finalización o culminación de la causa, no menos cierto es que el fin ulterior del sobreseimiento es el de ofrecer seguridad jurídica a la persona que haya sido sometida a proceso penal. En realidad de la revisión de los principios del sistema penal diseñado a raíz de la instauración del modelo acusatorio, es posible observar que la seguridad jurídica es uno de los más destacados, de hecho es una de las aspiraciones fundamentales del ciudadano, por ello si llegase a ser sometido a un proceso penal, en la mayoría de las legislaciones penales del mundo se procura dar a conocer a quien resulte imputado o contra quien se inicie una averiguación penal, el hecho que se le imputa, qué autoridad está encargada de la investigación o del proceso, pero al mismo tiempo se le garantiza el derecho de que será sometido a un proceso justo dentro del cual deberá preservarse su derecho a la celeridad procesal y a la culminación del mismo mediante sentencia definitiva absolutorio o condenatoria o antes de esta oportunidad mediante un pronunciamiento contenido en un auto emanado del órgano jurisdiccional, bien sea porque las partes lo hayan solicitado o por iniciativa del propio tribunal, dado que antes de la oportunidad en que hubiese sido posible dictar sentencia definitiva, se observó la existencia de condiciones o circunstancias que impiden la continuación del proceso o ponen fin al juicio, en virtud de que no es posible presentar la acusación o aplicar la sanción a la persona imputada o perseguida.”.
A tal efecto, de conformidad con el artículo 301 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se le pone término al presente procedimiento y se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta por este Tribunal en fecha 29-08-2009, consistente en una fianza personal, la cual fue materializada en fecha 04-09-2009.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Constata esta Juzgadora de las actuaciones obrantes en autos, que los hechos objeto del presente proceso, ocurrieron en fecha veintiocho de agosto del año dos mil nueve (28-08-2009), de manera que, de conformidad con lo establecido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa, que la acción en el presente caso, prescribió el día veintiocho de agosto del año dos mil doce (28-08-2012), a las doce horas de la madrugada (12:00am), por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03) años, toda vez que como bien lo han señalado los mismos fueron precalificados inicialmente e igualmente calificados en el escrito acusatorio como el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, en perjuicio del ciudadano Leisben Osfaldo Rodríguez Zambrano y la Policía del Estado Mérida, vale decir, dándose bajo una de las formas inacabadas previstas en el Código Penal, no produciéndose acto alguno interruptivo de la prescripción, pues, como resulta evidenciable el escrito acusatorio fue presentado por el Ministerio Público, hallándose ya prescrita la acción penal, esto fue en fecha 13-02-2013. De tal manera, que en el presente caso, es procedente conforme lo solicitado declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 49 numeral 8 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, toda vez que, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es que la acción se encuentra irrebatiblemente prescrita, conforme lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar el sobreseimiento definitivo, esto, en concordancia con el articulo 300 numeral 3 del Decreto-Ley, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Especializada, a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA). Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 301 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se le pone término al presente procedimiento y se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta por este Tribunal en fecha 29-08-2009, consistente en una fianza personal, la cual fue materializada en fecha 04-09-2009. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Archivo judicial, para su guarda y custodia definitiva. Cuarto: Se ordena notificar de lo aquí decidido al imputado y a las víctimas ciudadano Leisben Osfaldo Rodríguez Zambrano y la Policía del Estado Mérida.
De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedan legalmente notificados de la decisión aquí dictada la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y la Defensa Pública Especializada.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 561 literal “d”, 615 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 159, 300 numeral 3, 301 y 306 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los quince días del mes de marzo del año dos mil trece (15-03-2013).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS