REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 19 de marzo de 2013.
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2013-000016
ASUNTO : LP11-D-2013-000016
AUTO FIJANDO PLAZO PRUDENCIAL AL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE EMITA EL ACTO CONCLUSIVO
Concluida la audiencia especial prevista en el artículo 295 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal y la Defensa Pública Especializada, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LOS INVESTIGADOS
(IDENTIDAD OMITIDA).
(IDENTIDAD OMITIDA).
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS
Según se desprende de las actuaciones que conforman la presente investigación, traídas en el día de hoy por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, los hechos en el presente caso se corresponden entre otras cosas a que, en fecha veintinueve de marzo del año dos mil diez (29-03-2010), hallándose el adolescente José Carlos Morillo Álvarez, en uno de los dormitorios de la Unidad de Protección Integral Varones El Vigía, del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, (IDENA), con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fue sometido por los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), con la intención de abusar sexualmente de él, acción que presuntamente fue impedida al ser sorprendidos por uno de los docentes.
DE LO SOLICITADO
La Defensa Pública Especializada, al serle concedido el derecho de palabra, expuso: “Ratificó el contenido del escrito que se consignó ante este Tribunal en fecha 15-02-2013, donde se solicita se fije un lapso prudencial a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público a los fines de que emita acto conclusivo en la investigación. Petición que sustento en el artículo 295 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en un lapso de tiempo que el Tribunal estime prudente, toda vez que tenemos más de dos (02) años y nueve (09) meses y la Representación Fiscal no ha presentado el respectivo acto conclusivo.”
Por su parte, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público señaló: “Esta Representante Fiscal vista la solicitud realizada por la defensa y de conformidad con el artículo 295 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solícita al Tribunal, muy respetuosamente, se fije el lapso prudencial para emitir el acto conclusivo correspondiente, tomando en consideración el término establecido en el tercer aparte del mencionado dispositivo, pues, conforme se indica en el auto de inicio de investigación penal en el presente caso la investigación se inicia por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y El Buen Orden de Las Familias, pudiendo hallarnos por consecuencia, en uno de los supuestos allí descritos, como lo es, ante uno de los delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, en tal sentido, pido al Tribunal que el lapso prudencial se fije por un (01) año. Así mismo, tal y como le fuere indicado a esta Representante Fiscal en la boleta de notificación correspondiente, en el día de hoy he traído a esta audiencia las actuaciones que conforman la investigación iniciada contra de los imputados (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), para su correspondiente examen y la fijación del lapso solicitado. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 295 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al juez o jueza de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el juez o jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
En las causas que se refieren a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; corrupción; delitos que causen daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas; legitimación de capitales; contra el sistema financiero y delitos conexos; delitos con multiplicidad de víctimas; delincuencia organizada; violación a los derechos humanos; lesa humanidad; delitos contra la independencia y seguridad de la Nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo no podrá ser menor de un año ni mayor de dos.
La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto.”.
En este sentido, se evidencia de las actuaciones que en el día de hoy ha traído a esta sala la Representante Fiscal que efectivamente han transcurrido más de ocho (08) meses desde que se diere inicio a la investigación y por ende la individualización de los jóvenes, resulta procedente conforme lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, fijar un plazo prudencial al Ministerio Público, para que emita el acto conclusivo en la presente investigación.
Así las cosas, con fundamento en el mencionado artículo 295, y, tomando en consideración lo manifestado en esta oportunidad por el Ministerio Público, en cuanto a que en el presente caso pudiesen encuadrarse los hechos en uno de los delitos que atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, requiriendo a tales fines, la fijación del plazo, conforme a lo preceptuado, en el tercer aparte del articulo 295 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos solicitó que dicho lapso fuera establecido por un (01) año y siendo que el Ministerio Público es precisamente el titular de la acción penal, este Tribunal acuerda procedente la fijación de dicho plazo prudencial, por el tiempo de un (01) año, contado a partir de la presente fecha diecinueve de marzo del año dos mil trece (19-03-2013), para que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público emita el acto conclusivo en la presente investigación.
A tales efectos, se ordena remitir mediante oficio a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público las presentes actuaciones complementarias, a los fines de que emita el acto conclusivo a que haya lugar y para que sean agregadas al asunto principal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Oído como ha sido lo expuesto por la Defensa Pública Especializada y por el Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Tomando en consideración que de la revisión de las actuaciones que en el día de hoy ha traído a esta sala la Representante Fiscal, se evidencia que efectivamente en el caso de marras han transcurrido más de ocho (08) meses, desde que se diera inicio a la investigación penal contra los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias y Contra las Personas, en perjuicio del para entonces adolescente José Carlos Morillo Álvarez, y siendo que como muy acertadamente lo ha señalado la Representante Fiscal, en el presente caso pudiésemos hallarnos ante uno de los delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, vale decir, ante uno de los supuestos enumerados en el tercer aparte del artículo 295 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo caso resulta procedente fijar el lapso prudencial para la emisión del acto conclusivo en un término no menor de un (01) año, ni mayor de dos (02), se acuerda procedente fijar a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, un lapso prudencial de un (01) año, para que emita el acto conclusivo en la presente investigación, contado a partir de la presente fecha. Segundo: Se ordena la inmediata remisión de las presentes actuaciones complementarias a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico, en el mismo día de hoy, a los fines de que emita el acto conclusivo a que haya lugar y para que sean agregadas al asunto principal, en tal sentido, se acuerda librar el oficio respectivo remitiendo el presente asunto penal. Tercero: Se ordena notificar de lo aquí resuelto a los jóvenes investigados (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), no así, a la víctima José Carlos Morillo Álvarez, de quien este Tribunal no posee datos filiatorios alguno y por ende dirección de domicilio, hallándose imposibilitado de ordenar la practica de la boleta con base a lo establecido en el único aparte del artículo 165 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Código Orgánico Procesal Penal, en franca garantía del principio de confidencialidad en el proceso penal adolescencial.
De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Código Orgánico Procesal Penal, quedan legalmente notificadas de lo aquí acordado, la Fiscalía Décima Octava del Misterio Público, y, la Defensa Pública Especializada.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 159 y 295 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil trece (19-03-2013).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS