REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 21 de marzo de 2013.
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000101
ASUNTO : LP11-D-2012-000101
RESOLUCIÓN QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA
Concluida la audiencia preliminar en la que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para reparar el daño particular ocasionado propuso el cumplimiento de determinadas obligaciones, las cuales fueron aceptadas por la víctima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), representada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACIÓN LEGAL Y POSIBLE SANCIÓN. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSIÓN.
Según se desprende de lo expuesto por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito acusatorio, los hechos en el presente caso, están referidos entre otras cosas a que en fecha treinta de julio del año dos mil doce (30-07-2012), siendo aproximadamente las nueve horas de la noche (09:00pm), cuando la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), iba caminando por el sector El Madero de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, en compañía de su hermana Ana Karina Terán y su cuñado Wilkin Viloria, fue agredida física y verbalmente por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) quien los alcanzó y comenzó a ofender verbalmente a su hermana, y justo en el momento en que ella intervino para defenderla, Cristian se le acercó profiriéndole palabras obscenas, para de seguidas, sin importarle su estado de gravidez, tomarla por el cuello y lanzarla al piso, acción que repitió por dos oportunidades más, de manera consecutiva.
Adicionalmente, se evidencia en acta policial sin número de fecha 31-07-2012, debidamente suscrita por el Oficial Jefe (PM) Rodolfo Ramírez, Oficial Jefe (PM) Meladis Bossa y Oficial (PM) Nohemí Mora, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 09, Estación Policial Nº 15 con sede en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, que en esa misma fecha treinta y uno de julio del año dos mil doce (31-07-2012), siendo las once horas de la mañana (11:00am), se hizo presente por ante ese organismo la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para denunciar que el día lunes treinta de julio del año dos mil doce (30-07-2012), siendo aproximadamente las nueve horas de la noche (09:00pm), fue agredida física y verbalmente por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), procediendo de inmediato una comisión policial a trasladarse hasta el domicilio del mencionado joven, el cual fue aportado por la denunciante, con el fin de ubicarlo, no logrando su localización por cuanto en el inmueble no se hallaba persona alguna; no obstante, a las cinco horas de la tarde (05:00pm) de ese mismo día, nuevamente se trasladaron hasta el domicilio del presunto agresor, no encontrándolo. Posteriormente, siendo aproximadamente las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30pm), se hizo presente en la oficia de atención al público de la Estación Policial Nº 15, un adolescente que se identificó como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, solicitando información sobre las reiteradas visitas policiales a su residencia, información que le fue aportada por los vecinos, oportunidad en la que le procedieron a informar sobre la denuncia formulada por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y a llevar a cabo su detención siendo las seis horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (06:45pm).
Así las cosas y en razón de tales circunstancias, el Representante Fiscal solicitó en su escrito de formal acusación la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en reglas de conducta, por el lapso de un (01) año y servicios a la comunidad, por el lapso de cuatro (04) meses.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 564 establece:
“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.
Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.”.
Al respecto, el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la mencionada Ley y su último aparte, disponen:
“Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a.- Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b.- Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c.- Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a.- y b.-, no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”
En este orden, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”.
Así las cosas, en la audiencia preliminar al serle concedido el derecho de palabra al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), éste precisó: “Yo le pido disculpa por lo sucedido, lo que paso con la muchacha, yo estoy trabajando y no puedo estudiar, por que trabajo desde la 7:00 de mañana hasta la noche, y quiero reparar el daño causado, es todo.”
Por su parte, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, en representación de la víctima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), expresó: “En esta oportunidad el Ministerio Público en representación de la victima, de conformidad con Decreto - Ley, esta representación Fiscal está de acuerdo con la obligaciones que ha ofrecido el adolescente para reparar el daño personal causado a la victima, así mismo, el Ministerio Público manifiesta al joven, que espero que lo que ha pasado le sirva de experiencia, para no volver agredir ni a la victima, ni a otras damas. Y solicita respetuosamente al Tribunal se homologue la conciliación propuesta y se suspenda el proceso a prueba a los fines de que el imputado dé cumplimiento a las obligaciones a imponer, es todo”.
Por consecuencia, el Tribunal vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre imputado y la víctima, representada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Acoso u Hostigamiento, previsto en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y, por cuanto los tipos penales atribuidos no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta, todo esto, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 de la mencionada Ley Orgánica, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación propuesta, y, en tal sentido, la homologa.
OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
A los fines de reparar el daño particular ocasionado se le establece al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones:
Obligaciones de hacer:
a) Mantenerse inserto en el área laboral.
b) Insertarse en el sistema educativo, en el nivel que le corresponda, en las condiciones que le permita su asistencia al trabajo.
Así mismo, de manera simultánea se le impone la siguiente obligación de no hacer:
a) Se le prohíbe expresamente al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) de ejercer cualquier acción que signifique una agresión física o verbal en contra de la victima en presente caso adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), o contra cualquier otra dama.
Tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por el imputado dentro del lapso de seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha veintiuno de marzo del año dos mil trece (21-03-2013); por consecuencia, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses.
ADEMÁS EL IMPUTADO DEBERÁ
Se le advierte al imputado que de ocurrir cualquier cambio de domicilio, teniéndose en este caso el por él aportado en esta audiencia, vale decir, OMITIDO, deberá informar de inmediato al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ORDEN DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARÁ, FUNDAMENTACIÓN
De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo del Departamento Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento en el inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas.
EFECTO INTERRUPTIVO DE LA PRESCRIPCIÓN
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose suspendido el proceso a prueba, queda interrumpida la prescripción de la acción penal en el presente caso, por el plazo de seis (06) meses, conforme lo acordado.
DISPOSITIVA
Finalizada la audiencia y oído lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: La Representante Fiscal imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Acoso u Hostigamiento, previstos en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de los hechos acaecidos en fecha 31-08-2012. Ahora bien, el Tribunal vista la conciliación propuesta por el imputado y la manifestación de acuerdo efectuada por el Fiscal del Ministerio Publico en representación de la victima, una vez oída la formal acusación, y, por cuanto los tipos penales atribuidos no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 eiusdem, siendo procedente en esta oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, intentar la conciliación conforme lo dispone el artículo 576 de la mencionada Ley Especial, se homologa la conciliación propuesta y por ende, se suspende el proceso a prueba. Segundo: A los fines de reparar el daño particular ocasionado se le establece al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones: Obligaciones de hacer: a) Mantenerse inserto en el área laboral. b) Insertarse en el sistema educativo, en el nivel que le corresponda, en las condiciones que le permita su asistencia al trabajo. Así mismo de manera simultánea, se le impone la siguiente obligación de no hacer: a) Se le prohíbe expresamente al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) de ejercer cualquier acción que signifique una agresión física o verbal en contra de la victima en presente caso, o contra cualquier otra dama. Tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso de seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha veintiuno de marzo del año dos mil trece (21-03-2013), de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses. Tercero: Se le advierte al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de domicilio o residencia, deberá informar en forma inmediata al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuarto: De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo del Departamento Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento en el inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas, para lo cual se ordena librar la correspondiente comunicación a la Trabajadora Social. Quinto: Se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación del Aprehendido, en fecha 02-08-2012, consistente en las presentaciones cada veinte (20) días por ante este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal “c”. Sexto: Se ordena notificar a la victima de lo aquí decidido. Séptimo: Se ordena agregar al asunto la constancia de trabajo consignada por al Defensa Pública.
De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedan legalmente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, el imputado, de la decisión aquí dictada y en conocimiento la progenitora del imputado.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 564, 566, 567, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil trece (21-03-2013).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS