REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 25 de marzo de 2013.
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000009
ASUNTO ACUMULADO : LP11-D-2011-000144

RESOLUCIÓN QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA

Concluida la audiencia preliminar en la que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para reparar tanto el daño particular como social ocasionado propuso el cumplimiento de determinadas obligaciones, las cuales fueron aceptadas por las víctimas ciudadano Jhan Carlos Guerrero Jaimez y El Orden Público, representado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACIÓN LEGAL Y POSIBLE SANCIÓN. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSIÓN.

Según se desprende de lo expuesto por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito acusatorio, los hechos en el presente caso, están referidos entre otras cosas a que, en fecha trece de julio del año dos mil once (13-07-2011), siendo las cinco horas y veinte minutos de la tarde (05:20pm), cuando los funcionarios Cabo Segundo (PM) Lidio Balza, Distinguido (PM) Deibi Márquez, Agnte (PM) Drawin Acero, Agente (PM) Javier Villalobos y Agente (PM) Gustavo Correa, adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hallándose de labores de patrullaje por la Zona Industrial específicamente por donde está la Coca-Cola, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, observaron a dos ciudadanos que se transportaban a bordo de un vehículo moto modelo JAGUAR, en actitud sospechosa, por lo que de inmediato procedieron a interceptarlos y al practicarles la respectiva inspección personal, le hallaron al que se transportaba como parrillero, identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad, en la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego de fabricación casera de color negro con empuñadura de madera de color marrón, sin serial ni marca visible, contentivo en la recámara de un cartucho calibre 9mm, mientras que al otro quien conducía el vehículo, identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años, no le fue hallado objeto alguno de interés criminalístico, más sin embargo, al serle requerida la documentación de la moto manifestó no poseerla, quedando descrita como un vehículo moto, marca AVA, color dorado, tipo paseo, uso particular, placa AA5T31A, serial de carrocería LBRSPKB0679004827, serial del motor SL162FMJ2C7908434, modelo 150 Jaguar, año 2007, la cual al ser verificada por el sistema SIPOL, arrojó como resultado una solicitud por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tovar, bajo el expediente Nº I-833.052 de fecha 28-09-2011, según denuncia interpuesta por el ciudadano Jhan Carlos Guerrero Jaimez, quien posteriormente se hizo presente por ante la sede policial, reconociendo el vehículo moto, como el mismo que le había sido despojado bajo amenazas de muerte en la localidad de Tovar el día 27-06-2011.

Así las cosas y en razón de tales circunstancias, el Representante Fiscal solicitó en su escrito de formal acusación la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en reglas de conducta, por el lapso de un (01) año y servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 564 establece:

“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.
Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.”.

Al respecto, el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la mencionada Ley y su último aparte, disponen:

“Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a.- Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b.- Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c.- Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a.- y b.-, no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”

En este orden, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”.

Así las cosas, en la audiencia preliminar al serle concedido el derecho de palabra al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), éste precisó: “Si, yo le pido disculpas a la victima y me someto a la condiciones de conducta, yo ya pienso bien, quiero hacer las cosas bien y quiero reparar el daño ocasionado, es todo.”

Por su parte, la víctima ciudadano Jhan Carlos Guerrero Jaimez, expuso: “Si el chamo dice que se arrepiente de lo que hizo, por mí no hay problemas, estoy de acuerdo para conciliar, mientras que no él no se meta conmigo todo está bien, así mismo, manifiesto que la moto me fue entregada por el Ministerio Público, eso fue dos meses de lo ocurrido y no tengo mas nada que reclamar, es todo.”

Y el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, en representación de El Orden Público, expresó: “Visto el ofrecimiento realizado por el joven de acogerse a la fórmula de solución anticipada de la conciliación a los fines de reparar el daño causado, esta Representación Fiscal está de acuerdo ya que la victima aceptó las disculpas realizadas por el joven, de tal manera que representación de El Orden Público, igualmente manifiesto mi conformidad y así, solicito se suspenda el proceso a prueba para que el adolescente dé cumplimiento con las obligaciones y que se homologue la conciliación. Es todo.”.

Por consecuencia, el Tribunal vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre imputado y las víctimas, en este caso, El Orden Público representado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Robo, previsto en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Jhan Carlos Guerrero Jaimez y Porte Ilícito de Arma Fuego y Municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, por cuanto los tipos penales atribuidos no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta, todo esto, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 de la mencionada Ley Orgánica, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación propuesta, y, en tal sentido, la homologa.

OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

A los fines de reparar el daño social y particular ocasionado se le establecen al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones:

Obligaciones de hacer:

a) Mantenerse inserto en el área laboral.

b) Reinsertarse en el sistema educativo.

c) Prestar un servicio a la comunidad, ya sea colaborando en la limpieza de la áreas verdes de las plazas públicas del sector donde reside, o directamente con las actividades que organice el Consejo Comunal.

Obligaciones de no hacer:

a) Se le prohíbe de manera expresa portar cualquier tipo de arma de fuego, sin su correspondiente permisología.

b) La prohibición expresa de acercarse y/o comunicarse con la victima ciudadano Jhan Carlos Guerrero.

Tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso seis (06) meses, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso seis (06) meses, contados a partir de la fecha en que conste las debidas certificaciones de hallarse cumpliendo con las obligaciones de hacer.

ADEMÁS EL IMPUTADO DEBERÁ

Se le advierte al imputado que de ocurrir cualquier cambio de domicilio, teniéndose en este caso el por él aportado en esta audiencia, vale decir, OMITIDO, deberá informar de inmediato al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ORDEN DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARÁ, FUNDAMENTACIÓN

De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo del Departamento Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento en el inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas.

EFECTO INTERRUPTIVO DE LA PRESCRIPCIÓN

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose suspendido el proceso a prueba, queda interrumpida la prescripción de la acción penal en el presente caso, por el plazo de seis (06) meses, conforme lo acordado.

DISPOSITIVA

Finalizada la audiencia y oído lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: La Fiscalía décima Octava del Ministerio Público imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma Fuego y Municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Robo, previsto en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Jhan Carlos Guerrero Jaimez, en razón de los hechos acaecidos en fecha 13-07-2011. Ahora bien, el Tribunal vista la conciliación propuesta por el imputado y la manifestación de acuerdo efectuada por el ciudadano Jhan Carlos Guerrero Jaimez y El Orden Público, representado en este acto por el Fiscal del Ministerio Publico, una vez oída la formal acusación y por cuanto en este caso los tipos penales atribuidos no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 eiusdem, siendo procedente en esta oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, intentar la conciliación conforme lo dispone el artículo 576 de la mencionada Ley Especial, se homologa la conciliación propuesta y por ende, se suspende el proceso a prueba para el adolescente. Segundo: A los fines de reparar el daño social y particular ocasionado se le establecen al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones: Obligaciones de hacer: a) Mantenerse inserto en el área laboral. b) Reinsertarse en el sistema educativo. c) Prestar un servicio a la comunidad, ya sea colaborando en la limpieza de la áreas verdes de las plazas públicas del sector donde reside, o directamente con las actividades que organice el Consejo Comunal. Obligaciones de no hacer: a) Se le prohíbe de manera expresa portar cualquier tipo de arma de fuego, sin su correspondiente permisología. b) La prohibición expresa de acercarse y/o comunicarse con la victima ciudadano Jhan Carlos Guerrero. Tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso seis (06) meses, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso seis (06) meses, contados a partir de la fecha en que conste las debidas certificaciones de hallarse cumpliendo con las obligaciones de hacer. Tercero: A tales fines se le advierte al joven (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de domicilio o residencia, deberá informar en forma inmediata al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuarto: De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo del Departamento Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento del inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas, para lo cual se ordena librar la correspondiente comunicación a la Trabajadora Social. Quinto: Se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 26-07-2011, consistente en una caución juratoria. Sexto: Siendo que para el co-imputado (IDENTIDAD OMITIDA), el proceso debe continuar, dado a su injustificada incomparecencia en el día de hoy, y, visto que en fecha 18-03-2013, este Tribunal ordenó su captura, en esta ocasión, dado la conducta contumaz y reticente del imputado, se ordena confirmar a los fines de mantener dicha orden de captura, para lo cual se ordena oficiar a los organismos de seguridad correspondientes. Séptimo: Se ordena el retorno del joven a su centro de reclusión, vale decir, a la Entidad de Atención Varones Sentenciados, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de Mérida, a través de los funcionarios que hicieron posible su traslado en el día de hoy hasta esta Sede Judicial.

De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedan legalmente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública especializada, el adolescente encartado y las victimas, de la decisión aquí dictada.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 564, 566, 567, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil trece (25-03-2013).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS