REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 26 de marzo de 2013.
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000249
ASUNTO : LP11-D-2011-000249

RESOLUCIÓN QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA

Concluida la audiencia preliminar en la que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), para reparar el daño particular ocasionado propuso el cumplimiento de determinadas obligaciones, las cuales fueron aceptadas por las víctimas ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA) y Katherine Encarnación Contreras Botello, esta última representada por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACIÓN LEGAL Y POSIBLE SANCIÓN. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSIÓN.

Según se desprende de lo expuesto por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito acusatorio, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, en fecha once de diciembre del año dos mil once (11-12-2011), siendo aproximadamente las ocho horas y treinta minutos de la noche (08:30pm), hallándose la para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y la ciudadana Katherine Contreras, en el sector Lucha Bolivariana, calle 02, La Cordialidad, manzana 10, casa Nº 004, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fueron agredidas por un grupo de jóvenes entre los cuales, se hallaban Jhoan Ruiz, Calos Marihuana, El Pulga y Leo, quienes las tomaron por el cabello, las empujaron y las estrujaron, ocasionándoles lesiones, oportunidad en la que la ciudadana Luz Estela Contreras Castrillon, intervino indicándoles a las víctimas que ingresaran a la vivienda para protegerse, no obstante, los sujetos comenzaron a lanzar piedras hacia la casa, logrando partir todos los vidrios de las ventanas. Posteriormente, la ciudadana Luz Estela Contreras Castrillon se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, a los fines de interponer la denuncia, conformándose de inmediato una comisión que se trasladó hasta el lugar de los hechos, con el fin de ubicar a los presuntos agresores y en la vía pública avistaron al para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), señalado como uno de ellos, a quien previa identificación, procedieron a detener, siendo las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la noche de ese mismo día 11-12-2011, quien para el momento tomó una actitud agresiva contra la comisión, vociferando palabras obscenas, manifestando finalmente, que si la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) lo había denunciado, la iba a matar cuando saliese de la cárcel.

Así las cosas y en razón de tales circunstancias, el Representante Fiscal solicitó en su escrito de formal acusación la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en reglas de conducta, por el lapso de un (01) año y servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 564 establece:

“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.
Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.”.

Al respecto, el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la mencionada Ley y su último aparte, disponen:

“Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a.- Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b.- Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c.- Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a.- y b.-, no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”

En este orden, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”.

En este sentido, en la audiencia preliminar al serle concedido el derecho de palabra al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), éste precisó: “Yo lo que quiero es conciliar, reparar el daño, estudiar o trabajar, o lo que sea, allá en el CEPRA están dándoles oportunidad de estudiar a los que ya estaban anotados en una lista y yo apenas me anoté en esa lista la semana pasada y estoy en espera de que me llamen para dar inicio al estudio, pero también puedo trabajar allá dentro del Centro Penitenciario, ayudando en la reparación del mismo, así mismo, yo le pido disculpa a Mimi, por lo que sucedió para que usted me perdone y a la señora Estela también, es todo.”

Por su parte, la victima (IDENTIDAD OMITIDA), expuso: “Si, lo perdono y lo disculpo, y espero que esto no se siga alargando, somos vecinos para continuar con este problema y si acepto que él estudie y trabaje donde allá donde está, es todo”.

Y, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abg. Gilberto Romero, en representación de la también victima ciudadana Katherine Encarnación Contreras Botello, señaló: “En esta oportunidad el Ministerio Público en representación de la victima, de conformidad con el Decreto-Ley, está de acuerdo con las obligaciones que ha ofrecido el joven para reparar el daño personal causado a las victimas, por ende solicito que se le informe al Director de CEPRA sobre la conciliación propuesta e igualmente solicito respetuosamente al Tribunal se homologue la conciliación propuesta y se suspenda el proceso a prueba a los fines de que el imputado dé cumplimiento a las obligaciones a imponer, es todo”.

Por consecuencia, el Tribunal vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre imputado y las víctimas, una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las ciudadanas Katherine Encarnación Contreras Botello y (IDENTIDAD OMITIDA) y Amenaza, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), y, por cuanto, los tipos penales atribuidos no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta, todo esto, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 de la mencionada Ley Orgánica, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación propuesta, y, en tal sentido, la homologa.

OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

A los fines de reparar el daño particular ocasionado se le establecen al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones:

Obligaciones de hacer:

a) Reinsertarse en el sistema educativo, al nivel que le corresponda.

b) Insertarse en las actividades que en el CEPRA se están llevando a cabo, para la reconstrucción y mejoramiento del mismo.

En tal sentido, ambas obligaciones deberá desarrollarlas en el Centro Penitenciario de la Región Andina, lugar de reclusión actual, por el tiempo de seis (06) meses, contados a partir de la fecha en que conste en las actuaciones, las correspondientes certificaciones de haberse insertado en el sistema educativo y de encontrarse prestando su colaboración en la reconstrucción de dicha Entidad. A tales fines, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses.

ADEMÁS EL IMPUTADO DEBERÁ

Se le advierte al imputado que de ocurrir cualquier cambio de centro de reclusión, teniéndose como tal el Centro Penitenciario de la Región Andina, deberá informar de inmediato al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ORDEN DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARÁ, FUNDAMENTACIÓN

De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, a través del Departamento Social del Centro Penitenciario de la Región Andina, Departamento que deberá ubicar y/o insertar al joven en las actividades ordenadas, así como, supervisar el inicio, cumplimiento y culminación de la obligaciones.

EFECTO INTERRUPTIVO DE LA PRESCRIPCIÓN

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose suspendido el proceso a prueba, queda interrumpida la prescripción de la acción penal en el presente caso, por el plazo de seis (06) meses, conforme lo acordado.

DISPOSITIVA

Finalizada la audiencia y oído lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: El Representante Fiscal imputa al joven (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las ciudadanas Katherine Encarnación Contreras Botello y (IDENTIDAD OMITIDA) y Amenaza, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de los hechos acaecidos en fecha 31-08-2012. Ahora bien, el Tribunal vista la conciliación propuesta por el imputado y la manifestación de acuerdo efectuada por las victimas, la primera de ellas presente y la segunda representada por el Fiscal del Ministerio Publico, una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y, por cuanto los tipos penales atribuidos no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 eiusdem, siendo procedente en esta oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, intentar la conciliación conforme lo dispone el artículo 576 de la mencionada Ley Especial, se homologa la conciliación propuesta y por ende, se suspende el proceso a prueba. Segundo: A los fines de reparar el daño particular ocasionado se le establece al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones: Obligaciones de hacer: a) Reinsertarse en el sistema educativo, en el nivel que le corresponda. b) Insertarse en las actividades que en el CEPRA se están llevando a cabo, para la reconstrucción y mejoramiento del mismo, en tal sentido, ambas obligaciones deberá desarrollarlas en el Centro Penitenciario de la Región Andina, lugar de reclusión actual, por el tiempo de seis (06) meses, contados a partir de la fecha en que conste en las actuaciones, las correspondientes certificaciones de haberse insertado en el sistema educativo y de encontrarse prestando su colaboración en la reconstrucción de dicha Entidad. A tales fines, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses. Tercero: Se le advierte al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de Centro de Reclusión, deberá informar en forma inmediata al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuarto: De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, a través del Departamento Social del Centro Penitenciario de la Región Andina, a cuyos fines se ordena librar la comunicación para que a través de dicho Departamento, se ubique o se inserte al joven en las actividades antes dichas, así como, se supervise el inicio, cumplimiento y culminación de la obligaciones. Quinto: Se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación del Aprehendido, en fecha 13-12-2011, consistente en las presentaciones cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal “c”. Sexto: Tomando en consideración la diligencia que se estampó en la ultima boleta que se le libró a la victima Katherine Encarnación Contreras Botello y siendo que este Tribunal no cuenta con dirección alguna diferente para notificarle lo aquí decidido, hallándose imposibilitado para proceder conforme lo dispone el único aparte del articulo 165 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con base al principio de confidencialidad, garantía fundamental del proceso penal adolescencial, en esta ocasión acuerda no librar la correspondiente boleta de notificación.

De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedan legalmente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, el imputado y la victima (IDENTIDAD OMITIDA) de la decisión aquí dictada, y en conocimiento las progenitoras del imputado y de la victima.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 564, 566, 567, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil trece (26-03-2013).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS