REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 26 de marzo de 2013.
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000024
ASUNTO : LP11-D-2012-000024
RESOLUCIÓN QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA
Concluida la audiencia preliminar en la que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), para reparar el daño particular ocasionado propuso el cumplimiento de determinadas obligaciones, las cuales fueron aceptadas por la víctima ciudadana Lisbeth Coromoto Saeb de Saeb, representada por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACIÓN LEGAL Y POSIBLE SANCIÓN. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSIÓN.
Según se desprende de lo expuesto por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito acusatorio, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, en fecha cinco de febrero del año dos mil doce (05-05-2012), siendo aproximadamente las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15am), el Oficial Agregado (PM) Fernando Carrillo, el Oficial (PM) Luis Fernández y el Oficial (PM) René Hernández, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 8 con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, hallándose en labores de patrullaje por la vía Panamericana, con entrada a la carretera que conduce a la población de La Azulita, fueron informados por un ciudadano que en el establecimiento comercial de nombre “Comercial Abu Eduard”, dos (02) sujetos acababan de cometer un atraco y que habían salido huyendo vía La Azulita en un vehículo por puesto marca Dodge, modelo Dart de color azul y que los jóvenes eran de estatura mediana, uno mas alto que el otro, delgados, el mas joven tenía ojos claros y vestían uno, chaqueta azul claro con pantalones blue jeans y el otro, una chemise azul y un pantalón blue jeans oscuro, y que uno de ellos llevaba en sus manos una computadora portátil de color negro; de inmediato, la comisión se trasladó por la mencionada vía y cuando se desplazaban a la altura del sector “La Pueblita”, lograron visualizar un vehículo con características semejantes a las aportadas, procediendo a interceptarlo, evidenciando que a bordo del mismo se hallaban tres (03) sujetos de sexo masculino, identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, a quien luego de realizarle la respectiva inspección personal, le encontraron en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular, marca Nokia, color plata; Eddiover Jesús Villarreal Camacho, de 23 años de edad y el conductor identificado como Moisés Natividad Vielma Rojas, así mismo, al inspeccionar el vehículo marca Dodge, modelo Dart, año 1972, tipo sedan, color azul, placas AMT-563, con un casco de por puesto, con leyenda “Línea pos puesto Simón Bolívar”, hallaron en el piso de la parte delantera derecha, debajo del asiento una computadora portátil, marca COMPAC de color negro, serial CND9182BWT, con su respectivo mouse de color negro y un cuchillo de cocina color plateado con mango de color negro, procediendo a la detención de los dos primeros mencionados.
Igualmente, señala la Representación Fiscal, que consta que en fecha cinco de febrero del año dos mil doce (05-05-2012), siendo aproximadamente las diez horas y diez minutos de la mañana (10:10am), cuando la ciudadana Lisbeth Coromoto Saeb de Saeb, se hallaba en el negocio de su propiedad denominado “Comercial Abu Eduard”, ubicado en Santa Elena de Arenales, calle principal, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en compañía de su esposo, fueron sorprendidos por dos sujetos, uno de los cuales se le acercó a este último, señalándole que se quedara tranquilo que eso era un atraco, mientras que el otro, de estatura más pequeña, se le acercó a la ciudadana Lisbeth conminándola a que le entregara el teléfono celular, el cual no poseía, requiriéndole dinero y finalmente unos zarcillos que llevaba consigo, de los cuales tuvo que desprenderse; seguidamente, el otro sujeto, despojó al señor de su teléfono celular y tomaron una computadora portátil que se hallaba en el escritorio, para luego salir corriendo del lugar.
Así las cosas y en razón de tales circunstancias, el Representante Fiscal solicitó en su escrito de formal acusación la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en reglas de conducta, por el lapso de un (01) año y servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 564 establece:
“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.
Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.”.
Al respecto, el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la mencionada Ley y su último aparte, disponen:
“Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a.- Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b.- Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c.- Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a.- y b.-, no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”
En este orden, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”.
Así las cosas, en la audiencia preliminar al serle concedido el derecho de palabra al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), éste precisó: “Yo quiero conciliar y repararlos los daños que cause, no se cómo hacerlo, estudiando, haciendo deporte, ya que yo practico atletismo, o bien haciendo un servicio en la comunidad. Es todo.”
Por su parte, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, en representación de la víctima ciudadana Lisbeth Coromoto Saeb de Saeb, expresó: “En esta oportunidad el Ministerio Público en representación de la victima, y de conformidad con Decreto-Ley, está de acuerdo con la obligaciones que ha ofrecido el joven para reparar el daño personal causado a la victima, el Ministerio Público no se opone y solicita respetuosamente al Tribunal se homologue la conciliación propuesta y se suspenda el proceso a prueba a los fines de que el imputado de cumplimiento a las obligaciones a imponer, el Ministerio Público le hace saber al imputado que estos hechos que realizó, le sirva de reflexión para que tome los estudios y el deporte que es una de las vía principal para la educación, y para que los adolescentes se encaminen, es todo”.
Por consecuencia, el Tribunal vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre imputado y la víctima representada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lisbeth Coromoto Saeb de Saeb, y, por cuanto el tipo penal atribuido no merece como sanción definitiva la privación de libertad, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta, todo esto, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 de la mencionada Ley Orgánica, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación propuesta, y, en tal sentido, la homologa.
OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
A los fines de reparar el daño particular ocasionado se le establecen al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) las siguientes obligaciones:
Obligaciones de hacer:
a) Mantenerse inserto en el sistema educativo.
b) Mantenerse activo en la disciplina de atletismo, para lo cual deberá presentar la respectiva constancia de hallarse representando al Municipio Andrés Bello en dicha disciplina deportiva.
c) Prestar un servicio en la comunidad donde reside, específicamente colaborando en el mantenimiento de las vías.
Obligaciones de no hacer:
a) Se le prohíbe al imputado incurrir nuevamente en la comisión de hechos punibles.
Tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso seis (06) meses, contados a partir del día veintiséis de marzo del año dos mil trece (26-03-2013), siendo que el joven ha presentado la respectiva constancia que se halla estudiando, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso seis (06) meses.
ADEMÁS EL IMPUTADO DEBERÁ
Se le advierte al imputado que de ocurrir cualquier cambio de domicilio, teniéndose en este caso el por él aportado en esta audiencia, vale decir, OMITIDO, deberá informar de inmediato al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ORDEN DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARÁ, FUNDAMENTACIÓN
De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo del Departamento Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento en el inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas.
EFECTO INTERRUPTIVO DE LA PRESCRIPCIÓN
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose suspendido el proceso a prueba, queda interrumpida la prescripción de la acción penal en el presente caso, por el plazo de seis (06) meses, conforme lo acordado.
DISPOSITIVA
Finalizada la audiencia y oído lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: Por cuanto, la Representante Fiscal imputa al joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el articulo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Lisbeth Coromoto Saeb de Saeb, en razón de los hechos acaecidos en fecha 05-02-2012 y por cuanto el tipo penal atribuido no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo perfectamente procedente en esta oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, intentar la conciliación como fórmula de solución anticipada, ello, con base a lo dispuesto en el artículo 564 eiusdem; por consecuencia, habiéndose escuchado el compromiso del imputado y la conformidad por parte de la víctima, representada por el Ministerio Público, este Tribunal homologa la conciliación propuesta y por ende, suspende el proceso a prueba. Segundo: A los fines de reparar el daño particular ocasionado se le establecen al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) las siguientes obligaciones: Obligaciones de hacer: a) Mantenerse inserto en el sistema educativo. b) Mantenerse activo en la disciplina de atletismo, para lo cual deberá presentar la respectiva constancia de hallarse representando al Municipio Andrés Bello en dicha disciplina deportiva. c) Prestar un servicio en la comunidad donde reside, específicamente colaborando en el mantenimiento de las vías. Obligaciones de no hacer: a) Se le prohíbe al imputado incurrir nuevamente en la comisión de hechos punibles. Tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso seis (06) meses, contados a partir del día de hoy veintiséis de marzo del año dos mil trece (26-03-2013), siendo que el joven ha presentado la respectiva constancia que se halla estudiando, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso seis (06) meses. Tercero: A tales fines se le advierte al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de domicilio o residencia, deberá informar en forma inmediata al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuarto: De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo del Departamento Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento en el cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas, para lo cual se ordena librar la correspondiente comunicación. Quinto: Se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta de conformidad con el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en la oportunidad de la audiencia según la cual se calificó como flagrante la aprehensión del mismo, celebrada en fecha 07-02-2012, consistente en una fianza, la cual se materializó en fecha 22-02-2012. Sexto: Se ordena agregar al asunto principal las constancias, presentadas por la Defensa Pública Especializada en el día de hoy, constante de dos folios útiles. Séptimo: No se ordena notificar a la victima Lisbeth Coromoto Saeb De Saeb, por cuanto por ante este Tribunal no reposa dirección alguna, distinta a donde se le ha librado las boletas respectivas de la cual como se indico supra se mudó.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, y el imputado, de la decisión aquí dictada, y en conocimiento la progenitora del imputado.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 564, 566, 567, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil trece (26-03-2013).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS