REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 26 de marzo de 2013.
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2013-000035
ASUNTO : LP11-D-2013-000035

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación de aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de las actuaciones obrantes en autos, en fecha veintidós de marzo del año dos mil trece (22-03-2013), siendo las diez horas de la noche (10:00pm), se constituyó una comisión policial integrado por el Oficial (PE) Jesús Pérez, el Oficial Agregado (PE) Jhonny Sulbarán, el Oficial (PE) Yetziry Jeres y Oficial (PE) Echeison Avendaño, todos adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de llevar a cabo un registro domiciliario en un inmueble ubicado en el barrio El Carmen, calle 1 con avenida 9, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, vivienda construida en bloque y cemento, de dos niveles, paredes frisadas de color blanco con columnas de color verde, con una puerta de acceso principal pintada de color negro, portón de color blanco, en el segundo nivel posee una ventana de color banco, casa signada con el Nº 1-29, ubicada frente al depósito de alimentos Víveres de Junior, previa orden de allanamiento emanada del Tribunal en Funciones de Control Nº 01 del Proceso Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal de Estado Mérida, Extensión El Vigía, dirigida al ciudadano Alberth, o al ocupante, inquilino o propietario de la vivienda, donde se hicieron presentes en compañía de dos testigos identificados como Luis Antonio Cañas Quintero y Yosman Eduar Dugarte Olave, de seguidas, procedieron a tocar la puerta varias veces, asomándose a la ventana un sujeto a quien le preguntaron por Alberth, señalando ser él, manifestándoles que no les abriría la puerta, debiendo la comisión hacer uso de una herramienta especial para ingresar, logrando de inmediato ubicar unas escaleras que comunican con la segunda planta, donde se hallaban dos ciudadanos sentados en el suelo, consumiendo sustancias ilícitas. De inmediato, procedieron a realizarles la respectiva inspección personal, no hallándoles adheridos a sus cuerpos, ni entre sus ropas evidencia alguna de interés criminalístico, siendo identificados como Albert José García Salazar, de 20 años y (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad; no obstante, en el lugar donde se hallaban sentados, encontraron un envoltorio de material de papel marrón contentivo de restos vegetales, presunta marihuana, un envoltorio de material sintético de color azul con blanco, atado en su extremo con el mismo material, contentivo de restos vegetales de presunta marihuana, un envoltorio de material sintético de color amarillo con azul, atado en su extremo con un hilo de color verde, en cuyo interior contenía un polvo granulado de presunta base; de igual forma, se encontraron junto con la presunta droga un facsímil tipo revolver embalado con teipe de color negro; un teléfono celular marca SONY ERICSSON, modelo W150a, serial WUJ00XH05X, color negro, tecnología GSM, contentivo de su tarjeta SIM MOVILNET, con su respectiva batería recargable; un teléfono celular marca NOKIA, modelo 5310b, IMEI: 352064/02/365283/7, color rojo con gris, desprovisto de tarjeta SIM, con su respectiva batería recargable; así mismo, en una de las habitaciones, detrás de la puerta hallaron una cartera para dama de material de cuero de color negro, sin marca visible, con un bolsillo en la parte interior, dentro de la cual se hallaban tres de cédulas de identidad de diferentes personas, pertenecientes a Ingrid Antonieta Pernía Quintero, Yordelis León Carrero y Yuri del Carmen Fernández Valero, así como, una tarjeta de debito del Banco Provincial con el nombre de Yordelis León; así mismo, en el interior de la cartera hallaron un bolso pequeño de dama terciado, marca MICHAEL KORS EST. 1981, el cual contenía un manojo de seis (06) llaves, otro manojo de tres (03) llaves, en razón de lo cual procedieron a su detención, siendo las once horas y veinte minutos de la noche (11:20pm).

A la par de ello, rielan en las actuaciones denuncias interpuestas por las ciudadanas Ingrid Antonieta Pernía Quintero y Yordelis León Carrero, en fecha 22-03-2013, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde señalan que en esa misma fecha veintidós de marzo del año dos mil trece (22-03-2013), siendo las seis horas y quince minutos de la tarde (06:15pm), cuando se hallaban caminando por la calle que está al lado del Mercado Junior, barrio El Carmen, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fueron sorprendidas por dos muchachos, uno de los cuales portaba un arma de fuego y mediante amenazas a la vida, las despojaron de sus pertenencias, tales como, sus carteras y teléfonos celulares, conminándolas inmediatamente a huir del lugar.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0254-13 de fecha 22-03-2013, suscrita por el Oficial (PE) Jesús Pérez, el Oficial Agregado (PE) Jhonny Sulbarán, el Oficial (PE) Yetziry Jeres y Oficial (PE) Echeison Avendaño, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo la aprehensión del adolescente y las evidencias incautadas.

2) Denuncia interpuesta en fecha 22-03-2013 por la víctima ciudadana Ingrid Antonieta Pernía Quintero, por ante la Oficina de Recepción de Denuncias del Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, en relación al delito de Robo Agravado.

3) Denuncia interpuesta en fecha 22-03-2013 por la víctima ciudadana Yordelis León Carrero, por ante la Oficina de Recepción de Denuncias del Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, en relación al delito de Robo Agravado.

4) Entrevista aportada en fecha 22-03-2013 por el ciudadano Luis Antonio Cañas Quintero, por ante la Oficina de Recepción de Denuncias del Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde hace constar como se llevó a cabo el registro domiciliario, por ser testigo presencial del mismo.

5) Entrevista aportada en fecha 22-03-2013 por el ciudadano Yosman Eduar Dugarte Olave, por ante la Oficina de Recepción de Denuncias del Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde hace constar como se llevó a cabo el registro domiciliario, por ser testigo presencial del mismo.

6) Orden de Allanamiento emanada del Tribunal en Funciones de Control Nº 01 del Proceso Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal de Estado Mérida, Extensión El Vigía, dirigida al ciudadano Alberth, o al ocupante, inquilino o propietario de la vivienda, para ser practicada en el inmueble ubicado en el barrio El Carmen, calle 1 con avenida 9, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, vivienda construida en bloque y cemento, de dos niveles, paredes frisadas de color blanco con columnas de color verde, con una puerta de acceso principal pintada de color negro, portón de color blanco, en el segundo nivel posee una ventana de color banco, casa signada con el Nº 1-29, ubicada frente al depósito de alimentos Víveres de Junior.

7) Valoración médica emanada del Hospital II de El Vigía, donde se hace constar que en fecha 22-03-2013, fue evaluado en ese centro hospitalario el adolescente aprehendido.

8) Acta de investigación penal de fecha 24-03-2013, suscrita por el Detective Agregado Miguel Barrios, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde hace constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, de las evidencias incautadas y del traslado de una comisión hasta el retén policial para llevar a acabo la identificación del adolescente aprehendido y hasta el lugar de los hechos a objeto de realizar las respectivas inspecciones.

9) Reporte de Sistema emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, referido al adolescente aprehendido.

10) Inspección Nº 00580 de fecha 24-03-2013, suscrita por el Detective Agregado Miguel Barrios y el Detective Eder Areiza (Técnico), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en la vía pública, sector El Carmen, calle 4, específicamente frente al Supermercado Junior. C.A. Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

11) Inspección Nº 00581 de fecha 24-03-2013, suscrita por el Detective Agregado Miguel Barrios y el Detective Eder Areiza (Técnico), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Robo Agravado.

12) Inspección Nº 00582 de fecha 24-03-2013, suscrita por el Detective Agregado Miguel Barrios y el Detective Eder Areiza (Técnico), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el inmueble donde se realizó el registro domiciliario, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del encartado.

13) Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-00156 de fecha 24-03-2013, suscrito por el Detective Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado a un facsímil.

14) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº CCPN7-0057-13 de fecha 22-03-2013, suscrita por el Oficial (PE) Jesús Pérez, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describe un de las evidencias incautadas, referida a un facsímil.

15) Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-00157 de fecha 24-03-2013, suscrito por el Detective Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado a dos teléfonos celulares, a una cartera para damas, a tres (03) cédulas de identidad, a una tarjeta de debito, a un bolso pequeño para dama y a dos (02) manojos de llaves.

16) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº CCPN7-0058-13 de fecha 22-03-2013, suscrita por el Oficial (PE) Jesús Pérez, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describe un de las evidencias incautadas, referidas a dos teléfonos celulares, a una cartera para damas, a tres (03) cédulas de identidad, a una tarjeta de debito, a un bolso pequeño para dama y a dos (02) manojos de llaves.

17) Acta de allanamiento levantada in situ de fecha 22-03-2013, suscrita por los funcionarios actuantes, los testigos del procedimiento y el sujeto a quien iba dirigida la orden de allanamiento.

18) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº CCPN7-0056-13 de fecha 22-03-2013, suscrita por el Oficial (PE) Jesús Pérez, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen los envoltorio de presunta droga incautados.

19) Experticia Toxicológica In Vivo Nº 900-067-0302 de fecha 24-03-2013 suscrita por el Dr. Mario Javier Abchi, Experto Profesional II adscrito la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspado de dedos tomas al adolescente encartado, resultando negativo para todas.

20) Experticia Química-Botánica Nº 9700-067-0301 de fecha 24-03-2013 suscrita por el Dr. Mario Javier Abchi, Experto Profesional II adscrito la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, practicada a las sustancias incautadas, resultando ser por una parte, la cantidad de 700 miligramos de Cocaína Base y por la otra, 03 gramos con 600 miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa).

DE LAS SOLICITUDES

El Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, señaló en su exposición…manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos donde resultó detenida del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue aprehendido en flagrancia en fecha 22-03-2013, explanando detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de la adolescente. Consignó las actuaciones complementarias constante de veintiún (21) folios, con la indicación precisa que los hechos encuadran en los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de las victimas Ingrid Antonieta Pernia Quintero y Yordelis León Carrero y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 153 de la Ley de Drogas, el perjuicio del Estado Venezolano. Por todo lo cual solicita: 1.- Se le oiga declaración a la adolescente aprehendida, de conformidad con lo establecido en 373 y 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal y exponer las circunstancias de la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente y le sea impuesto una de las medidas cautelares menos gravosas, del artículo 582, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se autorice la incineración de la droga, articulo 193 de la ley orgánica de droga.

Por su parte, la Defensa entre otras cosas señaló: “Visto que el Ministerio Público precalifica los delitos como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo, y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta defensa no hace descargo alguno, por no ser la oportunidad procesal debida para hacerlos, se adhiere esta defensa a la solicitud en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el articulo 582 de la ley que rige la materia, en virtud que se le ha imputado al adolescente delitos que no merece sanción definitiva la privación de libertad, y la defensa solicitará las diligencias que considere pertinente durante la etapa de la investigación, es todo”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente encartado precalificando los hechos como los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo, previsto en el artículo 470 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las ciudadanas Ingrid Antonieta Pernía Quintero y Yordelis León Carrero, y, Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano.

En este sentido, el encabezado del artículo 470 del Código Penal, dispone:

“El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquiera cosa mueble proveniente de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo del delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres a cinco años. …”

Al respecto, el mencionado artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, establece:
“El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años.
A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (02) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (05) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella.
El todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima de la experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media.
No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal.”

Habida cuenta de ello, al concatenar los hechos con los supuestos que al respecto establecen los dispositivos supra mencionados, evidenciamos que efectivamente en el presente caso nos hallamos ante los tipos penales de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues, por una parte las ciudadanas Ingrid Antonieta Pernía Quintero y Yordelis León Carrero, en fecha 22-03-2013, siendo las seis horas y quince minutos de la tarde (06:15pm), fueron despojadas mediante amenazas a la vida de sus pertenencias, tales como teléfonos celulares y bolsos o carteras, por parte de dos sujetos, uno de los cuales portaba un arma de fuego, justo cuando se hallaban caminando por el barrio El Carmen, cerca del Supermercado Junior, de esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

Y por la otra, en esa misma fecha, siendo las diez horas de la noche (10:00pm), funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, llevaron a cabo un allanamiento, en un inmueble ubicado en el barrio El Carmen, cerca del Supermercado Junior, de esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el que lograron incautar tres envoltorios de presunta droga, los cuales resultaron ser la cantidad de 700 miligramos de Cocaína Base y 03 gramos con 600 miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa); un facsímil tipo revolver embalado con teipe de color negro; un teléfono celular marca SONY ERICSSON; un teléfono celular marca NOKIA; una cartera para dama de material de cuero de color negro, dentro de la cual se hallaban tres de cédulas de identidad pertenecientes a las ciudadanas Ingrid Antonieta Pernía Quintero, Yordelis León Carrero y Yuri del Carmen Fernández Valero; una tarjeta de debito del Banco Provincial con el nombre de Yordelis León; un bolso pequeño de dama terciado, marca MICHAEL KORS EST. 1981, el cual contenía un manojo de seis (06) llave y otro manojo de tres (03) llaves.

Así las cosas, se constata que los objetos despojados a las víctimas fueron hallados en el inmueble en el cual se encontraba el encartado para el momento de su detención, de lo cual, se concluye que éste ejecutaba la acción de esconder objetos muebles provenientes del delito, en este caso, del delito de Robo Agravado, con base a los hechos expuestos por ellas en sus denuncias, configurándose de esta manera el tipo penal de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo, previsto en el artículo 470 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las ciudadanas Ingrid Antonieta Pernía Quintero y Yordelis León Carrero, razón por la cual, el Tribunal comparte tal precalificación jurídica.

A la par de ello, igualmente comparte el Tribunal la precalificación jurídica del tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano, por cuanto, conforme se dejó plasmado supra, en el inmueble donde se llevó a cabo el allanamiento y justo en el lugar donde se hallaba sentado el adolescente en compañía del sujeto adulto, fueron hallados la cantidad de 700 miligramos de Cocaína Base y 03 gramos con 600 miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa).

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En este sentido, dispone el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.

Por su parte, establece el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta policial, con los supuestos contenidos en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el referido a “el delito que se esté cometiendo”, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor.

Habida cuenta de ello, resulta procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, ante la presunta de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo, previsto en el artículo 470 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las ciudadanas Ingrid Antonieta Pernía Quintero y Yordelis León Carrero, y, Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano. Y así se decreta.

DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

En este sentido, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)

Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de hechos punibles, los cuales han sido precalificados como los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presuntamente atribuibles al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, en base a lo solicitado por el Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación para el imputado de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la establecida en el literal “c”, consistente en las presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por ante esta Sede Judicial, debiendo comenzar el día lunes veinticinco de marzo del año dos mil trece (25-03-2013), con la advertencia que las mismas las deberá realizar en el horario comprendido de dos de la tarde (02:00pm) a seis de la tarde (06:00pm), de lunes a viernes.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referida a los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo, y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el perjuicio de en perjuicio de las victimas Ingrid Antonieta Pernia Quintero , Yordelis León Carrero y Estado Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal observa, de los hechos plasmados en el acta policial Nº 0254-2013 de fecha 22-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en El Vigía, este Tribunal determina que efectivamente nos hallamos ante la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo, y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el perjuicio de las victimas Ingrid Antonieta Pernía Quintero, Yordelis León Carrero y Estado Venezolano, como lo refiere el Ministerio Público y por ende así se comparte. Segundo: Siendo que efectivamente el Ministerio Público ha manifestado que los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo, y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son presuntamente imputables al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) observa esta juzgadora, que como muy acertadamente lo ha señalado el Ministerio Público, en el presente caso nos hallamos ante uno de los supuestos contenidos en el artículo 234 del Decreto -Ley, más específicamente el referido a -“el delito que se esté cometiendo”, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, resultando por consecuencia, procedente conforme lo solicitado, calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este último, supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, ello, ante la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de las victimas Ingrid Antonieta Pernia Quintero y Yordelis León Carrero y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 153 de la Ley de Drogas, el perjuicio del Estado Venezolano. Tercero: Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de unos hechos punibles, precalificado como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de las victimas Ingrid Antonieta Pernía Quintero y Yordelis León Carrero y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 153 de la Ley de Drogas, el perjuicio del Estado Venezolano, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificada por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, en base a lo solicitado por la Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en las presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante esta sede Judicial, debiendo comenzar el día de hoy lunes veinticinco de marzo del año dos mil trece, (25-03-2013) con la advertencia que las mismas las realizarán en el horario comprendido de dos de la tarde (02:00pm) a seis de la tarde (06:00pm), de lunes a viernes. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio al Centro de Coordinación Policial Nº 07, siendo el joven desde este Circuito Judicial Penal y entregado a su progenitora. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 Decreto –Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Se acuerda agregar al presente asunto penal, las actuaciones complementarias constantes de veintiún (21) folios útiles, consignadas por la Representación Fiscal. Sexto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Séptimo: Conforme lo solicitado por el Ministerio Publico y con fundamento en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se autoriza la destrucción e incineración de la sustancia incautada en el presente procedimiento, referida específicamente a la cantidad de setecientos (700) miligramos de Cocaína Base y tres (03) gramos con seiscientos (600) miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa), según lo concluido en la Experticia Química - Botánica Nº 9700-067-03-01, de fecha 24-03-2013, para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio a la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico, remitiéndose copia simple de la experticia. Octavo: Se ordena notificar a las victimas en el presente asunto, de lo aquí decidido.

De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y el adolescente, debidamente notificados de lo aquí decidido, y en conocimiento la progenitora del joven.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 18, 234 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 470 del Código Penal y 153 de la Ley Orgánica de Drogas. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil trece (26-03-2013).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS