REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 27 de marzo de 2013.
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2013-000036
ASUNTO : LP11-D-2013-000036
AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA)
LOS HECHOS
Los hechos en el presente caso según se desprende de lo expuesto por la víctima ciudadana Ciria del Carmen Ochoa Moncada, se corresponden entre otras cosas a que, en fecha veinticinco de marzo del año dos mil trece (25-03-2013), siendo aproximadamente las ocho horas de la mañana (08:00am), llegó frente a su casa el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía del ciudadano Johandry Villegas, gritándole una serie de improperios y de palabras obscenas, a la par de lo cual, el adolescente la amenazaba con golpearla con un bate de hierro que llevaba en sus manos, ocasionándole con el mismo daños al inmueble, desbaratando una columna, el portón y la reja del porche.
Adicionalmente, se desprende de acta policial sin número de fecha 25-03-2013, suscrita por el Oficial Jefe (PE) Yorbin González y el Oficial (PE) Isidro García, funcionarios adscritos a la Estación Policial Nº 17 perteneciente al Centro de Coordinación Policial Nº 09 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, que en esa misma fecha veinticinco de marzo del año dos mil trece (25-03-2013), siendo aproximadamente las nueve horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (09:55am), cuando se hallaban realizando labores de servicio por el sector Latino del mencionado Municipio, recibieron llamada vía radial desde el Centro de Coordinación Policial Nº 09, donde se les informaba que en la carretera Panamericana, sector Capiú, calle 1, urbanización Nuestra Señora de Capiú, específicamente cerca del Ambulatorio Barrio Adentro, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, se estaba suscitando un problema de violencia de género, por lo que de inmediato se dirigieron al sitio, donde observaron que en el porche de la referida vivienda habían rastros de violencia, ya que parte de un muro se hallaba resquebrajado y habían varias piedras en el piso, en el lugar, se entrevistaron con la ciudadana Ciria del Carmen Ochoa de Moncada, quien les manifestó lo ocurrido, aportándoles los datos y direcciones de los agresores, procediendo a trasladarse hasta tales domicilios en compañía de la víctima, no logrando localizar al ciudadano identificado como Johandry Villegas, mientras que, al agresor identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, lo ubicaron en su domicilio, a quien le pudieron apreciar aliento etílico, llevando a cabo su aprehensión siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15am).
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente, con los siguientes elementos de convicción:
1) Acta policial sin número de fecha 25-03-2013, suscrita por el Oficial Jefe (PE) Yorbin González y el Oficial (PE) Isidro García, funcionarios adscritos a la Estación Policial Nº 17 perteneciente al Centro de Coordinación Policial Nº 09 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado.
2) Denuncia interpuesta por la ciudadana Ciria del Carmen Ochoa Moncada, en fecha veinticinco de marzo del año dos mil trece (25-03-2013), por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 09 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde hace una relación de los hechos, por ser la víctima en el presente caso.
3) Entrevista rendida por el ciudadano Manuel Antonio Moncada Pérez, en fecha veinticinco de marzo del año dos mil trece (25-03-2013), por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 09 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde hace una relación de los hechos, por ser testigo presencial de los mismos.
4) Valoración e informe médico emanados del Hospital I de Caja Seca Juan de Dios Martínez, donde se hace constar que el joven aprehendido fue atendido y hospitalizado en dicho nocosomio en fecha 25-03-2013.
5) Acta de investigación penal de fecha 26-03-2013, suscrita por el Agente Pedro Carrillo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación y del traslado de una comisión hasta el lugar de los hechos a los fines de llevar la inspección técnica y hasta el Hospital I de Caja Seca, Juan de Dios Martínez, con el fin de obtener la identificación del adolescente aprehendido.
7) Copia fotostática simple del acta de nacimiento correspondiente al adolescente encartado.
8) Inspección Técnica Nº 187-13 de fecha 26-03-2013, suscrita por los Detectives Agregados Wuilkar Dávila y Pedro carrillo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, practicada en el lugar de los hechos.
9) Acta de entrevista penal rendida por el ciudadano Manuel Antonio Moncada Pérez, en fecha 26-03-2013 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, donde hace una relación de los hechos por ser testigo presencial.
10) Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-136-140-03-13 de fecha 26-03-2013, suscrito por el Dr. Antonio Gutiérrez, Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, practicado al adolescente encartado.
11) Informes médicos emanados del Hospital I de Caja Seca Juan de Dios Martínez, los cuales guardan relación con el joven aprehendido.
PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Ciria del Carmen Ochoa de Moncada.
Al respecto, dispone el artículo 39 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
“Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.”.
Por su parte, el encabezamiento del artículo 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:
“La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.”
En este sentido, es necesario analizar lo referente a la precalificación jurídica, así, tomando en consideración los hechos narrados por la victima, se constata que efectivamente en el caso de marras nos encontramos ante los tipos penales de Violencia Psicológica, previsto en el artículo 39 y Amenaza, previsto en el artículo 41 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Ciria del Carmen Ochoa de Moncada, pues, al concatenar los hechos denunciados con los demás elementos de convicción que rielan en las actuaciones, resulta totalmente procedente la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, ya que según refiere la víctima el efebo mediante tratos humillantes y vejatorios la ofendió, atentando contra su estabilidad emocional y psíquica, a la par de lo cual, mediante expresiones verbales la amenazó con causarle un daño grave y probable de carácter físico; en tal sentido, el Tribunal comparte tal precalificación jurídica.
DE LAS SOLICITUDES
Solicitó la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: …expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, hizo referencia a los elementos de convicción existentes, así como, las demás actuaciones obrantes en autos, agregando que en cuanto al precepto jurídico aplicable, considera que los hechos encuadran en los delitos de Violencia Psicológica, previsto en el artículo 39 y el delito de Amenaza, previsto en el artículo 41 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Ciria del Carmen Ochoa de Moncada , por lo que solicita 1.- Sea decretada la flagrancia en la aprehensión del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado conforme al articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2.- Le sea impuesta una medida cautelar conforme a lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el sometimiento al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal. 3.- Se continúe la presente investigación por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.- Se dicte a favor de la victima Ciria del Carmen Ochoa de Moncada, medidas de protección y seguridad, conforme lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más específicamente en sus numerales 5 y 6. 5.- Solicito sea escuchada a la víctima para que narre lo sucedido.
Por su parte, la Defensa señaló: “Escuchado lo manifestado por el Representante del Ministerio Público en la cual precalifica los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, así como, la petición de una medida cautelar menos gravosa, esta defensa no tiene objeción ni se oponen a las solicitudes realizadas, es todo”.
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Al respecto, el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, define y establece las formas de proceder de la aprehensión en flagrancia en los tipos penales previstos en esa misma Ley, en este sentido, se observa que en su encabezamiento se indica que se tendrá como flagrante todo delito previsto en esa Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.
De tal manera, al examinarse lo expuesto en el acta policial sin número de fecha 25-03-2013, suscrita por el Oficial Jefe (PE) Yorbin González y el Oficial (PE) Isidro García, funcionarios adscritos a la Estación Policial Nº 17 perteneciente al Centro de Coordinación Policial Nº 09 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado, observamos que transcurridas apenas un par de horas de ocurridos los hechos, la comisión policial llevó a cabo la aprehensión del efebo, luego de haber sido informados sobre los mismos por parte de la víctima.
Bajo tales consideraciones, se precisa que en el presente caso, el adolescente encartado resultó aprehendido dentro del lapso a que hace referencia el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, como consecuencia de la actuación del órgano aprehensor, dándose así, uno de los supuestos de delito flagrante, más específicamente el referido al delito que acaba de cometerse, pues, como se describió supra, el órgano policial mediante llamada telefónica recepcionó información sobre los hechos, esto fue, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible, de inmediato se dirigieron al lugar donde ocurrieron los hechos donde se entrevistaron con la víctima y en compañía de ésta, se dirigieron al domicilio del adolescente agresor, llevando a cabo su aprehensión, dentro del lapso que no excedió de las doce (12) horas.
Por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado y con fundamento en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Ciria del Carmen Ochoa de Moncada.. Y así se decide.
DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS
En este sentido, es necesario observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:
“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)
Considera esta Juzgadora, que existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir que el adolescente encartado es partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales han sido precalificados como los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, y así, tomando en consideración que se halla perfectamente identificado y que su aprehensión ha sido decretada como flagrante, teniendo como base el principio de proporcionalidad, por cuanto los tipos penales imputados no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, en virtud de lo preceptuado en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y conforme lo solicitado por el Ministerio Público y la Defensa, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal y el aseguramiento del imputado al mismo, se acuerda procedente la aplicación para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la Trabajadora Social, adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes; a tales fines, deberá acudir por ante el Departamento de Trabajo Social, el día lunes 04-01-2013 a las diez horas de la mañana (10:00am). Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Por cuanto el presente proceso penal versa sobre uno de los tipos penales establecidos en la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y, siendo que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, ha requerido la aplicación del procedimiento especial establecido en al artículo 94 de la mencionada Ley, este Tribunal así lo acuerda procedente.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD
Conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y con fundamento en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el fin de proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica y patrimonial y de toda acción que viole sus derechos consagrados en la Ley, se dictan a favor de la víctima ciudadana Ciria del Carmen Ochoa de Moncada, medidas de protección y seguridad, consistentes en la prohibición expresa para el imputado de acercarse a la víctima y por ende a su residencia y/o lugar de trabajo; así mismo, se le prohíbe expresamente, realizar actos de persecución, intimidación o acoso, ya sea por medio de sí mismo o por interpuesta persona contra la ciudadana Ciria del Carmen Ochoa de Moncada y contra cualquier otro integrante de la familia.
DECISIÓN
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En primer lugar, es necesario analizar lo referente a la precalificación jurídica, así, tomando en consideración los hechos narrados por la victima el día de hoy, se constata que efectivamente en el caso de marras nos encontramos ante los tipos penales de Violencia Psicológica, previsto en el artículo 39 y Amenaza, previsto en el artículo 41 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Ciria del Carmen Ochoa de Moncada, pues, al concatenar los hechos denunciados con los demás elementos de convicción que rielan en las actuaciones, resulta totalmente procedente la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, ya que según refiere la víctima el efebo mediante tratos humillantes y vejatorios la ofendió, atentando contra su estabilidad emocional y psíquica, a la par de lo cual, mediante expresiones verbales la amenazó con causarle un daño grave y probable de carácter físico; en tal sentido, el Tribunal comparte tal precalificación jurídica. Segundo: En cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia, quien aquí decide examina lo plasmado en la denuncia y en el acta policial, circunstancias éstas que al ser concatenadas con lo que al respecto establece el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, nos permite confirmar que la aprehensión del efebo se dio bajo uno de los supuestos allí establecidos. Habida cuenta de ello, se constata que la víctima Ciria del Carmen Ochoa de Moncada, acudió al órgano policial dentro de las 24 horas luego de acaecido el hecho punible y el órgano policial, acudió al lugar donde ocurrieron los hechos para aprehender al presunto agresor adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), dentro de las 12 horas siguientes de haber tenido conocimiento sobre los hechos; en tal sentido, se precisa que en el caso de marras, la detención del efebo se llevó a cabo bajo el supuesto de delito que acaba de cometerse, vale decir, bajo uno de los supuestos establecidos en el ya mencionado artículo 93. Así las cosas, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, en perjuicio de la ciudadana Ciria del Carmen Ochoa de Moncada. Tercero: Por considerarse, que existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir que el adolescente es partícipe en la comisión del hecho punible, precalificado como los tipos penales de Violencia Psicológica y Amenaza, tomando en consideración que se halla perfectamente identificado y que su aprehensión ha sido decretada como flagrante, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, a los fines de garantizar el aseguramiento del encartado al proceso penal, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la Trabajadora Social, adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes; a tales fines, deberá acudir por ante el Departamento de Trabajo Social, el día lunes 01-04-2013 a las 10:00 horas de la mañana. Por consecuencia, se ordena librar la respectiva boleta de libertad, remitiéndose la misma con oficio al Centro Coordinación Policial Nº 09 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, saliendo el joven en libertad desde esta Sede Judicial, siendo entregado a su progenitora; así mismo, se ordena librar la correspondiente comunicación a la Trabajadora Social. Cuarto: Siendo que la precalificación jurídica en el presente caso, está referida a tipos penales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, solicita se continúe la presente investigación por la vía del procedimiento especial, con fundamento en el artículo 94 de la mencionada Ley Orgánica, así se acuerda. Quinto: Conforme lo solicitado por el Representante Fiscal y con fundamento en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el fin de proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica y de toda acción que viole sus derechos consagrados en la Ley, se dicta a favor de la victima ciudadana Ciria del Carmen Ochoa de Moncada, medidas de protección y seguridad, en base a las facultades que otorga los numerales 5 y 6 del mencionado artículo 87, consistente en la prohibición expresa para el imputado de acercarse a la víctima y por ende a su residencia y/o lugar de trabajo, asimismo, se le prohíbe expresamente, realizar actos de persecución, intimidación o acoso, ya sea por medio de sí mismo o por interpuesta persona contra la ciudadana Ciria del Carmen Ochoa de Moncada y contra cualquier otro integrante de la familia. Sexto: Se ordena agregar al presente asunto penal, las actuaciones complementarias constantes de diez (10) folios útiles, para su constancia; de igual manera, se ordena el resguardo de los datos identificativos del testigo, consignado por la Representación Fiscal por separado en un folio útil (01). Séptimo: Una vez trascurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las actuaciones al Despacho Fiscal, para que continúe con la investigación.
De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Representante Fiscal, el Defensor Público Especializado, el adolescente imputado y la víctima, legalmente notificados de lo decidido, y en conocimiento de lo acordado la progenitora del imputado.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 39, 41, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintisiete días del mes de marzo del año dos mil trece (27-03-2013).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. CELENIA MARÍA MORA PEÑA