REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 04 de marzo de 2013.
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000090
ASUNTO : LP11-D-2010-000090
AUTO FIJANDO PLAZO PRUDENCIAL AL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE EMITA EL ACTO CONCLUSIVO
Concluida la audiencia especial prevista en el artículo 295 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal y la Defensa Pública Especializada, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS
Según se desprende de acta de entrevista rendida por el ciudadano Omar José Clavijo Ortiz en fecha 08-09-2010, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, el día sábado 04-09-2010, cuando él tenía su camioneta estacionada diagonal al Mercal de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, dos personas desconocidas le sustrajeron de la misma un teléfono marca Blackberry, Curve 852D, color negro; posteriormente, el día ocho de septiembre del año dos mil diez (08-09-2010), recibió una llamada telefónica de parte de una persona de sexo masculino, quien no quiso identificarse y le dijo que se vieran en la Pizzería Las Américas, ubicada en la calle donde se encuentra la entidad bancaria Banesco de la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, ese mismo día a las dos horas de la tarde (02:00pm), para entregarle el chip del teléfono, oportunidad en la que además, le diría quien le había vendido el chip. Llegada la hora él se hizo presente en el lugar acordado, en compañía de su amigo Carlos Romero, donde empezaron a conversar a la espera, en ese momento, él realizó una llamada a su teléfono y le contestó un hombre, a quien le indicó que le estaba esperando, agregándole el otro sujeto que ya iría hasta el lugar, luego se les acercaron dos sujetos indicándoles que ellos tenían el chip y que no se acordaban muy bien de la cara de la persona que se los vendió, pero que era una persona de Caño Zancudo y que les diera cien bolívares (Bs. F. 100,oo) a cambio de entregarle el chip, señalándole el individuo, que ese tipo de problemas traen consecuencias como que manden a matar a una persona. En ese momento, su amigo Carlos se comunicó vía telefónica con un funcionario, donde luego de un instante llegaron dos funcionarios policiales y tres funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca y realizaron la detención de los sujetos.
ELEMENTOS DE CONVICCION
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente, con los siguientes elementos de convicción:
1) Acta de investigación penal de fecha 08-09-2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, estado Zulia, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente, de un sujeto adulto y la evidencia incautada.
2) Entrevista rendida por el ciudadano Omar José Clavijo Ortiz en fecha 08-09-2010, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, estado Zulia, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser la víctima en el presente caso.
3) Inspección técnica Nº 20-09 de fecha 08-09-2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, estado Zulia, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente.
4) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 9700-233-158-2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, estado Zulia, donde se describe la evidencia incautada, referida a una tarjeta de memoria SIM, color blanco y azul, de material sintético, con inscripciones donde se lee “TELEFÓNICA MOVISTAR”.
5) Copia fotostática simple de factura Nº 00-004091, emanada de la Empresa Telecomunicaciones e Importaciones A.R. C.A., a nombre del ciudadano Omar Clavijo, donde se aprecia la venta de un teléfono celular BLACKBERRY CURVE 8520, negro.
6) Entrevista rendida por el ciudadano Carlos Romero Ferreira en fecha 08-09-2010, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, estado Zulia, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser testigo presencial de los mismos.
7) Acta de investigación penal de fecha 08-09-2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, estado Zulia, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo del acta de nacimiento correspondiente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
8) Reconocimiento legal Nº 9700-233-03-09 de fecha 08-09-2010, suscrito por el Agente Edgar Rojo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, estado Zulia, practicado a una tarjeta de memoria SIM.
PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación del aprehendido, precalificó los hechos que le imputó al encartado como el delito de Extorsión, previsto en el artículo 459 del Código Penal y sancionado en la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Omar José Clavijo Ortíz.
Al respecto, el artículo 459 del Código Penal vigente, dispone:
“Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos, será castigado con prisión de cuatro a ocho años.
La pena establecida en este artículo se aumentará hasta en una tercera parte cuando el constreñimiento se lleve a efecto con la amenaza de ejecutar acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley.”
DE LO SOLICITADO
La Defensa Pública Especializada, al serle concedido el derecho de palabra, expuso: “Ratifico el contenido del escrito que se consignó ante este Tribunal en fecha 05-02-2013, donde se solicita a este Tribunal se fije un lapso prudencial a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público a los fines de que emita acto conclusivo en la investigación. Petición que sustento en el artículo 295 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en un lapso de tiempo que el Tribunal estime prudente, toda vez que tenemos más de dos años y la representación fiscal no ha presentado el respectivo acto conclusivo. Asimismo solicito copias simples del acta levantada el día de hoy.”.
Por su parte, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público señaló: “Este Representante Fiscal vista la solicitud realizada por la defensa y de conformidad con el artículo 295 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solícita al Tribunal, muy respetuosamente, se fije un lapso prudencial de cuarenta y cinco (45) días, para emitir el acto conclusivo correspondiente. Así mismo, tal y como le fuere indicado a esta Representante Fiscal en la boleta de notificación correspondiente, en el día de hoy he traído a esta audiencia las actuaciones que conforman la investigación iniciada contra el joven (IDENTIDAD OMITIDA), para su correspondiente examen y la fijación del lapso solicitado.”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 295 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al juez o jueza de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el juez o jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
En las causas que se refieren a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; corrupción; delitos que causen daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas; legitimación de capitales; contra el sistema financiero y delitos conexos; delitos con multiplicidad de víctimas; delincuencia organizada; violación a los derechos humanos; lesa humanidad; delitos contra la independencia y seguridad de la Nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo no podrá ser menor de un año ni mayor de dos.
La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto.”.
En este sentido, se evidencia de las actuaciones, que en el día de hoy ha traído a esta sala la Representante Fiscal que efectivamente han transcurrido más de ocho (08) meses desde que fuere individualizado el imputado de autos, por cuanto, en fecha 11-09-2010, se llevó a cabo la audiencia de presentación del aprehendido, siendo por consecuencia procedente conforme lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, fijar un plazo prudencial al Ministerio Público, para que emita el acto conclusivo en la presente investigación, el cual, no será ni menor de treinta (30) días, ni mayor de cuarenta y cinco (45) días.
Así las cosas, con fundamento en el mencionado artículo 295, y, tomando en consideración lo planteado, se fija un plazo prudencial a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de esta misma fecha, a los fines de que realice el acto conclusivo a que haya lugar en la presente investigación.
A tales efectos, se ordena remitir mediante oficio a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público las presentes actuaciones complementarias, a los fines de que emita el acto conclusivo a que haya lugar y para que sean agregadas al asunto principal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Oído como ha sido lo expuesto por la Defensa Pública Especializada y por el Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Tomando en consideración que se evidencia de las actuaciones, que en el día de hoy ha traído a esta sala el asunto penal, el Representante Fiscal y visto que de la revisión se evidencia que efectivamente han transcurrido más de ocho (08) meses desde que fue individualizado el imputado, ello en razón de haberse llevado a cabo la audiencia de presentación del aprehendido, en fecha 11-09-2010, con fundamento en el artículo 295 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda procedente fijar a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, un lapso prudencial de cuarenta y cinco (45) días, para que emita el acto conclusivo en la presente investigación, contados a partir de la presente fecha. Segundo: Se ordena la inmediata remisión de las presentes actuaciones complementarias a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico, en el mismo día de hoy, a los fines de que emita el acto conclusivo a que haya lugar y para que sean agregadas al asunto principal, en tal sentido, se acuerda librar el oficio respectivo remitiendo el presente asunto penal. Tercero: Se ordena notificar de lo aquí resuelto al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y la víctima el ciudadano Omar José Clavijo Ortiz. Cuarto: Se acuerda conforme lo solicitado expedir las copias fotostáticas simples del acta a la Defensora Pública Especializada Nº 03 Nancy del Carmen Quintero.
De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Código Orgánico Procesal Penal, quedan legalmente notificadas de lo aquí acordado, la Fiscalía Décima Octava del Misterio Público y la Defensa Pública Especializada.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 159 y 295 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los cuatro días del mes de marzo del año dos mil trece (04-03-2013).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. EDIHT MARBELLA GARCÍA C.