REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 04 de marzo de 2013.
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2013-000029
ASUNTO : LP11-D-2013-000029

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Los hechos en el presente caso según se desprende de lo expuesto por la víctima ciudadana Yasmira Rosa Guerrero Guerrero, los hechos en el presente caso se corresponden entre otras cosas a que, en fecha primero de marzo del año dos mil trece (01-03-2013), siendo aproximadamente las dos horas de la madrugada (02:00am), cuando ella se hallaba en su casa durmiendo, llegó su sobrino (IDENTIDAD OMITIDA) en estado de ebriedad y comenzó a agredir a su otro sobrino de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), resultando ella igualmente ofendida verbalmente y amenazada, al momento en que intervino para defender a Jeferson, procediendo el agresor posteriormente a salir de la vivienda y a lanzar piedras contra las casas vecinas.

Adicionalmente, se desprende de acta policial Nº 0022-13 de fecha 01-03-2013, suscrita por el Oficial Jefe (PM) William Duque y la Oficial (PM) Yuly Núñez, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que en fecha primero de marzo del año dos mil trece (01-03-2013), siendo aproximadamente las dos horas y veinte minutos de la madrugada (02:20am), cuando ellos se encontraban realizando labores de patrullaje recibieron una información desde la central de comunicaciones del Organismo Policial, donde le hacían saber que en el sector Las Rurales, calle principal, casa Nº 3-35, diagonal a la Casa Comunal de Caño Amarillo, se estaba suscitando una violencia de género, de inmediato, se trasladaron al sitio donde lograron observar a un adolescente en estado de ebriedad, lanzando piedras a varias residencias del sector, quien al ver la presencia policial tomó una actitud violenta contra la comisión, vociferando palabras obscenas, en ese instante, se hizo presente una ciudadana quien se identificó como Yasmira Rosa Guerrero Guerrero y les informó que esa conducta violenta del adolescente se repetía cada vez que se embriagaba, los amenazaba de muerte a todos, les lanzaba piedras, les dañaba los electrodomésticos, atentaba contra todos los que se hallan en la vivienda y contra los vecinos; de inmediato, siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la madrugada (02:45am), procedieron a llevar a cabo su detención quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0022-13 de fecha 01-03-2013, suscrita por el Oficial Jefe (PM) William Duque y la Oficial (PM) Yuly Núñez, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado.

2) Valoración médica emanada del Hospital II de El Vigía, donde se hace constar que el joven aprehendido fue atendido en dicho centro hospitalario en fecha 01-03-2013.

3) Denuncia interpuesta por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en fecha 01-03-2013, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por haber sido una de las personas agredidas.

4) Entrevista aportada por el ciudadano Álvaro José Lara Méndez en fecha 01-03-2013, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde narra los hechos en los que él resultó víctima.

5) Entrevista aportada por la ciudadana Yasmira Rosa Guerrero Guerrero en fecha 01-03-2013, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por haber sido la dama agredida.

6) Acta de investigación penal de fecha 01-03-2013, suscrita por el Agente de Investigación Héctor Guillén, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación y del traslado de una hasta el retén policial a objeto de identificar al adolescente aprehendido y hasta el lugar de los hechos a los fines de llevar la inspección técnica.

7) Copia fotostática simple del acta de nacimiento correspondiente al adolescente encartado.

8) Inspección Nº 00400 de fecha 01-03-2013, suscrita por el Detective (Técnico) Luis Alonso Niño Contreras y el Agente de Investigación Héctor Guillén, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión del efebo.

9) Reporte de Sistema emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, suscrito por el Inspector Yosmayt Andree Sevilla Vivas, donde se registra que el joven no reporta registro alguno.

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como el delito de Amenaza, previsto en el artículo 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en perjuicio de la ciudadana Yasmira Rosa Guererro Guerrero.

Al respecto, dispone el encabezamiento del artículo 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:

“La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.”

En este sentido, es necesario analizar lo referente a la precalificación jurídica, y, así, se constata que efectivamente, nos encontramos ante el tipo penal de Amenaza, previsto en el artículo 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues, presuntamente la ciudadana Yasmira Rosa Guererro Guerrero, fue objeto de amenazas mediante expresiones verbales por parte del encartado, de tal manera, el Tribunal comparte tal precalificación jurídica.

DE LAS SOLICITUDES

Solicitó la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: …expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, hizo referencia a los elementos de convicción existentes, así como, las demás actuaciones obrantes en autos, agregando que en cuanto al precepto jurídico aplicable, considera que los hechos encuadran en el delito de Amenaza, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Yasmira Rosa Guerrero Guerrero por lo que solicita 1.- Sea decretada la flagrancia en la aprehensión del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado conforme al articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2.- Le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en presentaciones periódicas. 3.- Se continúe la presente investigación por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley de Género. 4.- Se dicte a favor de la victima Yasmira Rosa Guerrero Guerrero, una medida de protección y seguridad a favor de la víctima, conforme lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más específicamente en su numeral Décimo Tercero, la que a bien tenga imponer el Tribunal.

Por su parte, la Defensa señaló: “Ciudadana Juez en mi carácter de Defensor Público Especializado y estando debidamente designado para asistir al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), realizo las siguientes consideraciones: el relación a los hechos la defensa no hace descargo alguno, por no ser la oportunidad procesal debida para hacerlos, se adhiere esta defensa a la solicitud en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con el articulo 582 de la Ley que rige la materia, en virtud que se le ha imputado al adolescente delito que no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, y la defensa solicitará las diligencias que considere pertinente durante la etapa de la investigación, y finalmente. Es todo”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Al respecto, el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, define y establece las formas de proceder de la aprehensión en flagrancia en los tipos penales previstos en esa misma Ley, en este sentido, se observa que en su encabezamiento se indica que se tendrá como flagrante todo delito previsto en esa Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.

De tal manera, al examinarse lo expuesto en el acta policial Nº 0022-13 de fecha 01-03-2013, suscrita por el Oficial Jefe (PM) William Duque y la Oficial (PM) Yuly Núñez, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado, observamos que transcurrido tan solo unos minutos de ocurridos los hechos, la comisión policial se hizo presente en el lugar, dado el llamado que hiciere vía telefónica la víctima ciudadana Yasmira Rosa Guerrero Guerrero, llevando a cabo de inmediato la aprehensión del efebo.

Bajo tales consideraciones, se precisa que en el presente caso, el adolescente encartado resultó aprehendido dentro del lapso a que hace referencia el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, como consecuencia de la actuación del órgano aprehensor, dándose así, uno de los supuestos de delito flagrante, más específicamente el referido al delito que acaba de cometerse, pues, como se describió supra la víctima acudió al órgano receptor mediante llamada telefónica, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible, el cual, se dirigió al lugar donde ocurrieron los hechos y practicó la detención, dentro del lapso que no excedió de las doce (12) horas.

Por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado y con fundamento en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto en el artículo 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en perjuicio de la ciudadana Yasmira Rosa Guererro Guerrero. Y así se decide.

DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

En este sentido, es necesario observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)

Considera esta Juzgadora, que existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir que el adolescente encartado es partícipe en la comisión del hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito Amenaza, y así, tomando en consideración que se halla perfectamente identificado y que su aprehensión ha sido decretada como flagrante, teniendo como base el principio de proporcionalidad, por cuanto el tipo penal imputado no merece como sanción definitiva la privación de libertad, en virtud de lo preceptuado en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y conforme lo solicitado por el Ministerio Público y la Defensa, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal y el aseguramiento del imputado al mismo, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la Trabajadora Social, adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes; a tales fines, deberá acudir por ante el Departamento de Trabajo Social, el día lunes 04-03-2013 a las diez horas de la mañana (10:00am). Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Por cuanto el presente proceso penal versa sobre uno de los tipos penales establecidos en la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y, siendo que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, ha requerido la aplicación del procedimiento especial establecido en al artículo 94 de la mencionada Ley, este Tribunal así lo acuerda procedente.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD

Conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y con fundamento en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el fin de proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica y patrimonial y de toda acción que viole sus derechos consagrados en la Ley, se dicta a favor de la víctima, una medida de protección y seguridad, consistente en base a las facultades que otorga el numeral 13 del mencionado artículo 87, en la prohibición expresa para el encartado de agredir tanto física como verbalmente a la ciudadana Yasmira Rosa Guerrero Guerrero y a cualquier otro integrante de la familia.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En primer lugar, es necesario analizar lo referente a la precalificación jurídica, así, tomando en consideración los hechos narrados por la victima el día de hoy, se constata que efectivamente en el caso de marras nos encontramos ante el tipo penal de Amenaza, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Yasmira Rosa Guerrero Guerrero, pues, al concatenar los hechos denunciados con los demás elementos de convicción que rielan en las actuaciones, resulta totalmente procedente la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, ya que según refiere la víctima mediante expresiones verbales el joven la amenazó de causarle un daño grave y probable de carácter físico o psicológico; en tal sentido, el Tribunal comparte tal precalificación jurídica. Segundo: En cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia, quien aquí decide examina lo plasmado en la denuncia y en el acta policial, circunstancias éstas que al ser concatenadas con lo que al respecto establece el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, nos permite confirmar que la aprehensión del efebo se dio bajo uno de los supuestos allí establecidos. Habida cuenta de ello, se constata que la víctima Yasmira Rosa Guerrero Guerrero, acudió al órgano policial a interponer la denuncia dentro de las 24 horas de acaecidos los hechos y la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se llevó a cabo dentro de las 12 horas siguientes de haber tenido conocimiento el órgano policial sobre los hechos; en tal sentido, se precisa que en el caso de marras, la detención del efebo se llevó a cabo bajo el supuesto de delito que acaba de cometerse, vale decir, bajo uno de los supuestos establecidos en el ya mencionado artículo 93. Así las cosas, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Yasmira Rosa Guerrero Guerrero. Tercero: Por considerarse, que existen elementos de convicción suficientes que hacen presumir que el adolescente es partícipe en la comisión del hecho punible, precalificado como el tipo penal de Amenaza, tomando en consideración que se halla perfectamente identificado y que su aprehensión ha sido decretada como flagrante, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, a los fines de garantizar el aseguramiento del encartado al proceso penal, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la Trabajadora Social, adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes; a tales fines, deberá acudir por ante el Departamento de Trabajo Social, el día lunes 04-03-2013 a las 10:00 horas de la mañana, a tales efectos, se ordena librar la respectiva boleta de libertad, remitiéndose la misma con oficio al Centro Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, saliendo el joven en libertad desde esta Sede Judicial, siendo entregado a representante legal y se ordena librar la correspondiente comunicación a la Trabajadora Social. Cuarto: Siendo que el delito en el presente caso, está referido a uno de los tipos penales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, solicita se continúe la presente investigación por el procedimiento especial, con fundamento en el artículo 94 de la mencionada Ley Orgánica, así se acuerda. Quinto: Conforme lo solicitado por el Representante Fiscal y con fundamento en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el fin de proteger a la mujer agredida en su integridad física y psicológica y de toda acción que viole sus derechos consagrados en la Ley, se dicta a favor de la victima una medida de protección y seguridad, consistente en base a las facultades que otorga el numeral 13 del mencionado artículo 87, en la prohibición expresa para el encartado de agredir tanto física como verbalmente a la ciudadana Yasmira Rosa Guerrero Guerrero y a cualquier otro integrante de la familia. Sexto: Se ordena agregar al presente asunto penal, las actuaciones complementarias constantes de seis (06) folios útiles, consignadas por la Representación Fiscal. Séptimo: Una vez trascurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las actuaciones al Despacho Fiscal, para que continúe con la investigación.

De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Representante Fiscal, el Defensor Público Especializado, el adolescente imputado, y la víctima, legalmente notificados de lo decidido, y en conocimiento de lo acordado la representante legal del imputado.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 41, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En la sede del Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los cuatro días del mes de marzo del año dos mil trece (04-03-2013).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




LA SECRETARIA

ABG. YRLEM HERNÁNDEZ PRADO