REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 04 de marzo de 2013.
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2013-000030
ASUNTO : LP11-D-2013-000030
AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
Concluida la audiencia de presentación de aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS
Según se desprende de la denuncia interpuesta en fecha 28-02-2013 por la ciudadana Mary del Carmen Mejías Sánchez, por ante la Oficina de Recepción de Denuncias del Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, los hechos en el presente caso se corresponden entre otras cosas a que, en esa misma fecha veintiocho de febrero del año dos mil trece (28-02-2013), siendo aproximadamente las diez horas de la noche (10:00pm), cuando ella se encontraba frente a la casa, sentada en la acera, en compañía de su hermana Yaritza Martínez y unos vecinos, ya que no había fluido eléctrico, fue sorprendida por un joven de estatura alta, piel morena, ojos claros, cabello de color negro y que vestía una camisa de color negro, quien se le abalanzó y le quitó de sus manos un teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo 8520, PRD-30001-005, IMEI: 3527773055397364, de color negro.
Adicionalmente, se desprende del acta policial Nº 0178-13 de fecha 01-03-2013, suscrita por el Oficial (PM) Aurelio Coy, el Oficial (PM) Ladimiro Parra y la Oficial (PE) Krisbel Martínez, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que siendo las diez horas y cuatro minutos de la noche (10:04pm), del día veintiocho de febrero del año dos mil trece (28-02-2013), encontrándose de servicio de vigilancia y patrullaje a bordo de una unidad radio patrullera, por el sector Caño Seco III, calle 18, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se les acercó una ciudadana quien se identificó como Mary del Carmen Mejías Sánchez y les manifestó haber sido víctima de un robo de su teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo 8520, PRD-30001-005, IMEI: 3527773055397364, de color negro, por parte de un ciudadano de contextura gruesa, de estatura alta, piel morena, ojos claros, cabello de color negro y que vestía un suéter de color negro; de inmediato, activaron el dispositivo de seguridad y el recorrido por el sector, logrando visualizar en el sector Caño Seco IV, diagonal a la Casa Comunal, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a un ciudadano con las características aportadas, a quien procedieron a requerirle su identificación, señalando llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad y al realizarle la respectiva inspección personal, le hallaron un teléfono celular marca BLACKBERRY, el cual verificaron y constataron que correspondía con el aparato descrito por la víctima, llevando a cabo la aprehensión del joven siendo las diez horas y quince minutos de la noche (10:15pm).
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente, con los siguientes elementos de convicción:
1) Acta policial Nº 0178-13 de fecha 01-03-2013, suscrita por el Oficial (PM) Aurelio Coy, el Oficial (PM) Ladimiro Parra y la Oficial (PE) Krisbel Martínez, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo la aprehensión del adolescente y sobre la evidencia incautada.
2) Denuncia interpuesta en fecha 28-02-2013 por la víctima ciudadana Mary del Carmen Mejías Sánchez, por ante la Oficina de Recepción de Denuncias del Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos.
3) Entrevista aportada en fecha 28-02-2013 por la ciudadana Yaritza Josefina Martínez Sánchez, por ante la Oficina de Recepción de Denuncias del Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde hace constar como ocurrieron los hechos, por ser testigo presencial de los mismos.
4) Valoración médica emanada del Hospital II de El Vigía, donde se hace constar que en fecha 28-02-2013, fue evaluado en ese centro hospitalario el adolescente aprehendido.
5) Acta de investigación penal de fecha 01-03-2013, suscrita por el Agente de Investigación Héctor Guillén, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde hace constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, de la evidencia incautada y del traslado de una comisión hasta el retén policial para llevar a acabo la identificación del adolescente aprehendido y hasta el lugar de los hechos a objeto de realizar la respectiva inspección.
6) Inspección Nº 00302 de fecha 01-03-2013, suscrita por el Detective (Técnico) Luis Alonso Niño Contreras y el Agente de Investigación Héctor Guillén, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.
7) Inspección Nº 00393 de fecha 01-03-2013, suscrita por el Detective (Técnico) Luis Alonso Niño Contreras y el Agente de Investigación Héctor Guillén, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del encartado
8) Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-00109 de fecha 01-03-2013, suscrito por el Detective Luis Alonso Niño Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado al teléfono celular incautado.
9) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº CCPN7-0035-13 de fecha 28-02-2013, suscrita por el Oficial (PM) Ladimiro Parra, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describe la evidencia incautada, referida a un teléfono celular.
DE LAS SOLICITUDES
El Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, señaló en su exposición …las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos donde resultó detenido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) Rosales, quien fue aprehendido en flagrancia en fecha 28-02-2013, explanando detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de la adolescente. Consignó las actuaciones complementarias constante de siete (07) folios, con la indicación precisa que los hechos encuadran en el delito de Robo Leve, previsto en el l artículo 456, primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mary del Carmen Mejías Sánchez, realizando formal acto de imputación por el precitado delito. Por todo lo cual solicita: 1.- Se le oiga declaración al adolescente aprehendido, de conformidad con lo establecido en 373 y 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal y exponer las circunstancias de la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente y le sea impuesto una de las medidas cautelares menos gravosas, del artículo 582, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se le escuche la declaración a la victima ciudadana Mary del Carmen Mejías Sánchez.
Por su parte, la Defensa entre otras cosas señaló: “Ciudadana Juez en mi carácter de Defensor Público Especializado y estando debidamente designado para asistir al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), realizo las siguientes consideraciones: visto que el Ministerio Público precalifica el delito como Robo Leve, esta defensa no hace descargo alguno, por no ser la oportunidad procesal debida para hacerlos, se adhiere esta defensa a la solicitud en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el articulo 582 de la ley que rige la materia, en virtud que se le ha imputado al adolescente uno de los delitos que no merece sanción definitiva la privación de libertad, y la defensa solicitará las diligencias que considere pertinente durante la etapa de la investigación, es todo”.
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente encartado precalificando los hechos como el delito de Robo Leve, previsto en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Mary del Carmen Mejías Sánchez.
Al respecto, establece el mencionado dispositivo legal:
En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años.
PARÁGRAFO ÚNICO.- Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley.
En este sentido, en cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público resulta necesario analizar los hechos expuestos por la víctima y así, evidenciamos que éstos se corresponden entre otras cosas a que, en fecha veintiocho de febrero del año dos mil trece (28-02-2013), siendo aproximadamente las diez horas de la noche (10:00pm), cuando la ciudadana Mary del carmen Mejías Sánchez, se encontraba frente a la casa, sentada en la acera, fue sorprendida por un joven quien se le abalanzó y le quitó de sus manos un teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo 8520, PRD-30001-005, IMEI: 3527773055397364, de color negro, vale decir, que la acción del sujeto activo estuvo dirigida únicamente a arrebatar o quitar el objeto mueble al sujeto pasivo, de esta manera, al concatenar tales hechos con los demás elementos de convicción obrantes en autos, concluimos que en el caso de marras nos hallamos ante la presunta comisión del tipo penal de Robo Leve, previsto en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, se comparte la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público.
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En este sentido, dispone el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.
Por su parte, establece el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta policial, con los supuestos contenidos en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el referido a en el que -se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que hagan presumir que él es el autor-, pues, conforme se indicó supra los hechos acaecieron el día 28-02-2013, siendo aproximadamente las diez horas de la noche (10:00pm), en el sector Caño Seco III, calle 18, frente a la casa Nº 26 diagonal a Agrotiendas Edimas, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la aprehensión del imputado se produjo luego de haber transcurrido tan solo quince (15) minutos, vale decir, a las diez horas y quince minutos de la noche (10:15pm) del mismo día 28-2-2013, en el sector Caño Seco IV, diagonal a la Casa Comunal, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, justo cuando éste llevaba en su poder el teléfono celular perteneciente a la víctima.
Habida cuenta de ello, resulta procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, ante la presunta comisión del delito de Robo Leve, previsto en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Mary del Carmen Mejías Sánchez. Y así se decreta.
DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS
En este sentido, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:
“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)
Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito de Robo Leve, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, en base a lo solicitado por el Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación para el imputado de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la establecida en el literal “c”, consistente en las presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante esta Sede Judicial, debiendo comenzar el día lunes 04-03-2013, oportunidad en la cual, deberá hacerse presente en compañía de sus progenitores, a las dos horas de la tarde (02:00pm).
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.
DECISIÓN
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, referida al tipo penal de Robo Leve, previsto en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mary del Carmen Meiías Sánchez y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal observa lo expuesto por la víctima y precisa que efectivamente la acción del sujeto activo en el presente caso, estuvo dirigida a arrebatarle el teléfono celular a la víctima, en razón de lo cual, este Tribunal aprecia que nos hallamos ante la presunta comisión del delito de Robo Leve, previsto en el primer aparte artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mary del Carmen Mejías Sánchez, como lo refiere el Ministerio Público y por ende así se comparte. Segundo: En cuanto a las circunstancias de aprehensión, resulta necesario examinar lo expuesto en el acta policial Nº 0178-13 de fecha 01-03-2013 y lo plasmado en la denuncia interpuesta por la víctima y así constatamos que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue detenido en tan solo pocos minutos de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió y llevando consigo el teléfono celular despojado a la víctima; en tal sentido, concluimos que en el presente caso nos hallamos ante uno de los supuestos contenidos en el artículo 234 del Decreto -Ley, más específicamente el referido a en el que -se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que hagan presumir que él es el autor-, resultando por consecuencia, procedente conforme lo solicitado, calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Decreto–Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este último, supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, ello, ante la presunta comisión del delito de Robo Leve, en perjuicio de la ciudadana Mary del Carmen Mejías Sánchez. Tercero: Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, precalificado como el delito de Robo Leve, presuntamente atribuible al adolescente Eduar José Rangel Guillen, quien además se halla perfectamente identificada por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, en base a lo solicitado por la Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación para el imputado (IDENTIDAD OMITIDA) de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en las presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante esta sede Judicial, debiendo comenzar el día lunes 04-03-2013, oportunidad en la cual deberá hacerse presente por ante esta Sede Judicial en compañía de sus progenitores, a las dos horas de la tarde (02:00pm). A tales fines, se le advierte que tales presentaciones las realizará en el horario comprendido de dos de la tarde (02:00pm) a seis de la tarde (06:00pm), de lunes a viernes. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, siendo puesto en libertad desde ese Centro Policial. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 Decreto –Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Conforme lo solicitado por la victima ciudadana Mary del Carmen Mejías Sánchez y de conformidad con el artículo 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda procedente la entrega del teléfono celular incautado en el presente procedimiento, referente a un teléfono marca BlackBerry, modelo 8520, debidamente periciado según Experticia de Avalúo Real Nº 9700-230-AT-00109, a tales fines se acuerda librar la correspondiente comunicación al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, con cargo directo al Jefe del Departamento de Resguardo de Evidencias. Sexto: Se ordena agregar al asunto principal las actuaciones consignadas por la Fiscal del Ministerio Publico, constante de siete (07) folios útiles, y siendo que las mismas se hayan foliadas se acuerdan corregir la foliatura de conformidad con el artículo 109 del código de Procedimiento Civil. Séptimo: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación.
De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, el adolescente y la victima, debidamente notificados de lo aquí decidido.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 18, 234 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 456 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los cuatro días del mes de marzo del año dos mil trece (04-03-2013).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. YRLEM HERNÁNDEZ PRADO