JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mucuchíes, jueves catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013).
202º y 154º
Por cuanto de la revisión hecha a las actas procesales del presente expediente cobro de bolívares vía intimación, se observa que en fecha 14 de febrero de 2013 (f. 19), del presente expediente, la abogada Yurmary Ramírez Salcedo, actuando en esta causa como endosataria en procuración de los ciudadanos José Luis Quintero y Emigdio de Jesús Quintero Sánchez, manifestó:
“Cumplido como ha sido los plazos (sic) convenido para el pago total de la deuda y no habiendo cumplido el deudor con las últimas 3 cuotas de 5426 Bs que suman un total de 16278 Bs solicito; a este digno Tribunal (sic) la Ejecusion (sic) forzosa. Es todo”
Diligencia que fue sustanciada por este Juzgado en fecha 18 de febrero de 2012, en los siguientes términos:
Vista la diligencia suscrita por la ABOGADA YURMARY RAMIREZ SALCEDO, con el carácter de endosataria en procuración de los ciudadanos José Luis Quintero y Emigdio de Jesús Quintero Sánchez, mediante la cual manifiesta que por cuanto el ciudadano Ramón Enrique Sánchez Lobo, no ha dado cumplimiento con lo convenido en fecha 02 de noviembre del año 2012. Este Tribunal de conformidad con el Articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, fija un lapso de OCHO DÍAS para que se efectué el cumplimiento voluntario.
El Tribunal para decidir, observa:
1º) El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil establece “cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución… (omisis) “ , de esta norma se infiere que para que pueda aplicarse debe existir sentencia que haya quedado definitivamente firme. Ahora bien, en el caso que nos ocupa encuentra este Juzgador que al (f.15) y su respectivo vuelto, obra Transacción realizada entre ambas partes en la cual en la Cláusula Quinta manifestaron lo siguiente: Solicitamos a este Tribunal que una vez cumplida la obligación por parte del demandado se homologue y se archive el expediente;” Razón por la cual no se efectuó dicha homologación.
2º) Por lo que no se evidencia auto de Homologación alguno, que viene hacer la resolución judicial que dota de ejecutoriedad al contrato de transacción, así como en reiteradas veces lo ha establecido nuestro máximo Tribunal, por ende no hay sentencia definitivamente firme que ejecutar. Así se decide.
3º) En cuanto a la solicitud de Ejecución Forzosa solicitada por la abogada Yurmary Ramírez, resulta improcedente puesto que se estaría subvirtiendo el orden procesal, acordando la forzosa sin dar primero el cumplimiento voluntario. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por todas las consideraciones supra señaladas, este Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO, el auto dictado por este Juzgado de fecha 18 de febrero del año 2013 por ser un auto de mero trámite, Lo que constituye un poder oficioso del juez para corregir algún error en la sustanciación del procedimiento el mismo puede ser revocado o reformado de oficio conforme lo prevé el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
El Juez,
Abg. Sixto Rondón Castillo
La Secretaria,
Abg. Zoila Rosa González de Osuna
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Zoila R. González de O.
SRC/zrgdeo.-
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