LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202° y 154º

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 13 de febrero de 2.013, en virtud de la cual los ciudadanos: ALI DE JESUS MONSALVE ARISMENDI y ALICIA ELENA NUÑEZ DE MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V.-10.719.902 y V.-12.553.758, respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida Independencia casa N° 0-95 de la población de Mucuchíes y la segunda en el sector El Potrerito casa s/n Parroquia La Toma Municipio Rangel del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SONIA ROMERO DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.488.360 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.082, con domicilio procesal en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 13 de febrero de dos mil trece, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges: ALI DE JESUS MONSALVE ARISMENDI y ALICIA ELENA NUÑEZ DE MONSALVE , se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada a la Fiscal Novena Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Conste en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: ALI DE JESUS MONSALVE ARISMENDI y ALICIA ELENA NUÑEZ DE MONSALVE, expedida por ante la Oficina o Unidad Registro Civil de la Parroquia Mucuchíes Municipio Rangel del Estado Mérida, signada el acta con el número 17, correspondiente al año 1.991. SEGUNDO: Copia Certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ELIANA BETANIA MONSALVE NUÑEZ, hija de los solicitantes, mayor de edad. TERCERO: Copia Certificada del acta de nacimiento del ciudadano GREGORI ALI MONSALVE NUÑEZ, hijo de los solicitantes, mayor de edad. CUARTO: Copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos: ALI DE JESUS MONSALVE ARISMENDI y ALICIA ELENA NUÑEZ. QUINTO: Copia simple de las cedulas de identidad de los hijos. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos: ALI DE JESUS MONSALVE ARISMENDI y ALICIA ELENA NUÑEZ DE MONSALVE, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados de hecho por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Novena Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: ALI DE JESUS MONSALVE ARISMENDI y ALICIA ELENA NUÑEZ DE MONSALVE, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante la oficina del ciudadano Prefecto Civil del municipio Autónomo Rangel del estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Mucuchíes Municipio Rangel del Estado Mérida, en fecha 07 de diciembre de 1991, según partida Nº 17.- SEGUNDA: Por cuanto los solicitantes han manifestado que procrearon dos (2) hijos: Eliana Betania y Gregori Ali Monsalve Núñez, venezolanos, mayores de edad, con cedula de identidad números V.-22.655.547 y 22.655.544. Este Tribunal no se pronuncia al respecto por ser mayor de edad.- TERCERA: Liquídense los bienes de la Comunidad Conyugal, si los hubiere.-

PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mucuchíes, quince (15) de marzo de dos mil trece (2013).-

EL JUEZ

ABG. SIXTO RONDÓN CASTILLO
LA SECRETARIA

ABG. ZOILA ROSA GONZALEZ DE OSUNA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la mañana.- Conste.

LA SECRETARIA,

ABG.- ZOILA ROSA GONZALEZ DE OSUNA.


Exp. 388.-
Divorcio 185-A. C.C.V.-