LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
202° y 154º
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 14 de febrero de 2.013, en virtud de la cual los ciudadanos: JOSE HERMES BRICEÑO LARA y AIDE COROMOTO PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V.-8.030.962 y V.-9.084.883, respectivamente, domiciliados el primero en el sector Gavidia casa s/n Parroquia Mucuchíes municipio Rangel del estado Mérida y la segunda en el sector La Ranchería casa s/n Parroquia Mucuchíes Municipio Rangel del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GUSTAVO ADELSO VALERO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.583.781 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.900, con domicilio procesal en jurisdicción del municipio Rangel del estado Mérida y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 13 de febrero de dos mil trece, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges: JOSE HERMES BRICEÑO LARA y AIDE COROMOTO PARRA, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada a la Fiscal Novena Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Conste en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: JOSE HERMES BRICEÑO LARA y AIDE COROMOTO PARRA, expedida por ante la Oficina o Unidad Registro Civil de la Parroquia Mucuruba Municipio Rangel del Estado Mérida, signada el acta con el número 19, correspondiente al año 1.981. SEGUNDO: Copia Certificada del acta de nacimiento de la ciudadana YINYERH JOSE BRICEÑO PARRA, hijo de los solicitantes, mayor de edad. TERCERO: Copia Certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ARMILIT CAROLINA BRICEÑO PARRA, hija de los solicitantes, mayor de edad. CUARTO: Copia Certificada del acta de nacimiento del ciudadano ROBERCTTO LUIS BRICEÑO PARRA, hijo de los solicitantes. Copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos: JOSE HERMES BRICEÑO LARA y AIDE COROMOTO PARRA. QUINTO: Copia simple de las cedulas de identidad de los hijos de los solicitantes ciudadanos: ARMILIT CAROLINA, ROBERCTTO LUIS y YINYERH JOSE BRICEÑO PARRA. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos: JOSE HERMES BRICEÑO LARA y AIDE COROMOTO PARRA, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados de hecho por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Novena Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: JOSE HERMES BRICEÑO LARA y AIDE COROMOTO PARRA , identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante la oficina del ciudadano Prefecto Civil de la Parroquia Mucuruba municipio Rangel del estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Mucuruba Municipio Rangel del Estado Mérida, en fecha 19 de septiembre de 1981, según partida Nº 19.- SEGUNDA: Por cuanto los solicitantes han manifestado que procrearon tres (3) hijos: Armilit Carolina, Roberctto Luis y Yinyerh José Briceño Parra, venezolanos, mayores de edad, con cedula de identidad números V.-17.130.618. V.- 21.181.537 y V.-17.521.446. Este Tribunal no se pronuncia al respecto por ser mayor de edad.- TERCERA: Liquídense los bienes de la Comunidad Conyugal, si los hubiere.-
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mucuchíes, quince (15) de marzo de dos mil trece (2013).-
EL JUEZ,
ABG. SIXTO RONDÓN CASTILLO
LA SECRETARIA,
ABG. ZOILA ROSA GONZALEZ DE OSUNA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde.- Conste.
LA SECRETARIA,
ABG.- ZOILA ROSA GONZALEZ DE OSUNA.
Exp. 389.-
Divorcio 185-A. C.C.V.-
|