REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diecinueve de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: LH22-L-1995-000003

PARTE ACTORA: ERASMO PEREZ RANGEL
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ
PARTE DEMANDADA: CARROCERIA CHAMA C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YOLANDA RINCON SANCHEZ
EXPERTO CONTABLE: Lic. JOSÉ RAMIREZ BARRIOS
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Siendo la oportunidad de Ley, procede esta sentenciadora a pronunciarse sobre la reclamación que por excesiva hiciera la demandada de autos CARROCERIA CHAMA C.A a través de su representante procesal, abogado YOLANDA RINCON, quien en fecha 25 de enero de 2013 y mediante escrito que obra inserto al folio 280; sobre la experticia complementaria del fallo practicada por el Lic. JOSE RAMIREZ BARRIOS, cuyo informe obra al folio 263 del presente asunto, por considerar que en la misma se tomó como base de cálculo los intereses moratorios, arguyendo además que no puede calcularse indexación sobre intereses de mora. Consecuencialmente, este Tribunal siguiendo las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, nombró y juramentó dos peritos de su elección en procura de decidir sobre lo reclamado, para lo cual se efectuó audiencia en fecha catorce de marzo de 2013, como se advierte del acta que obra al folio 305 y en virtud de ella procede a decidir de seguidas.

I
UNICO

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249, establece:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”

Del artículo indicado se evidencia que al realizarse la impugnación de la experticia complementaria que se hubiere ordenado practicar, el deber del juez es analizar, juzgar y calificar las razones que la sustentan, y si considera que surten efectos legales es decir, que de su examen surgen incuestionablemente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como se indica en la norma supra citada, y con los dos peritos a elección del juez, decidir en forma definitiva la estimación.

Así, advierte quien sentencia que el reclamo presentado por la parte demandada hace referencia a que sobre los intereses moratorios no debía realizarse el cálculo de la indexación, haciendo referencia la demandada a las sentencias de la Sala Constitucional sobre un caso análogo. Sobre este particular, de la lectura del informe que sobre la experticia presentó el Lic. JOSE RAMIREZ BARRIOS, explica que la forma de cálculo que utilizó respecto a los intereses de mora, se realizó en virtud de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia. En este caso señala que el cálculo de los intereses moratorios e indexación se hizo sobre la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 286,07) que comprendía la cantidad condenada por el tribunal de juicio, vale decir, OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 83,19) mas la cantidad de dinero que fue calculada por el experto, por el concepto de interés sobre la prestación de antigüedad, el cual arrojó la cantidad de DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 202,88).

Sobre el particular, debe resaltarse de la lectura de la disposición tercera de la sentencia del Tribunal de Juicio, que obra al folio 145 de éste expediente; que se ordenó el pago de la diferencia de los intereses generados por la prestación de antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.991, debiendo considerar para ello las tasas de interés publicadas por el Banco Centra de Venezuela, a fin de que las mismas se aplicasen sobre el monto que en definitiva correspondía pagar al trabajador por cada mes laborado.

En este sentido, se advierte del informe que contiene la experticia objeto de análisis, que son estos intereses sobre la prestación de antigüedad conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.991, los que en el cómputo realizado por el Lic. Ramírez Barrios, arrojaron la cantidad de Bs. 202,88, intereses éstos que constituyen en la cantidad de dinero que en el particular tercero ordenó realizarse, y sobre estos montos, vale decir, OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 83,19) que fue lo determinado por el tribunal en su dispositivo segundo, mas la cantidad de dinero que fue calculada por el experto por el concepto de interés sobre la prestación de antigüedad (a la luz del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.991 el cual estimó en DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 202,88).

Posteriormente, sobre estas cantidades señaladas, fue que se computaron los intereses de mora y la indexación, los cuales se realizaron con base en lo ordenado en la sentencia de marras, en sus disposiciones cuarta y quinta, en virtud de lo cual estima quien juzga, que las cantidades de dinero establecidas en la experticia complementaria del fallo, realizada por el Lic. José Ramírez Barrios inserta al folio 263 y siguientes de este expediente, se encuentran ajustadas a derecho y siguiendo los parámetros de lo sentenciado en este caso por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de abril de 2005, por tanto se fija en forma definitiva ésta estimación y en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara improcedente la reclamación por excesiva de la experticia practicada en fecha 18 de enero de 2013, y así se decide. No hay condenatoria en costas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Juez Titular


Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa

La Secretaria


Abg. Egli Dugarte


En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana, se publicó y agregó la presente acta a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/,. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,


Abg. Egli Dugarte