REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: LP21-L-2012-000508
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el escrito que corre al folio 77 y su vuelto debidamente suscrito por las profesionales del derecho Yoanna María Pabón Bohórquez y Olly Trujillo Rojas, con el carácter de apoderadas de la Sociedad Mercantil “Aguas de Mérida, C.A”, tal y como consta en instrumento poderes que corren agregados a los folios 81 al 88 ambos inclusive, mediante el cual, solicitan se reponga la causa con base a las siguientes consideraciones, que se transcriben textualmente:
“Visto el auto de admisión de la demanda de fecha 29/11/2012 de la presente causa LP21-L-2012-000508, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por la ciudadana CIRA IDA VILLARREAL DELGADO, en contra de AGUAS DE MERIDA, C.A. empresa de servicio público constituida por capital y accionistas que forman parte del estado venezolano, es decir, Estadal y Municipal en la siguiente proporción: La entidad federal en un 40% y los municipios en un total de 60% conforme, se puede verificar de su Acta Constitutiva inscrita…(omissis), respetuosamente observamos al tribunal que se omitió la notificación de la demanda mediante oficio con acuse de recibo de los Alcaldes y Síndicos Procuradores de todos y cada uno de los Municipios Accionistas de nuestra representada conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal que reza “los funcionarios judiciales están obligados a citar al Sindico Procurador o Sindica Procuradora municipal en caso de demandas contra el municipio, o la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal…”.
Ahora bien, a los fines de resolver el pedimento antes referido, se hace necesario destacar que la demandada de autos es una sociedad mercantil del estado venezolano, tal y como consta en su acta constitutiva, la cual corre agregada desde el folio 90 al 107, por tal razón, es necesario a criterio de quien aquí sentencia, traer a colación la definición que al efecto desarrolló el Dr. Eloy Lares Martínez, en su obra Manual de Derecho Administrativo.
En este sentido, expresa que las personas o entidades públicas se dividen en territoriales y no territoriales. Sin embargo, nos interesa para la solución del pedimento planteado, definir las no territoriales, que es el ámbito al cual corresponde las empresas del estado, entendiéndose por estas aquellas compañías anónimas en las cuales el estado (lato sensu) es el titular de la totalidad de las acciones, o de una parte considerable de ellas.
En tanto que el artículo 102 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, es del tenor siguiente:
“Artículo 102.- Las Empresas del Estado son personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social”.
Así, del análisis del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, se constata la inexistencia de normas que otorguen la posibilidad de que las empresas del Estado gocen de los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerda a la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, el referido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública establece en sus artículos 102 al 108, la forma de creación y la legislación que rige a las empresas del Estado, pero no les hace extensivos los privilegios y prerrogativas que la Ley ha acordado a favor de la República.
La necesidad de que exista expresa previsión legal en estos casos es esencial, y así lo dejó sentado de manera vinculante la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en la sentencia Nro. 2.291 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO), ratificada posteriormente, entre otras, en la decisión Nro. 1.506 del 9 de noviembre de 2009, caso: Marina Erlinda Crespo Ferrer. En esos fallos la Sala Constitucional indicó que para ser extensibles a un ente público los privilegios procesales de la República es indispensable que éstos se encuentren previstos legalmente.
Sin embargo, en el presente caso se le ha dado a la demandada de autos el tratamiento establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General y 51 de la Ley de la Procuraduría del Estado Mérida, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de la misma, por lo que mal podría decretarse una reposición que a todas luces resulta inoficiosa e inútil. Y así se decide.
En este sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social, el cual se manifiesta en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, sobre las reposiciones inútiles, el siguiente:
"Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, (...). (Resaltado de la Sala)."
En sintonía, con el resumen ut supra reseñado, es que ha reiterado la Sala de Casación Social que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.
En efecto, el admitir una reposición de la causa en este caso, implica caer en un rigorismo excesivo que propugna el predominio de las formas procesales sobre la materia discutida; en criterio de quien aquí decide, se estaría utilizando el proceso con una finalidad distinta de aquella para la que fue creado, además de obstaculizar su normal desenvolvimiento, todo lo cual va en contra del derecho, de rango constitucional, de todo justiciable a un proceso sin dilaciones indebidas y destinado al servicio de la justicia.
En consecuencia y en base a las consideraciones antes esgrimidas, este tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición realizada por la representación de la parte demandada.---------------------------------------------
La Jueza,
Abg. YAJAIRA COROMOTO ROJAS DE RAMÍREZ
La Secretaria,
Abg. EGLI MAIRE DUGARTE DURAN
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